1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00046-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5610-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00046-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que María Virgelina Álvarez Arango como curadora legitima de María Consuelo de las Misericordias Álvarez, instauró contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-31-05-016-2020-00293-00/01.
ANTECEDENTES 1.- La libelista, en la calidad aducida y por medio de apoderado, invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, vida, salud, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana [e] igualdad», para que se ordenara dejar sin efectos la sentencia SL2752-2024 dictada en el asunto recriminado, «así como también de los autos emitidos con posterioridad a ella; [y] en consecuencia proferir una nueva providencia teniendo en cuenta para ello el vigente criterio jurisprudencial sentado en la sentencia CC-T-613-2017».
Del dossier se extrae que el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en el juicio que María Virgelina Álvarez Arango en su condición de curadora general y legitima de María Consuelo de las Misericordias Álvarez Arango, promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” «pretendiendo se condenara a la entidad a reconocerle y pagarle a su representada la pensión de sobrevivientes, por el fallecimiento de su hermano LEONEL DE JESUS ALVAREZ ARANGO, a partir del 25 de mayo de 2016, fecha en que falleció MARIA ERNESTINA ARANGO DE ALVAREZ, madre del causante [quien convivía con María Consuelo y dependía económicamente de Leonel], toda vez que al momento del fallecimiento de LEONEL DE JESUS, MARIA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS cumplía con la totalidad de los requisitos para acceder a la prestación; así como también pretendió, el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación», absolvió a la demandada y condenó en costas a la demandante (10 ag. 2022); determinación que el superior convalidó (3 sep.).
Recurrida la última directriz en «casación», la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral no la quebró (16 oct. 2024 – SL2752-2024). La actora relató que: «El día 08 de mayo de 1995, falleció por causas de origen común el Afiliado LEONEL DE JESUS ALVAREZ ARANGO, (…) con ocasión del fallecimiento (…) el ISS hoy COLPENSIONES mediante la Resolución número 008269 de 1995, le reconoció la pensión de sobrevivientes a sus padres EFRAIN DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ y MARIA ERNESTINA ARANGO DE ALVAREZ; toda vez que los mismos no eran pensionados y no tenían ingresos, razón por la cual dependían económicamente del causante.
En vida el afiliado LEONEL DE JESUS ALVAREZ ARANGO, no solo convivía y velaba económicamente por sus progenitores, sino que además lo hacía por sus hermanos, hoy todos mayores de edad, entre ellos por MARIA CONSUELO DE LAS MESERICORDIAS ALVAREZ ARANGO (…). (…) EFRAIN DE JESUS ALVAREZ ALVAREZ y MARIA ERNESTINA ARANGO DE ALVAREZ, fallecieron el 27 de octubre de 2002 y 25 de mayo de 2016, respectivamente, y durante toda su vida la señora MARIA CONSUELO DE LAS MESERICORDIAS, siempre convivió con éstos.
(…) MARIA CONSUELO DE LAS MIERICORDIAS ALVAREZ ARANGO, fue calificada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, mediante el dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral número 2016193617XX de fecha 11 de diciembre de 2016, el cual se encuentra en firme y en el que se le determinó una pérdida de Capacidad laboral del 85% de origen Común y con fecha de estructuración el 15 de septiembre de 1954, es decir desde su nacimiento, tal como constan en su registro civil (…).
(…) MARIA CONSUELO DE LAS MESERICORDIAS ALVAREZ ARANGO (…) dependía económicamente de su hermano, LEONEL DE JESUS ALVAREZ ARANGO, hasta el día en que éste falleció y posteriormente continuó dependiendo de la pensión de sobrevivientes que éste generó en cabeza de sus padres, (…) por lo que, con el fallecimiento de éstos últimos, actualmente se encuentra totalmente desamparada y en un estado de vulnerabilidad, pues no cuenta con ningún otro medio de sustento.
A MARIA CONSUELO DE LAS MESERICORDIAS ALVAREZ ARANGO, le fue nombrada como Curadora General a su hermana MARÍA VIRGELINA ALVAREZ ARANGO, mediante Sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE BELLO, en el proceso radicado con el número 05088311000120170064300, de fecha 01 de julio de 2018, cuya causa fue discapacidad mental absoluta (…)».
