CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado Ponente STC5611-2021 Radicación n.° 05001-22-10-000-2021-00077-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el 9 de abril de 2021, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela promovida por María, a nombre propio y en representación de su menor hijo Martín, frente al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, con ocasión del proceso de custodia y cuidado personal iniciado por Pablo respecto del mencionado infante, con radicado n°. 2019-0383. 1.
ANTECEDENTES 1. La actora suplica la protección de sus prerrogativas y las de su menor hijo al debido proceso, igualdad, defensa, equidad a tener una familia y a no ser separada de ella y a los de la mujer “ cabeza de familia ”, presuntamente quebrantadas por la autoridad convocada. 2. De la información narrada por la gestora y de las pruebas aquí adosadas se coligen los siguientes supuestos fácticos: La promotora manifiesta que, con ocasión del juicio de divorcio de la aquí tutelante y Pablo, tramitado ante el juzgado accionado, se profirió sentencia de 8 de junio de 2016 en la cual se dispuso: “(…) LA PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA DEL NIÑO MARTÍN. estará en cabeza de ambos padres.
Los CUIDADOS PERSONALES y la TENENCIA del niño será compartida así: Hasta el treinta (30) de noviembre de 2016, estará en cabeza de la madre, señora MARÍA, y a partir del 1 de diciembre de 2016, los cuidados personales y tenencia del niño estará en cabeza del padre, señor PABLO, fecha en la cual la madre hará entrega del niño a su progenitor, quien lo tendrá por 2 años, hasta el 30 de noviembre del 2018, y desde el 1 de diciembre del 2018, fecha en que el padre hará entrega del niño M. a su progenitora, quien lo tendrá hasta el 30 de noviembre del 2020, y así sucesivamente, cada dos años, de manera alternada para cada progenitor ”.
“(…) VISITAS: “Cuando el niño se encuentre con el padre, las visitas para la madre se regularán en el municipio de Medellín, donde el padre traerá, bajo su custodia a M., para que permanezca con su progenitora una vez al mes y compartirá con ella por el espacio de tres a cuatro días, sin perjuicio de los acuerdos posteriores lleguen las partes en interés de su hijo y acordaran la estadía del niño con cada uno de los padres en cada periodo vacacional (…)”.
Indica que, durante los primeros dos años siguientes a la emisión del citado fallo, asumió en forma exclusiva el cuidado y crianza de Martín, quien demanda una atención especial por tratarse de un niño autista. A pesar del dolor que significó para ella desprenderse de su hijo –manifiesta-, cumplió lo acordado, entregando a Martín a su padre el 1 de diciembre de 2016, con quien viviría durante los siguientes 2 años, en la ciudad de Sincelejo.
Refiere que el 5 de diciembre de 2017, Pablo promovió demanda de custodia, cuidados personales y regulación de visitas en su contra y en interés de Martín, para modificar la reglamentación establecida en el aludido juicio de divorcio, asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo. Afirma que, aun cuando, inicialmente, ese estrado judicial concedió a Pablo como medida cautelar la custodia exclusiva de Martín, esa decisión fue revocada en octubre de 2018, dejando vigente lo acordado ante el Juzgado Segundo de Familia de Envigado, y continuando el curso procesal.
En su entender, lo anterior implicaba que se mantenía el régimen de visitas y de custodia compartida del niño, estipulados en la sentencia del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio. Sin embargo, asegura, desde junio de 2018, Pablo dejó de traerle el niño a la ciudad de Envigado -tal como había sido convenido-, con lo cual se vio obligada a trasladarse en tres oportunidades a la ciudad de Sincelejo para poder ejercer su derecho de visitas.
Indica que, Pablo inició “ juicio de interdicción ” respecto de su hijo Martín, con el fin de ser designado como su “ guardador ” y, por esa vía, modificar el domicilio de su hijo, pues la norma establece “ que el domicilio del interdicto será el del guardador ”. Mediante sentencia de 27 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo declaró “ interdicto ” a su hijo y designó como “ guardador ” definitivo a su padre.
No obstante, esta Corporación, en sede de tutela, ordenó dejar sin efecto dicha providencia. Asevera que Pablo incurrió en un uso arbitrario de la custodia, pues le impidió visitar a Martín por un tiempo aproximado de 9 meses, al punto de bloquear toda comunicación e interacción entre madre e hijo. Además, Pablo le entregó al niño para ejercer su derecho de custodia hasta el 27 de marzo de 2019, es decir, tres meses después del tiempo convenido en la aludida sentencia de divorcio.
En vista de esas circunstancias, manifiesta, tuvo que realizar tardíamente el proceso de admisión en los colegios de Medellín con programas de inclusión. Indica que, en el Colegio Manzanares, luego de efectuar una evaluación rigurosa de las habilidades y capacidades del niño durante tres días de valoración, se le recomendó la educación personalizada en casa con el propósito de “ desmontar la sombra ” o maestro de apoyo que tenía el niño en la ciudad de Sincelejo, pues, contrario a lo reportado en el informe de la institución educativa donde había estudiado Martín en dicha ciudad, éste no contaba con un nivel de autonomía suficiente para estar inmerso en un aula de inclusión. Sostiene que, atendiendo a esa recomendación, decidió contratar a una licenciada en educación especial con más de 20 años de experiencia tratando a niños con autismo.
Asimismo, llevó a Martín a terapias físicas, ocupacionales y psicológicas, natación y equinoterapia. Refiere que, como en el proceso de custodia que se adelantaba en Sincelejo, la juez se percató de que el niño se encontraba en Envigado, remitió las diligencias al estrado accionado. Afirma que, en auto de 6 de septiembre de 2019, el precitado estrado judicial decretó la prueba de un peritaje psicológico para establecer las “ condiciones psíquicas ” tanto de Martín, como de sus progenitores.
Asevera que el día 8 de noviembre de 2019, acudió a las instalaciones de CERFAMI, con el fin de cumplir con la cita de evaluación psicológica. Sin embargo, se vio compelida a llevar a Martín con ella, pues no contó con nadie quien pudiera cuidarlo. Como se trataba de un cuestionario de más de 190 preguntas y teniendo en cuenta que su hijo no tiene permanencia en actividades, si no es con la dirección de un adulto, decidió entregarle su celular para mantenerlo entretenido.
