Micelio
STC561-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026
Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Rad. n° 11001-02-03-000-2026-00222-00 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC561-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-00222-00 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veintiséis (2026). Decide la Corte la acción de tutela promovida por José David Saganome Contreras contra la homóloga de Casación Penal, trámite al cual fueron vinculadas la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y las partes e intervinientes reconocidas en el resguardo distinguido con radicación 2025-02697.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, obrando en su propio nombre, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso -desde su componente de acceso a la administración de justicia-. 2. Expuso, en síntesis, que formuló acción de tutela (2025-02697) contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio buscando el amparo de la prerrogativa consagrada en el artículo 29 Superior que considera lesionada por la presunta mora para resolver un recurso de apelación que formuló al interior del proceso penal que se adelanta en su contra en fase de ejecución de la pena.

Dijo que, pese a que la salvaguarda «fue admitida, se surtieron las notificaciones, se recibieron todas las respuestas de las entidades vinculadas, y el proceso se encuentra en estado de decisión desde el día 05 de noviembre del año en curso [2025] » y que ha presentado diversos memoriales de impulso procesal, a la fecha de interposición de este amparo «no se ha proferido fallo de primera instancia, superándose ampliamente los términos constitucionales y legales, particularmente el plazo máximo de diez (10) días hábiles previsto para decidir». 3.

Por lo anterior solicitó «ordenar a la Sala de Casación Penal… que profiera decisión de fondo». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. El magistrado Hugo Quintero Bernate, de la Homóloga de Casación Penal, señaló que «la Sala de Tutelas No. 2… profirió la sentencia de tutela STP21942-2025… dentro del radicado interno 149670» la cual «fue debidamente notificada en la fecha [26 ene. 2026] al accionante, así como a las demás partes e intervinientes» configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado. 2.

El Juez Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá pidió la desvinculación en tanto que «los hechos y pretensiones expuestos por el ciudadano en la acción de tutela es evidente que no son de competencia de este Despacho, pues a la fecha no hay petición alguna que haya sido dirigida a este Juzgado y que esté pendiente de trámite».

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la Sala de Casación Penal lesionó las garantías esenciales de la accionante por cuanto, supuestamente, al momento de formular el presente resguardo, no había emitido pronunciamiento en torno a la tutela que formuló contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. 2. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.

Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante ese panorama, el juez de tutela, una vez constate la superación del presunto hecho vulnerador, necesariamente le corresponde declarar la improcedencia del resguardo. 3.

En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, esencialmente, a que la homóloga de Casación Penal no había emitido pronunciamiento alguno en torno a la acción de tutela formulada por José David Saganome Contreras contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio distinguida con radicación n.° 2025-02697. Sin embargo, a partir de la información brindada por la autoridad concernida, se advierte que la salvaguarda deviene improcedente.

En efecto, según el aplicativo de consulta de procesos del sitio web de la Rama Judicial, el referido resguardo fue admitido el 22 de octubre de 2025 -previa inadmisión el 15/oct/2025-, notificado a las partes e intervinientes el 27 del mismo mes y decidido con STP21942-2025, 4 nov., siguiente -ingresó a despacho para fallar el 29/oct/2025- encontrándose en la actualidad y por efecto de la interposición de esta nueva salvaguarda, surtiendo los trámites propios del enteramiento del fallo, como se observa a continuación: Lo anterior permite evidenciar que, en el transcurso del presente trámite constitucional, y en todo caso antes de resolverse en primera instancia, la autoridad judicial comprometida le imprimió impulso al asunto fustigado, en los términos ya indicados.

Así las cosas, en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, perdiendo el auxilio su razón de ser por sustracción de materia tornándose inane cualquier pronunciamiento del juez de tutela en ese sentido, conforme lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Frente a la figura descrita esta Sala ha dicho « [S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido » (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada entre otras en STC11007-2016).

Entonces, por no existir una conculcación actual de derechos fundamentales, de acuerdo con lo decantado, la tutela no está llamada a prosperar, pues la actividad echada de menos por Saganome Contreras fue cumplida con la emisión del fallo y su notificación el 26 de enero del año en curso. 4. En conclusión, se declarará improcedente la tutela dado que el hecho que originó la petición de amparo y en el cual se sustentó la queja, se encuentra superado toda vez que, antes de resolverse el asunto, la Sala de Casación Penal notificó emitió el pronunciamiento emitido al interior de la tutela 2025-02697-00, lo que deviene en una carencia actual de objeto.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela de la referencia. Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8