En atención a tales hechos, tildó de vulneradora de las prerrogativas imploradas la decisión que zanjó de manera definitiva la controversia y que ahora ataca por esta vía, comoquiera que «(…) desconoció el precedente jurisprudencial que ha dejado sentado la Corte Constitucional al resolver asuntos como el de mi representada y en los cuales, como expresamente lo dejó dicho la Magistrada JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO en su salvamento de voto, están dados todos los requerimientos para que en aplicación del principio de norma normarium y en respeto del sistema de fuentes constitucional, se aplique en favor de mi representada la excepción de constitucionalidad del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia al estar dados todos los fundamentos facticos en los que se fundan las pretensiones de la demanda del proceso ordinario, se hubiese casado las sentencias de primera y segunda instancia y se le hubiese reconocido en consecuencia a la señora MARIA CONSUELO DE LAS MISERICORDIAS ALVAREZ ARANGO, la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho por el fallecimiento de su hermano». 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, se opuso al amparo aduciendo que «la providencia cuestionada, además de razonable, fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos allí incorporados».
La Administradora de Pensiones de Colombia “Colpensiones” aseguró que «no se ha materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales por parte de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL y demás autoridades judiciales accionadas» y, destacó «(…) la abierta improcedencia de la tutela contra sentencias judiciales, teniendo en cuenta que, nuestra legislación ha dispuesto mecanismos tales como los recursos judiciales para debatir lo allí determinado, sin que esta pueda constituirse en una tercera instancia».
El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.- requirió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal concedió el resguardo y mandó a la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral, « Dejar sin efectos la sentencia del 16 de octubre de 2024 y (…) que, dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, emita una nueva decisión conforme al precedente constitucional contenido en la sentencia CC T 613 de 2017».
Lo anterior, por «(…) desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional», pues, en su criterio, se «(…) desatendió y restringió las reglas fijadas jurisprudencialmente por la Corte Constitucional en la sentencia T- 613 de 2017 y desconoció lo dispuesto en el artículo 4º de la Constitución Política». Precisó que en un caso de similares contornos reconoció «la pensión de sobrevivientes a los progenitores de un afiliado, con la muerte de estos, quien tiene derecho de percibir esta prestación es el hermano inválido del causante, el cual se encuentra en una situación de debilidad manifiesta» y, de conformidad a ese precedente, «la finalidad de la pensión de sobrevivientes es asegurar que las personas más cercanas al causante tengan el mismo grado de seguridad social y económica que tenían en vida del pensionado fallecido.
(…) los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hermano en situación de discapacidad son: i) el parentesco, ii) que el solicitante se encuentre en situación de discapacidad y, iii) que dependa económicamente del causante. Respecto de las personas en esas condiciones, señaló que la Constitución Política y las normas del derecho internacional ratificadas por Colombia brindan una serie de garantías normativas para la protección de sus derechos a la vida, la igualdad, la dignidad humana, la autonomía, la participación y la seguridad social.
(…) Así pues la Corte Constitucional estimó que, en los casos de personas en situación de discapacidad, la seguridad social tiene una estrecha relación con el goce del derecho al mínimo vital y con la dignidad humana, pues su desconocimiento conllevaría un posible estado de desprotección y abandono causado por la imposibilidad de solventar sus necesidades básicas».
Por ende, coligió que: «(…) el juez debe darle prioridad a las circunstancias especiales que rodean a la persona que reclama la protección constitucional estatal y reconocer la gravedad de los efectos que tendría una aplicación literal de la norma en los derechos fundamentales del solicitante. (…) y la aplicación literal y excluyente del orden de prelación de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes contenido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 es inconstitucional, porque desconoce la finalidad de la prestación económica y viola las garantías de los sujetos de especial protección constitucional». 2.- La Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral replicó el anterior desenlace, aduciendo que el a quo constitucional «(…) pasó por alto que la decisión proferida (…) desarrolló su razonamiento a la luz del marco normativo aplicable y los criterios asentados por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral», ya que, «de su lectura emerge palmario que la Sala tuvo claro el estado de salud de la accionante, así como su vínculo con el afiliado fallecido.
Sin embargo, recordó como verdad irrefutable que el legislador no contempló la situación particular en que el afiliado hubiera contribuido en vida al sostenimiento de más de un familiar, de acuerdo con su capacidad económica y atendiendo a las necesidades de su núcleo cercano, pero al margen o por fuera de los órdenes de beneficiarios de la prestación por sobrevivencia».
Lo antelado, «porque en el marco de la seguridad social, la pensión de sobrevivientes está circunscrita o supeditada a los órdenes que el legislador definió con carácter excluyente, dentro del margen de discrecionalidad que le es propio. Así se coligió de pronunciamientos en sede de constitucionalidad, como las providencias CC-C-111-2006 y CC-C-034-2020, y de las sentencias de casación CSJ SL, 15 feb. 2001, rad. 35991, CSJSL1699-2016 y CSJSL 2490-2019 ».
Agregó que, «(…) además de que queda en duda que la CC T-613-2017 constituya verdadero precedente para la solución del litigio, emerge paladino que esta Sala siguió las pautas trazadas tanto por la Corte Constitucional como por la Sala de Casación Laboral, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia laboral y de la seguridad social.