En dicha oportunidad, afirma, puso de presente al psicólogo Diego Puerta que, durante la vigencia del vínculo matrimonial con Pablo, fue víctima de violencia intrafamiliar por parte de éste y se vio obligada a renunciar a su trabajo para asumir, en forma exclusiva, el cuidado de Martín. Refiere que, el 16 de noviembre de 2019, Diego Puerta realizó visita domiciliaria en la cual pudo constatar la seguridad y comodidad del apartamento en donde residen, la calidad de la alimentación del niño, y la planeación de actividades pedagógicas desarrolladas a diario.
Afirma, le exhibió el documento de la valoración de las habilidades y capacidades de Martín, con base en la cual se le recomendó la educación personalizada en casa, con un especialista en autismo. Así mismo, el perito pudo presenciar la estrecha relación afectiva entre madre e hijo y las manifestaciones de rechazo de Martín hacia su padre, pues, aunque su comunicación es muy limitada, “(…) cada vez que el psicólogo dentro de su cuestionario mencionaba la palabra papá en la entrevista, [su] hijo se acercaba y se dirigía a [ell] os para gritar la frase “no hay papá ”.
El 20 de noviembre de 2019, el psicólogo Diego Puerta presentó informe pericial en el cual concluyó que la aquí tutelante no era apta para asumir la custodia de Martín, manifestando, “ de manera descontextualizada”, que el niño permanecía expuesto a dispositivos electrónicos y que ello constituía un riesgo para su bienestar. Indica, se opuso a dicho dictamen, aduciendo que no reunía los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, pues Diego Puerta no acreditó ni la formación académica ni la experiencia para evaluar a un niño con autismo; además, desvaloró los sentimientos de Martín de apego hacía la madre y rechazo hacía el padre y, en su criterio, omitió analizar información relevante.
Por su parte, el asistente social adscrito al despacho accionado refirió que las condiciones de habitabilidad en que se encontraba el niño eran favorables para él y que el trato entre madre e hijo era “ excelente ”. No obstante, dicho informe no fue mencionado ni apreciado por la titular del despacho. En sentencia de 23 de noviembre de 2020, la juez querellada, decidió: “ PRIMERO: DECLARAR LA NO PROSPERIDAD de las excepciones de mérito propuestas por la señora MARÍA, frente a la pretensión de CUSTODIA Y CUIDADOS PERSONALES adelantado en su contra por el señor PABLO, denominadas “acuerdo conciliatorio vigente”, “hechos ya debatidos en procesos anteriores” y el “interés superior del menor”.
SEGUNDO: RADICAR en cabeza del señor PABLO, la custodia, cuidado personal y tenencia de su hijo MARTÍN. Para tal efecto, la Sra. MARÍA hará entrega de Martín a su padre, en la casa materna, el día primero (01) de diciembre de dos mil veinte (2020), con todos sus haberes, a las dos de la tarde (2:00 p.m.).
TERCERO: REGULAR las visitas de Martín con su progenitora, MARÍA, así: • Cada quince días, en la medida de sus posibilidades, la Sra. Paola Andrea Páez Cifuentes podrá visitar a su hijo en la residencia del padre, cuyos gastos de desplazamiento y estadía estarán a cargo de la madre. • Toda la Semana Santa del 2021, la madre compartirá con su hijo, y la del 2022 con el padre, y así sucesivamente, de manera alternada;
Igual, acontecerá con la vacancia escolar del mes de octubre, solo que en el 2021 estará con el padre, y el 2022, con la madre y así de manera alternada. • Las vacaciones de mitad de año y de fin de año del 2021, la primera mitad de tales períodos estará con la madre, y la segunda mitad con el padre, y para el año 2022, la primera mitad de la temporada vacacional estará con el padre y la segunda con la madre, independientemente de que a uno u otro le correspondan las festividades propias del fin de año e inicio del nuevo. • Para efectos del desplazamiento del niño de la casa paterna a la casa materna, el padre correrá con los gastos de su desplazamiento a la ciudad de Medellín o la ciudad, en Colombia, donde se encuentre radicada la progenitora, y será del resorte de ésta los gastos del retorno de Martín a la casa paterna (…)” Manifiesta que, en cumplimiento de dicho fallo, entregó a Martín a su padre, el 1 de diciembre de 2020.
Afirma que, como en la actualidad se encuentra desempleada, fue a visitar a Martín a Sincelejo el 7 de marzo de este año, encontrándolo “ descuidado en su presentación personal, con el pelo largo, con golpes en su cola, con inflamación abdominal y con un apego inmediato hacia [ella]”. Refiere que, al momento de la despedida el niño “ se opuso con todas sus fuerzas, rechazando la presencia del padre ”. 3.
Pide en concreto, revocar la sentencia de noviembre 23 de 2020. 1.1. Respuesta de los accionados y vinculados 1. El juzgado convocado defendió la legalidad de su proceder. 2. Pablo, se opuso a la prosperidad del ruego señalando que la accionante cuenta con otros medios de defensa para solicitar la custodia del niño. Refirió que, lejos de vulnerar los derechos de la gestora, el estrado confutado se los protegió en forma excesiva, al permitirle ser escuchada en juicio aún cuando se encontraba en mora frente a la cuota alimentaria a favor de su hijo. 1.2.
La sentencia impugnada El a quo constitucional negó la salvaguarda, tras colegir: “(…) que contrariamente a lo afirmado por la accionante en la solicitud de tutela, la funcionaria aludida profirió dicha sentencia con fundamento no solo en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y los criterios que esa Corporación ha señalado para emitir decisiones en este tipo de asuntos, sino también en el interés superior del niño, en el dictamen pericial rendido por el perito psicólogo y en la prueba testimonial recibida y su valoración fue realizada conforme a la sana crítica, no constituyéndose en una actuación subjetiva, irrazonable o arbitraria, no existe ninguna base para afirmar que en su juicio valorativo e interpretativo erró en forma ostensible, flagrante y manifiesta y que ese error tuvo incidencia directa en la decisión que adoptó, única circunstancia que permitiría que el juez de tutela se inmiscuya en la valoración probatoria que realizó (…)”. 1.3.
La impugnación La impetró la censora insistiendo en la vulneración alegada. 2. CONSIDERACIONES 1. El derecho de los niños, niñas y adolescentes tener una familia y a no ser separada de ella en los procesos de custodia y cuidado personal El artículo 44 de la Constitución Nacional refiere dentro del catálogo de derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, la prerrogativa a “ tener una familia y no ser separados de ella”.
Por su parte, la Convención sobre los Derechos del Niño, la cual forma parte integral del bloque de constitucionalidad por virtud del artículo 93 superior, consagra que los menores de edad tienen derecho desde su nacimiento a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, por esta razón, los Estados parte deben velar por la preservación de sus relaciones familiares y, en el caso de los niños, niñas o adolescentes cuyos progenitores se encuentren separados, respetar la prerrogativa de los infantes a mantener contacto directo y de modo regular con aquéllos, salvo si ello es contrario al interés superior del menor.
En la legislación nacional, dicha garantía ha sido estipulada en el artículo 22 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en virtud del cual: “(…) Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener y crecer en el seno de la familia, a ser acogidos y no ser expulsados de ella. “Los niños, las niñas y los adolescentes sólo podrán ser separados de la familia cuando esta no garantice las condiciones para la realización y el ejercicio de sus derechos conforme a lo previsto en este código.
En ningún caso la condición económica de la familia podrá dar lugar a la separación (…)”. Asimismo, este derecho ha sido ampliamente resguardado desde la jurisprudencia nacional y convencional, por cuanto se ha relievado que el mantenimiento de los lazos paterno-filiales favorece positivamente el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Sobre lo anotado, esta Corte, en varias oportunidades ha señalado: “(…) [D] entro del amplio espectro de derechos fundamentales del niño, reluce por su trascendencia el de tener una familia y no ser separado de ella, pues es incontestable que en su interior encuentra el menor el cuidado y el amor necesarios para su desarrollo armónico (…).
La Declaración Universal de los Derechos Humanos y los instrumentos internacionales de protección al menor, como la Declaración Universal de los Derechos del Niño, no vacilan en resaltar la importancia que para éste tiene el hecho de pertenecer a una familia, y a no ser separado de ella, pues el infante necesita para su desarrollo integral del afecto, amor y cuidado que los suyos le brindan.
Inclusive, tales convenios no se restringen a las relaciones entre padres e hijos, sino que abarcan un grupo más amplio, que comprende a sus hermanos, tener contacto con sus tíos y primos, recibir el afecto de sus abuelos, vínculos afectivos todos ellos que comportan que el niño se sienta en un ambiente familiar que le sea benéfico (…)”. Expuesto este marco normativo de protección, resulta necesario precisar cómo debe garantizarse el respeto de este derecho fundamental, en aquellas circunstancias en las cuales los progenitores se encuentran separados. 1.1.
Responsabilidad parental, custodia y cuidado personal y régimen de visitas Con la ruptura del vínculo afectivo entre los padres, deviene el deber de garantizar el mantenimiento de las relaciones paterno-filiales, en aras de proteger el derecho de los niños, niñas y adolescentes, a tener una familia y a no ser separados de ella, pues, como se anotó, ello repercute en forma directa en su formación integral, esto es, en su desarrollo cognitivo, emocional y social.
En principio, en virtud de la autonomía de los padres y las madres, la decisión sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal de los hijos, deberá ser tomada por aquéllos. Sin embargo, ante la falta de acuerdo sobre el particular, corresponde al Estado determinar cuál de los dos ascendientes es el más idóneo para asumir esa responsabilidad, evento en el cual se establecerá un régimen de visitas y se fijará la cuota alimentaria a cargo del progenitor que no residirá con su descendiente, atendiendo, en todos los casos al principio del interés superior del menor.
Una condición necesaria e independiente del ejercicio de la custodia y cuidado personal del menor y del régimen de visitas, es la responsabilidad parental, la cual se predica solidariamente respecto de ambos padres con la finalidad de alcanzar el máximo nivel de satisfacción de los derechos de sus menores hijos. Se trata de un complemento de la potestad parental, que implica la obligación inherente de los padres “ a la orientación, cuidado, acompañamiento y crianza de los niños, las niñas y los adolescentes durante su proceso de formación ”.
Desde luego, es importante recalcar, el ejercicio de esa responsabilidad parental en ningún caso puede vulnerar o poner en riesgo la integridad personal del niño o la niña. Por esta razón, les está vedado a los progenitores incurrir en conductas que constituyan maltrato infantil, en cualquiera de sus tipologías. Con base en lo antelado, ha de puntualizarse que mientras ambos padres gocen de la potestad parental -antes conocida como patria potestad-, a los dos les es exigible la responsabilidad parental, con independencia de que solo uno detente la custodia de manera exclusiva y el otro el derecho de visitas, como es el caso de la “ custodia monoparental ” o de que se haya optado por la “ custodia compartida ”.
El artículo 23 del Código de Infancia y Adolescencia, refiere que la custodia y el cuidado personal es, de un lado, un derecho de los niños, niñas y adolescentes, pero, de otro, una obligación permanente y solidaria de sus padres o de quienes convivan con ellos. El “ Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española ”, en la acepción aquí aplicable, refiere por custodia la “ 1. f. Acción y efecto de custodiar ” y define este último verbo como “ 1. tr.
Guardar algo con cuidado y vigilancia ”. Asimismo, significa la acción de cuidar, en el “1. tr. Poner diligencia, atención y solicitud en la ejecución de algo”. Así, la custodia de los niños, niñas y adolescentes va ligada inescindiblemente a la responsabilidad parental de asumir su cuidado personal, entendido éste como el deber de los progenitores o de las personas que conviven con ellos, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo integral.