Siendo ello así, sería contradictorio que la Sala profiera ahora una decisión que desconozca los pronunciamientos antedichos (…)». Colpensiones también impugnó, iterando los argumentos que expuso en la contestación de la demanda superlativa. CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la consecuente revocatoria del veredicto opugnado, en tanto, la sentencia combatida (SL2752-2024, 16 oct.), a través de la cual la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral «no casó» el veredicto dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (3 sep. 2022) en el pleito n.° 2020-00293, no contiene yerro alguno que permita tildarlo de caprichoso o arbitrario.
Luego de narrar los antecedentes que dieron origen al juicio, indicó que el «cargo único» formulado por la recurrente, se cimentó en, «… [acusar] la violación directa, por interpretación errónea, del «literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con lo establecido en el artículo 8º del Decreto 1889 de 1994».
Reproduce apartes de la sentencia censurada y se distancia de la interpretación, alcance y efectos que el juez de la alzada otorgó al literal e) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, «modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003». Asevera que la Corte Constitucional ha trazado una línea de interpretación en función de los fines de la pensión de sobrevivientes y sus beneficiarios.
Invoca las sentencias CC T401-2004, CC C111-2006, CC T-806-2011 y CC T-613-2017. Asegura que, en perspectiva del criterio esbozado por la Corte Constitucional, se debe generar un soporte económico para solventar las contingencias derivadas de la muerte de quien proveía los recursos para atender las necesidades básicas del grupo familiar. Recalca que, como lo afirmaron los testigos, la actora dependía directamente de su hermano y acreditó que es discapacitada desde el nacimiento (…) y, luego del deceso, continuó beneficiándose de la pensión de sobrevivientes concedida a sus padres.
Que la desaparición de su fuente de sostenimiento significó una condición de debilidad manifiesta, merecedora de especial protección constitucional, por manera que se le debe conceder la pensión «al hermano disminuido físicamente que dependía económicamente del causante». Subraya que en sentencia CC-T-806-2011, se adoctrinó que «existe una relación de complementariedad entre la protección del derecho a la seguridad social y los fines del Estado Social de derecho».
Esto conlleva, dice, que, al ocuparse de prestaciones de la seguridad social, el juez «debe verificar que la aplicación de las normas que establecen los requisitos para acceder a tales prestaciones se haga por medio de una interpretación conforme a la Constitución». Hizo especial énfasis en el fallo CC T-613-2017 que, dice, guarda identidad jurídica y fáctica con el presente litigio y advirtió que, en aquella oportunidad, la Corte asentó que «la aplicación literal y excluyente de los parámetros de prelación de beneficiarios, para la adjudicación de la pensión de sobrevivientes, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, resulta inconstitucional».
Que también expuso que «en el presente caso debe hacerse una interpretación garantista de la norma, basada en los principios constitucionales de justicia material, pro homine, de equidad y de solidaridad». Reclamó la aplicación de estos parámetros». Circunscrita a esos reparos, señaló que en esa instancia no fue motivo de discusión los supuestos fácticos que el Tribunal encontró acreditados, estos son: «(…) el afiliado Leonel de Jesús Álvarez Arango falleció el 8 de mayo de 1995; a sus padres, les fue reconocida la pensión de sobrevivientes por Resolución 008269 de 1995;
Efraín Álvarez murió el 27 de octubre de 2002 y María Ernestina Arango el 25 de mayo de 2016; el 11 de diciembre de 2016, a María Consuelo le dictaminaron el 85% de pérdida de capacidad laboral (PCL), estructurada desde su nacimiento el 15 de septiembre de 1954. Tampoco que, por conducto de su curadora y con el argumento de que también dependió económicamente de Leonel de Jesús, María Consuelo solicitó la pensión por sobrevivencia luego de la muerte de sus padres, pero le fue negada por imposibilidad de sustituir la reconocida previamente a estos últimos».
Tampoco halló controversia en que: «(…) para resolver sobre el derecho a la pensión de sobrevivientes, la disposición legal aplicable es la vigente a la fecha del deceso del afiliado o pensionado, como lo ha enseñado la jurisprudencia (CSJ SL10146-2017)», y, en este caso teniendo en cuenta que su fallecimiento se produjo el 8 de mayo de 1995 «(…) la norma vigente y aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a la que acudió el colegiado de instancia para resolver el recurso de apelación de la actora».
Trayendo a colación la mentada normatividad, dedujo: «sin duda, el razonamiento del Tribunal se atempera al texto legal y al criterio de esta Sala de la Corte. La expresión ‹‹a falta de» usada por el legislador [en tal artículo], no deja duda de que concibió el orden de beneficiarios en forma excluyente», es decir, «solo en el evento de ausencia de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, la actora podía vislumbrar un germen de derecho a su favor, si dependía económicamente de su hermano fallecido.