En otras palabras, quien tenga a cargo la tenencia física del menor está obligado a asegurar su protección, pues, se itera, la obligación de custodia de los niños, niñas y adolescentes conlleva implícitamente el deber de preservar su cuidado personal. Ahora, como antes se indicó, el carácter solidario de la responsabilidad parental implica la concesión e imposición de derechos y obligaciones no solo frente al progenitor que detenta la custodia y cuidado personal, sino también respecto de quien ejerce el derecho de visitas, en aras de alcanzar el máximo nivel de satisfacción del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella.
Mientras el “ derecho de custodia ” alude a la potestad-deber del progenitor que convive con el hijo no emancipado, de actuar con diligencia y atención en la satisfacción permanente y oportuna de sus derechos, en aras de garantizar su desarrollo integral; el “ derecho de visitas” hace referencia a la potestad-deber del progenitor que no detenta la custodia, de sostener encuentros y reuniones que permitan mantener el vínculo paterno-filial a través de la comunicación y el contacto libre y directo con sus hijos.
Sobre el “ derecho de visitas ”, esta Corporación precisó que consiste: “(…) en el poder jurídico que les permite a los padres carentes de la tenencia de sus hijos, de establecer una relación personal con ellos en condiciones tales, que posibiliten el reconocimiento personal y filial. La reafirmación de este reconocimiento y de las relaciones afectivas entre padres e hijos lleva implícita la necesidad de demarcar las circunstancias de modo, tiempo y lugar para su ejercicio, de manera que se cumpla adecuadamente con su finalidad, que no es otra que mantener la unidad familiar consagrada por la Constitución Política como un derecho fundamental de los niños y como tal no tiene carácter individual, sino multilateral, puesto que involucra a los menores, a los padres y a la familia como institución básica de la sociedad (…)”.
El Convenio sobre Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, distingue el derecho de guarda y el derecho de visitas en los siguientes términos: “(…) ARTÍCULO 5o. A efectos del presente Convenio: “ a) El "derecho de guarda" comprenderá el derecho relativo a los cuidados de la persona del niño y en particular el de decidir su lugar de residencia;
“ b) El "derecho de visita" comprenderá el derecho de llevar al niño por un período de tiempo limitado a un lugar distinto al de la residencia habitual del niño (…)”. Por otra parte, esta Corporación ha precisado que mientras la prerrogativa a tener una familia y a no ser separado de ella es propia de los niños, niñas y adolescentes, el derecho de visitas se predica respecto de los progenitores que no detentan la custodia: “(…) En este punto, ha de precisarse que, si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separada de ella, es un derecho de doble vía “donde convergen los derechos de los hijos menores, y al mismo tiempo, los de cada uno los padres”, ello no significa que se confunda o identifique con el derecho de visitas.
“ Así, mientras el régimen de visitas corresponde a una potestad-deber de los padres respecto de sus hijos derivado de su patria potestad y de su responsabilidad parental, el derecho a tener una familia y a no ser separado de ella se predica, específicamente, de los niños, niñas y adolescentes. De manera que, en el subjúdice, no es acertada la afirmación del juzgador accionado, según la cual “el derecho de visitas es un derecho del niño, niña y adolescente” (…)”.
De antaño, esta Corporación ha esbozado que el objetivo fundamental de todo régimen de visitas es propiciar: "(…) el mayor acercamiento posible entre padre e hijo, de modo que su relación no sea desnaturalizada, y se eviten las decisiones que tiendan a cercenarlo (…) las visitas no deben ser perjudiciales para los menores, pero tampoco deben desarrollarse de manera de lesionar la dignidad de quien las pide (…)”.
Sin embargo, no debe perderse de vista que, conforme a la jurisprudencia constitucional, el ejercicio del derecho de los padres a mantener una relación estable y libre de condicionamientos frente a sus hijos y la facultad de desarrollar una relación afectiva como la consideren pertinente, únicamente tiene como límite los intereses prevalentes del niño, niña o adolescente. 1.2.
El contenido del interés superior del menor en los asuntos de custodia y cuidado personal El artículo 8° de la Ley 1098 de 2006, dispone: “(…) Se entiende por interés superior del niño, niña y adolescente, el imperativo que obliga a todas las personas a garantizar la satisfacción integral y simultánea de todos sus Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes (…)”.
En la protección del derecho del niño, niña o adolescente a tener una familia y a no ser separado de ella, el desarrollo del principio del interés superior del menor reviste una importancia suma. Así, el numeral tercero del artículo 9 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño establece que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña o adolescente que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con éstos de modo regular, “ salvo si ello es contrario a su interés superior”.
En consonancia, el artículo 18 del mismo compendio, estipula: “(…) Artículo 18. 1. Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respeta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño (…)”.
Sobre el contenido de dicho precepto, la Observación General 7 del Comité de los Derechos del Niño, ha indicado que las obligaciones de crianza deben entenderse “ reconociéndose a padres y madres como cuidadores en pie de igualdad ”. Asimismo, en lo atinente al deber de los Estados de respetar las funciones parentales, conceptuó: “(…) 18.
Respetar las funciones parentales. (…) Los Estados Partes deberán respetar la supremacía de padres y madres. Ello implica la obligación de no separar los niños de sus padres, a menos que ello vaya en el interés superior del niño (art. 9). Los niños pequeños son especialmente vulnerables a las consecuencias adversas debido a su dependencia física y vinculación emocional con sus padres o tutores.
También son menos capaces de comprender las circunstancias de cualquier separación (…)”. En este apartado, el Comité destaca como la población de la primera infancia es especialmente vulnerable a las consecuencias adversas de la separación de sus padres debido a la dependencia física y vinculación emocional con aquéllos y a su dificultad para comprender las circunstancias de dicha ruptura.
En ese sentido, llama la atención respecto del deber de los Estados parte de garantizar el mantenimiento de los lazos paterno-filiales, tomando como derrotero fundamental el interés superior del menor. En la misma vía, la Observación General 17 del Comité de los Derechos Humanos, en su numeral 6, relievó: “(…) E n caso de disolución del matrimonio, deben adoptarse medidas, teniendo en cuenta el interés superior de los niños, para asegurarles la protección necesaria y garantizar, en la medida de lo posible, relaciones personales con ambos padres (…)”.
Así, las decisiones que se adopten respecto de la custodia, cuidado personal y régimen de visitas de los niños, niñas y adolescentes deben procurar el mantenimiento de los vínculos paterno o materno filiales y siempre desarrollar el contenido del interés superior del menor. En la sentencia T-397 de 2004, la Corte Constitucional redefinió los criterios jurídicos generales que deben revisar los funcionarios judiciales o las autoridades administrativas, para determinar el interés superior de los niños, niñas y adolescentes: “(…) (1) la garantía del desarrollo integral del niño, niña o adolescente;
(2) la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente; (3) la protección del niño, niña o adolescente frente a riesgos prohibidos; (4) el equilibrio con los derechos de los parientes, biológicos o no, sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño, niña o adolescente; y (5) la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes del niño, niña o adolescente involucrado (…)”.
Ahora bien, la aplicación de estos criterios debe analizarse conforme a las particularidades de cada caso concreto. Así, por ejemplo, con la intención de “ preservar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño, niña o adolescente”, esta Corporación ha encontrado justificada la limitación al derecho de visitas en aquellos casos en que los progenitores incumplen su obligación alimentaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia. Sobre el particular, recientemente, la Sala puntualizó: “(…) Nótese, el legislador estableció una sanción clara y contundente para el padre o la madre que no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria, consistente en la imposibilidad de ser oído(a) en demandas relacionadas no solo con la custodia y cuidado personal de sus descendientes, sino también con el ejercicio de cualquier otro derecho respecto de él o ella, lo cual, desde luego, incluye el “derecho de visitas” “(…)”.
“ Ahora, para la Corte es razonable la apreciación probatoria desplegada por el juez convocado, la cual lo llevó a verificar la idoneidad de [l] [progenitor] para visitar a su hijo (…) fuera de la residencia de su madre y sin la presencia de ésta, sin que ello constituya un riesgo para la integridad personal del niño. “ No obstante, hasta tanto el funcionario no corrobore que [el padre] ha cumplido o allanado a cumplir la obligación alimentaria que adeuda a favor de su menor hijo (…), no podrá hacer ejercicio de su derecho de visitas en los términos por él reclamados.
(…)”. Asimismo, teniendo como fundamento que el artículo 14 del Código de Infancia y Adolescencia pone de presente que en ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de los derechos de los niños, niñas o adolescentes; esta Corporación ha llamado la atención en la necesidad de reparar en los factores de generatividad y vulnerabilidad que caracterizan a las familias, en aras de evitar la exposición de los menores a “ riesgos prohibidos”: “(…) Las conclusiones adoptadas son lógicas, de su lectura prima facie no se advierte vía de hecho.
El estrado accionado efectuó una valoración amplia de las pruebas allegadas al decurso y coligió que, atendiendo a los graves señalamientos de violencia intrafamiliar, supuestamente, cometidos por el aquí gestor en contra de sus descendientes, -también relatados por estos últimos en las entrevistas a ellos practicadas-; era forzoso evitar un “riesgo prohibido” en aras de salvaguardar la integridad de [los infantes].
“ Téngase en cuenta que la protección del menor frente a “riesgos prohibidos”, constituye uno de los criterios jurídicos generales que deben guiar a los funcionarios administrativos y a los jueces para materializar el carácter prevalente de los derechos de nuestros niños, niñas y adolescentes, amparándolos de todo tipo de situaciones que, eventualmente, puedan constituir amenazas para su bienestar (…)”.
Aunado a lo anterior, ha de precisarse que, en los procesos de custodia y cuidado personal de niños, niñas y adolescentes, las autoridades competentes están obligadas a garantizar el derecho de éstos a ser escuchados(as) y a que sus opiniones sean tenidas en cuenta. Así lo impone el artículo 12 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, al señalar que todos los procedimientos judiciales o administrativos que afecten a los menores de edad deben asegurar su derecho a expresar libremente su opinión. En Colombia, dicha prerrogativa está consagrada en el canon 44 constitucional, y en el inciso segundo del artículo 26 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Por último, pero no menos importante, en los procesos de custodia y cuidado personal, tanto las autoridades administrativas como los funcionarios judiciales, están compelidos a analizar cada caso en concreto, desde la perspectiva de género. 2.
Análisis del caso 2.1. En el caso bajo estudio, la juez confutada encontró que el otorgamiento de la custodia al progenitor preservaba la garantía del desarrollo integral de Martín, por cuanto, si bien la madre contaba con un espacio físico idóneo y el niño gozaba de su cuidado personal, aquélla no buscó, con anticipación, una institución para vincularlo al mundo escolar.
Enseguida, anotó: “(…) el desarrollo integral de M. se ve afectado por la improvisación de la madre y el alto grado de emotividad en su crianza que puede generar una mayor ansiedad en su hijo, además contrario al padre, no tiene un proyecto de vida para S., carece de visión sobre las necesidades de M. para su ingreso a la adolescencia y posteriormente a la adultez en procura de garantizar un mínimo de estabilidad y un grado de autonomía e independencia, acorde con la condición neurológica que lo afecta (…)”.
Frente a la preservación de las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos fundamentales del niño, la funcionaria cuestionada sostuvo: “(…) [L] os cambios de horarios, rutinas y normas para la persona de M., dan al traste con aquellas pautas tan necesarias para su estabilidad emocional y arraigo a una calidad donde cada situación debe estar controlada y previsible, razón por la cual, tanto un padre como el otro hablan de la anticipación, preparar al niño para el cambio, sin que tales previsiones se hubieran contemplado en este caso con la madre de quien fue notoria la improvisación al variar la rutina del niño y desconocer la existencia de un pedagogo para acompañar al niño en un ambiente social, es decir, compartir con otros niños y sumirlo con la asistencia en casa de un tutor a estar alejado del mundo de sus semejantes, máxime que no se valoraron al momento del acuerdo de la custodia compartida las características mentales y emocionales de las de M. y la atención particular que su trastorno requería más aún cuando en razón de ello no es factible determinar la preferencia del niño por uno de sus progenitores, pues a pesar del intento de la madre por demostrar la no inclinación del niño hacía su padre con el video que aportó como sustento de ello, también es cierto que al ser una persona para quien el cambio genera angustia y ansiedad, aunado a su resistencia al mismo es factible que tal situación se presente indistintamente con uno u otro al hacer su traslado un inicialmente podría entenderse como un método de anticipación, pero que a todas luces se percibe como una amenaza que va a sacar el niño de su confort, por lo que se considera que el ambiente materno, no es un lugar propicio para el niño al carecer del método para el manejo del grado de autismo que le afecta, requiriendo una ayuda externa a la que el padre ha recurrido y está dispuesto a seguir requiriendo para garantizarle a M., aquellas condiciones psicosociales mínimas que su trastorno del desarrollo necesita (…)”.