Como ello no ocurrió, porque los padres estaban subordinados financieramente al causante, solicitaron la prestación y les fue concedida, la única conclusión posible es que el derecho pretendido por la accionante no nació a la vida jurídica. Pensar lo contrario, como propone la censura, significaría dejar sin efectos prácticos un texto normativo que no ha sido retirado del ordenamiento y que, en cambio, ha sido analizado en sede de constitucionalidad, en donde lejos se ha estado de prohijar la posibilidad de que el juez laboral acuda indiscriminadamente a cualquiera de los referidos órdenes, salvo en los dos primeros literales, en los que, valga decirlo, no se incluyó una expresión excluyente como la atrás comentada».
Adicionó que, a propósito de la prelación de beneficiarios para acceder a la pensión de sobrevivientes, en sentencia CC-C-111-2006, se expuso que: «(…) para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, además de cumplirse con los requisitos generales previstos en la ley, debe acreditarse por parte de los miembros del grupo familiar del causante, la condición de beneficiarios legales a partir del orden de prelación señalado en las disposiciones vigentes.
Dicho orden se encuentra establecido en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que recogen lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 (…)», argumentos que también se apoya con lo decantado CC-C-034-2020. En ese orden, «(…) la alusión de la Corte Constitucional al orden de beneficiarios arroja un entendimiento unívoco, que se advierte con claridad de las expresiones empleadas para fijar su postura.
Tal es el caso de la mención a ‹‹grupos excluyentes de titulares de la pensión»; también, al dejar sentado que el reconocimiento en favor de un hermano inválido que dependa del causante, solo opera en caso de que no existan cónyuges, compañero o compañera permanente, padres e hijos con mejor derecho. Tal entendimiento coincide con el acogido en sentencia CSJ SL, 15 feb. 2001, rad. 35991, reiterado en las CSJ SL1699-2016 y CSJ SL2490-2019».
De tal suerte que, «(…) la protección dispensada por la pensión de sobrevivientes procura favorecer a aquellas personas que dependían económicamente del afiliado, de acuerdo con el orden de prelación previsto en la ley (…) dicho de otra manera, emerge prístino que si bien, el afiliado pudo contribuir en vida al sostenimiento de más de un familiar, de acuerdo con su capacidad económica y atendiendo a las necesidades de su núcleo cercano, en el marco de la seguridad social, la pensión de sobrevivientes está circunscrita o supeditada a los órdenes que el legislador definió con carácter excluyente, dentro del margen de discrecionalidad que le es propio».
Bajo tales raciocinios, concluyó: «(…) que el sentenciador de segundo grado no incurrió en los desafueros jurídicos endilgados por la censura, ni es procedente acudir a casos similares resueltos en sede de tutela, dados los efectos interpartes que se predican de esa clase de fallos (CC-SU-611-2017; CSJ SL1163-2022 y CSJ SL305-2022)», en ese mismo sentido acotó que «(…) hasta este punto satisface con suficiencia la carga de transparencia y argumentación suficiente para sustraerse del criterio expuesto por el juez de tutela pues, en últimas, el criterio de exclusión de beneficiarios que previó el legislador, conforme el orden reseñado, responde justamente a la necesidad de conservar el equilibrio financiero del sistema, así como su racionalidad y eficiencia, en aras de garantizar el derecho fundamental a la seguridad social». 2.- Corolario de lo rituado, se infirmara la «directriz» refutada, destacando que para esta Colegiatura es procedente el respeto por «las decisiones judiciales», pues las disertaciones transcritas resultan suficiente para tener como razonable la definición reprochada, al paso que existiendo dos criterios jurídicos frente a un mismo punto de derecho, al optar el iudex cognoscente por una de ellas no incurre en desafuero que amerite la intervención excepcional del juez constitucional, pues tan válido es un planteamiento hermenéutico como el otro.
Aunado a ello, recuérdese que, con independencia de la aplicación en el tiempo de los cambios o modificaciones jurisprudenciales, tema sobre el cual nuestro sistema aún no ha establecido uniformemente los efectos, en tanto algunas veces se aplican los prospectivos (ex nunc), otras los retroactivos (ex tunc) y, en algunos casos los retrospectivos (intermedio), resulta «razonable» la aplicación de unos u otros, por tanto, en el presente caso, se descarta que la Magistratura recriminada actuara en contravía de los garantías iusfundamentales invocadas por la gestora.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida, y en su lugar, NIEGA la tutela promovida por María Virgelina Álvarez Arango actuando en calidad de curadora legitima de María Consuelo de las Misericordias Álvarez, contra la Sala de Descongestión n.° 3 de Casación Laboral.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7