Con relación al equilibrio con los derechos de los parientes biológicos sobre la base de la prevalencia de los derechos del niño, la juez querellada, concluyó: “(…) en el caso se tiene que el padre presenta mejores condiciones psicológicas, sociales y económicas para garantizarle a M. unas pautas de crianza y de formación acorde con su trastorno del desarrollo, se muestra más sólido, pues existe un mayor acompañamiento al tener una red de apoyo más amplia que la que le puede ofrecer la madre, pues cuenta con su nueva consorte, un hijastro, la vinculación del niño un centro educativo y la perseverancia para invitar y acompañar a M. a actividades que pueden ensanchar lo limitado de su mundo, fomentar su socialización, el control de sus emociones, la estructuración de su espacio, amén de una agenda estructurada que le permita prever su día a día, M. necesita un mundo estructurado y es su padre que se lo puede ofrecer, pues existe una mayor rigurosidad en la atención y cuidado de M., pues se reitera que el padre no se detiene solo en el niño, sino que vislumbra el adulto (…)”.
En cuanto a la necesidad de evitar cambios desfavorables en las condiciones presentes de Martín, indicó: “(…) Es innegable que independientemente de la situación económica de uno y otro lo que debe estudiarse es cuál es el medio donde M. tendrá más opciones para estructurar su mundo, socializar y rehabilitarse acorde con su capacidad, arrojar estabilidad y solidez en el padre que la madre, no puede perderse el norte, M. es un niño con autismo que requiere a su lado una mayor vigilancia, el trazo de metas posibles y deseables y especialmente una continuidad incansable en procura de su rehabilitación, lo cual no se verificó al lado de la madre, pues el padre ha demostrado todas las acciones necesarias tendientes a la estimulación, disciplina y necesidades educacionales de su hijo amén de la necesidad de éste de tener un espacio predeterminado que sienta y habite como su hogar lo que redunda en contar con una residencia habitual, dada la rigidez y demás características de la condición de neurológica que afecta a M. (…)”. 2.2.
Analizadas las anteriores disertaciones, se observa la vulneración alegada por las razones que pasan a exponerse. De entrada, ha de señalarse que, en el presente caso, la prevalencia del interés superior de Martín exigía un análisis especialmente riguroso de los presupuestos exigidos constitucionalmente para el otorgamiento de su custodia, por tratarse de un niño diagnosticado con “ trastorno del espectro autista ”.
En ese sentido, aun cuando la sentencia de divorcio de María y Pablo, por la cual se otorgó la custodia compartida de Martín por el lapso de dos años a cada progenitor, no es motivo de controversia en este amparo, sí constituye un antecedente que no puede ser soslayado. Lo antelado, porque, para la Corte, dicha determinación conllevó la vulneración de los derechos del niño al someterlo a cambios abruptos en sus condiciones de vida, generándole situaciones de angustia y ansiedad, y entorpeciendo los avances de los procesos terapéuticos adelantados con el acompañamiento de cada progenitor.
Ahora, aun cuando dicha situación haya motivado a Pablo a promover el proceso de custodia objeto de discusión, ello no lo eximía de acatar la regulación establecida en la aludida sentencia, al punto de obstaculizar a través de otros mecanismos judiciales improcedentes, el ejercicio de los derechos de la progenitora. Adviértase, que en la providencia STC3495-2019 de 20 de marzo de 2019, esta Sala puso de presente: “(…) las pretensiones de la demanda de interdicción absoluta propuesta por Pablo, respecto de su hijo menor de edad X, estaban llamadas al fracaso, dado que al éste ser un impúber y, por tanto, sometido a la patria potestad conjunta de sus padres, era inviable tal declaración y, con mayor razón, la fijación de la curaduría que dispuso el sentenciador acusado, máxime cuando con ello se terminó restringiendo los derechos del niño, en especial, a no ser separado de su familia, al cercenar anormalmente las garantías derivadas de la custodia y cuidado personal a cargo de la progenitora (…)”.
Ese ejercicio arbitrario de la custodia por parte de Pablo no podía ser obviado por la juzgadora, al momento de emitir el fallo ahora cuestionado, pues, debió analizar si la concesión de la custodia de Martín a aquél podría, eventualmente, poner en riesgo o amenaza el derecho del niño a tener una familia y a no ser separado de ella, empero, no lo hizo.
En consonancia con lo anterior, la juez accionada no podía pasar por alto que, como consecuencia de las circunstancias antes descritas, la gestora recibió a su hijo en el mes de marzo de 2019, es decir, tres meses después de la data establecida, cuando ya habían iniciado las actividades escolares correspondientes al calendario A; lo cual implicó realizar tardíamente el proceso de admisión en los colegios de Medellín que contaban con programas de inclusión. Ahora, con independencia de que la decisión de la madre de optar por el modelo de educación personalizada en casa fuera conveniente o no para el desarrollo de Martín; ello no puede entenderse como un comportamiento negligente, pues, documentado se haya en el plenario que Martín contó con el acompañamiento regular de una licenciada en educación especial y, además, su progenitora lo llevaba semanalmente a terapia ocupacional, en psicología, clases de natación y equinoterapia.
Para la Corte, ante la evidente disparidad de criterios entre las valoraciones efectuadas por las instituciones que analizaron el proceso de Martín en Sincelejo y en Medellín, correspondía a la juzgadora ordenar la práctica de una prueba pericial por parte de un experto en el área del trastorno del espectro autista (TEA), antes de tildar de “ improvisada ” la decisión de la madre de atender a las recomendaciones a ella impartidas.
Solo un profesional con dichas calidades podía determinar si, de acuerdo con los antecedentes clínicos y las condiciones específicas y actuales de Martín, éste requería de un maestro “ sombra ” para su integración socioeducativa, o si, por el contrario, en aras de favorecer su autonomía, era más conveniente prescindir de ese acompañamiento.
Ha de considerarse que la Organización Mundial de la Salud ha puesto de presente que los trastornos del espectro autista (TEA) son un grupo de afecciones diversas y que las capacidades y las necesidades de las personas con autismo varían de un individuo a otro, de manera que no pueden emitirse conclusiones apresuradas sin atender a las especificidades de cada caso en concreto.
Al respecto, la Resolución de la Asamblea Mundial de la Salud WHA67.8: referente a las medidas integrales y coordinadas para gestionar los trastornos del espectro autista, señala: “(…) los trastornos del espectro del autismo son trastornos del desarrollo y afecciones que se manifiestan en la primera infancia y en la mayoría de los casos persisten a lo largo de toda la vida y están marcados por la presencia de un desarrollo alterado de la capacidad de interacción y comunicación sociales y un repertorio limitado de actividades e intereses, acompañados o no de discapacidades intelectuales y del lenguaje, (…) las manifestaciones de esos trastornos varían mucho en cuanto a las combinaciones y la gravedad de los síntomas (…)”.
En esa medida, solo el dictamen de un profesional experto en esta área específica podía valorar en forma idónea las particulares condiciones de desarrollo neurológico de Martín, en aras de determinar sus necesidades específicas y el modelo de intervención más adecuado para procurarle un mayor bienestar y una mejor calidad de vida. Por lo antelado, la valoración del dictamen elaborado por el experto en psicología jurídica, si bien podía ofrecer elementos para establecer cuál de los dos progenitores era el más idóneo para asumir la crianza de Martín, no era conducente para llevar a la convicción a la juez sobre cuál camino terapéutico propiciaba en mayor medida el desarrollo de Martín. Se echa de menos que en el fallo cuestionado la juez no apreciara la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos del dictamen ni la idoneidad del perito, ni valoró dicha probanza en conjunto con otros medios probatorios obrantes en el plenario y, en general, no verificó si reunía los requisitos establecidos en el artículo 226 del Código General del Proceso.
Sobre el deber del juez de examinar con rigor los trabajos periciales, esta corporación recientemente precisó: “(…) Por último, terminada esta fase y escuchados los alegatos finales de las partes, cuando a ello haya lugar, el fallador apreciará el dictamen en su sentencia; labor que emprenderá de acuerdo con las reglas de la sana crítica y en la que evaluará la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, así como las demás pruebas que obren en el proceso (art. 232).
Es este el momento, entonces, en el que se deberá examinar con rigor el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa. Dicho de otra manera, es aquí que se escudriña la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones. No antes (…). Tampoco es de recibo que la juzgadora, sin fundamento en ningún estudio científico o especializado en la materia, sostuviera que el alto grado de emotividad de la madre en la crianza de Martín, era un factor generador de ansiedad para éste.
Más aun, cuando la propia juez, reconoció en audiencia que poseía “ un conocimiento muy superficial de los niños autistas ” (audiencia 6, minuto 38:06). No podía soslayar la juez accionada que Martín llevaba conviviendo casi dos años al lado de su mamá, de donde el análisis del criterio de la variación de sus circunstancias actuales debía justificarse sobre la base de la necesidad de separarlo de ella, explicando rigurosamente las razones por las cuales la ruptura de dicho vínculo emocional y la interrupción de su proceso terapéutico en Medellín, no constituía un cambio desfavorable para el niño. Aunado a lo anterior, la Corte cuestiona que, sin contar con la valoración de un experto en el trastorno del espectro autista, la juez invalidara la capacidad de Martín de manifestar sus emociones y sus deseos.
Para la Sala, esa descalificación es, del todo, irreflexiva, discriminatoria y estigmatizante frente a los niños y niñas en situación de discapacidad, de donde también encuentra vulnerado el derecho del niño de que su opinión se tenida en cuenta, al no proporcionarle los medios para poder acceder a esa garantía, atendiendo a su modo especial de comunicarse y con el acompañamiento profesional requerido para tal efecto.
Recuérdese que, en virtud del artículo 36 del Código de la Infancia y la Adolescencia: “(…) [L] os niños, las niñas y los adolescentes con discapacidad tienen derecho a gozar de una calidad de vida plena, y a que se les proporcionen las condiciones necesarias por parte del Estad o para que puedan valerse por sí mismos, e integrarse a la sociedad (…)”.
También llama la atención de la Sala, la insistencia de la funcionaria en que, a diferencia del padre, la aquí tutelante no tenía un proyecto de vida ambicioso para Martín, al señalar en el interrogatorio su anhelo de verlo feliz: “(…) existiendo por parte del padre un proyecto de vida más ambicioso para M. que el expresado por la madre, siendo el primero más acorde con la condición neurológica de M. al procurar hacer de aquel un adolescente y un adulto mínimamente independiente y autónomo, (…) el proyecto de la madre es más abstracto y alejado de las condiciones físicas y mentales de su hijo, pues solo quiere que M. sea feliz, concepto demasiado abierto y poco aterrizado teniendo en cuenta las circunstancias propias de M. (…)”.
En primer lugar, debe advertirse que durante la práctica del interrogatorio la madre señaló: “ El proyecto de vida para Martín es que sea una persona más independiente, para que pueda defenderse, serle útil a la sociedad y tenga una vida feliz ” (audiencia 4, minuto 42:56). En segundo, se pone de presente que la felicidad del ser humano no es un motivo fútil.
Por el contrario, desde la antigüedad ha sido concebida como “ una cierta actividad del alma conforme a la virtud ”, y varios pensadores contemporáneos la han considerado como un factor asociado al bienestar y a la calidad de vida, siendo en la actualidad, para la OCDE, un indicador de desarrollo de las naciones. 3. Por las razones presentadas, se ordenará a la juez accionada revocar la decisión censurada y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento acorde con las consideraciones aquí expuestas.
Previo a emitir dicha decisión, deberá ordenar la práctica de un nuevo dictamen pericial por parte de un profesional experto en trastorno del espectro autista (TEC) con el objetivo de determinar las necesidades específicas de Martín para potenciar el desarrollo de su autonomía y su integración socioeducativa, el modelo de intervención o proceso terapéutico más adecuado para procurarle un mayor bienestar y una mejor calidad de vida.
Dicho dictamen, deberá incluir una entrevista a Martín, para que, desde su modo especial de comunicarse, pueda expresar con cuál de los dos progenitores desea convivir. Asimismo, en aras de que los problemas de relacionamiento y comunicación entre los padres no siga afectando el bienestar de Martín, deberá disponer la asistencia de éstos a terapia psicológica individual y de excompañeros. 4.
Aunque le está vedado a esta jurisdicción inmiscuirse en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del marco de sus competencias, por cuanto ello iría en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, esta Corte ha sostenido, en casos como el presente, que “(…) estando en juego derechos fundamentales de quienes merecen protección reforzada, por la necesidad de resguardo que de los mismos se requiera para restablecerlos, sin duda, bien puede, excepcionalmente y por razones supremas, posibilitar [se] la intervención del juez constitucional en tales ámbitos (…)”.
Dicha intromisión queda respaldada, además, por la Convención Interamericana de los Derechos del Hombre que en su artículo 19 establece: “(…) Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado (…)”, y guarda sintonía con el principio de interés superior del menor, consagrado en el canon 3 de la Convención de los Derechos del Niño, en virtud del cual todas las decisiones respecto de los niños, niñas y adolescentes, que tomen las instituciones públicas, entre las que se hallan las autoridades jurisdiccionales, deben estar basadas en la consideración del interés superior de éstos.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “ (…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…) ”. Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla: “ (…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…) ”. El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 4.1.
Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 4.2.
El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 5. Por lo discurrido, se revocará la providencia examinada y, en su lugar se concederá el amparo. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, por las razones expresadas en esta decisión y, en su lugar, CONCEDER la tutela promovida por María a nombre propio y en representación de su menor hijo Martín, frente al Juzgado Segundo de Familia de Envigado, con ocasión del proceso de custodia y cuidado personal iniciado por Pablo respecto del mencionado infante, con radicado n°. 2019-0383.
SEGUNDO: ORDENAR al juzgado accionado dejar sin efectos la decisión de 23 de noviembre de 2020 y, en su lugar, emitir un nuevo pronunciamiento en los términos del numeral tercero del acápite considerativo de esta providencia.
TERCERO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación. � CSJ, Sentencia STC3495-2019, 20 de marzo de 2019. � Colombia ratificó este tratado por medio de la Ley 12 de 1991. � Artículo 7. � Artículo 8. � Artículo 9, numeral 3. � CSJ.
STC de 12 de julio de 2012, exp. 73001-22-13-000-2012-00200-01. � Artículo 14 Código de Infancia y Adolescencia. � Sobre la distinción entre custodia monoparental y compartida, puede consultarse la sentencia STC2717-2021 de 18 de marzo de 2021. � “(…) Artículo 23. Custodia y cuidado personal. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a que sus padres en forma permanente y solidaria asuman directa y oportunamente su custodia para su desarrollo integral.
La obligación de cuidado personal se extiende además a quienes convivan con ellos en los ámbitos familiar, social o institucional, o a sus representantes legales (…)”. � Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, consultado en � HYPERLINK "https://dle.rae.es/custodia?m=form" �https://dle.rae.es/custodia?m=form� el 11/03/2021 a las 9:48 am. �CSJ, Sala Civil, expediente 1161, 13 de abril de 1994, M.P. Pedro Lafont Pianetta. � Ratificado por Colombia a través de la Ley de 173 de 1994, y declarado exequible por la Corte Constitucional, mediante sentencia C-402 de 1995. � Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 1993. � CSJ, STC9230-2020. � CSJ, Sentencia del 25 de octubre de 1984 M.P. Hernando Tapias Rocha. � Corte Constitucional, Sentencia T115-2014. � Numeral 19 de la Observación General n° 7 sobre Realización de los Derecho del Niño en la Primera Infancia, 40 período de sesiones, Ginebra, 14 de noviembre de 2005.
Consultado en � HYPERLINK "https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8019.pdf" �https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2010/8019.pdf� el 11 de marzo de 2021 a las 12:44 pm. � Ibidem, numeral 18. � Observación General 17, Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas, 35 período de sesiones, Artículo 24, 7 de abril de 1989, consultado en � HYPERLINK "https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1402.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/1402" �https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2001/1402.pdf?file=fileadmin/Documentos/BDL/2001/1402� el 11 de marzo de 2021 a las 11:36 am. � “(…) Artículo 129.
Alimentos. (…) Mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado personal ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella (…)” (énfasis fuera de texto). � CSJ, STC9230-2020, al respecto, también puede consultarse la sentencia CSJ, STC 14811-2015. � CSJ, STC10651-2019. � “(…) En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados, los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta (…)”. � Organización Mundial de la Salud, � HYPERLINK "https://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA67-REC1/A67_2014_REC1-sp.pdf" \l "page=35" �Resolución de la Asamblea Mundial de la Salud WHA67.8: Medidas integrales y coordinadas para gestionar los trastornos del espectro autista�.
Recuperado de � HYPERLINK "https://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA67-REC1/A67_2014_REC1-sp.pdf#page=35" �https://apps.who.int/gb/ebwha/pdf_files/WHA67-REC1/A67_2014_REC1-sp.pdf#page=35�. Consultado el 18 de mayo de 2021 a las 11:42 pm. � CSJ, STC2066 de febrero 24 de 2021. � Aristóteles, Ética Nicomáquea, Biblioteca Clásica Gredos, 2008, p37. � Entre ellos, Amartya Sen y Joseph Stiglitz. � Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico OCDE, Índice para una vida mejor, http://www.oecdbetterlifeindex.org/es. � CSJ.
STC de 9 de septiembre de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00225-01. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 14