Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00735-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5609-2026 Radicación n.°11001-22-03-000-2026-00735-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 4 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela instaurada por B&M Minerales S.A.S. contra la Superintendencia de Sociedades -Delegatura para Procedimientos de Insolvencia- y Army Judith Escandón de Rojas, en su calidad de Liquidadora de Casamotor S.A.S. (en Liquidación), a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de intervención judicial rad. n° 42350.
ANTECEDENTES 1. La sociedad promotora, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías al debido proceso, acceso a la administración de justicia, buena fe y confianza legítima, que estima vulneradas por la autoridad accionada, por lo que solicitó « DEJAR SIN EFECTOS la providencia / auto de enero 27 de 2026, mediante el cual dispuso no objetar la cesión de títulos mineros JC508121, AEV-101 y GEP-091 y la promesa de venta del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 360-3053 dentro del expediente de liquidación judicial, con radicado 42350 » y, en su lugar, se ordene a la Superintendencia cuestionada emitir una nueva decisión que « garanti[ce] un procedimiento transparente y en igualdad de condiciones », además, pidió que « el proceso de venta se realice nuevamente mediante mecanismo público y verificable (subasta o procedimiento equivalente) con reglas claras, cronograma, criterios de adjudicación y publicación a los interesados », respetando su derecho de preferencia conforme al contrato de operación minera. 2.
Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que en el proceso de liquidación judicial de Casamotor S.A.S., la liquidadora radicó una « solicitud de presentación de oferta », respecto de los títulos mineros JC508121, AEV-101 y GEP-091, con recepción y trámite por correo personal, sin pliego de condiciones ni cronograma formal. 2.2.
Anotó que, posteriormente, se allegó un cuadro comparativo de ofertas, del que se desprenden datos generales de propuestas presentadas que no corresponden, pues varios oferentes ofertaron por el predio con folio inmobiliario n°360-3053, el cual no estaba incluido en la oferta inicial. Además, pese a que se informó que dicho predio contaba con una medida cautelar dentro de un proceso de justicia y paz, por lo que no había ofertado inicialmente, luego se incluyó generándole una desventaja. 2.3.
Indicó que ha sido operador minero de los referidos títulos por varios años, realizando inversiones significativas y cumpliendo obligaciones asociadas a la operación, además, mantiene un contrato de operación minera vigente que establece el derecho de preferencia en caso de venta y la obligación del adquirente de respetar la operación a su cargo. 2.4.
Señaló que en septiembre de 2024 le propuso a la liquidadora una negociación transparente con miras a tener una estabilidad jurídica para recuperar inversiones « superiores a $3.450 millones »; asimismo, presentó diversos memoriales al juez del concurso alertando las referidas irregularidades. 2.5. Manifestó que el 22 de septiembre de 2025 la liquidadora dio respuesta a sus solicitudes y, en consecuencia, terminó el contrato de operación minera, ordenando el cese de actividades con impactos económicos y laborales. 2.6.
Refirió que, pese a sus peticiones, el juez del concurso aprobó la venta de los títulos mineros sin resolver de fondo sus solicitudes y sin garantizar un procedimiento transparente, imparcial e igualitario, desconociendo su situación jurídica y contractual. 2.7. Manifestó que el 27 de enero de 2026 la Superintendencia de Sociedades no accedió a la objeción de los contratos suscritos entre Triturados y Agregados Payandé TAP S.A.S. y la liquidadora, donde tampoco atendió sus solicitudes mediante las cuales advirtió su calidad de operador minero, decisión con la que la autoridad accionada vulneró sus prerrogativas de primer grado.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. Army Judith Escandon de Rojas, en calidad de liquidadora de Casamotor S.A.S. (en Liquidación Judicial), informó que atendió las solicitudes de la actora, donde, entre otras cosas y previos requerimientos y el anunció de suspensión y de multas por el incumplimiento por las irregularidades y licencia ambiental, que generaba una pérdida del valor comercial, varias personas manifestaron su interés de adquirir las licencias con el pleno cumplimiento de los requerimientos efectuados por CORTOLIMA y la Agencia Nacional de Minería, sumado a que, para el 9 de septiembre de 2025, B&M Minerales S.A.S. no cumplió con el requerimiento de presentar una oferta de compra de licencia, con lo que se evidencia que el proceso se hizo con las condiciones formales.
Adicionalmente, expuso que la actora no tiene la calidad de operador minero hace unos años, omitió el pago de comisiones y no acreditó el cumplimento de sus obligaciones de seguridad social y reporte de toneladas explotadas. Anotó que la accionante no presentó oferta por el predio con folio inmobiliario n° 360-3053, pese a que existía como activo de la liquidación y ellos vienen explotando la licencia minera de ese inmueble.
Agregó que el proceso se adelantó con las garantías procesales, de forma transparente e imparcial, al punto que se invitó a B&M Minerales S.A.S. a presentar propuestas, pero las aportadas no cumplieron con los requerimientos establecidos. 2. La Superintedencia de Sociedades manifestó que con auto n° 2026-01-029084 de 27 de enero de 2026 no objetó los contratos suscritos por la liquidadora, decisión que no fue recurrida por la accionante, incumpliendo el presupuesto de subsidiariedad.
Indicó que dicha decisión obedece a la aplicación del artículo 57 de la ley 1116 de 2006, sumado a que, en la audiencia de resolución de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos, se resolvió el reparo de la actora donde se indicó que sus objeciones y recursos fueron extemporáneos y que, como consecuencia de ello, se otorgó a la liquidadora 2 meses para la venta de bienes.
Agregó que la acción de tutela no es un mecanismo para revivir una etapa precluida, menos para censurar una decisión que está en firme y fue debidamente proferida y que no fue recurrida por la promotora. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la petición de amparo al encontrar insatisfecho el presupuesto de subsidiariedad, en la medida en que, contra el auto de 27 de enero de 2026, por el que se resolvió la objeción de los contratos suscritos entre la Liquidadora de Casamotor S.A. y Triturados y Agregados Payandé TAP S.A.S., la sociedad accionante no formuló recurso de reposición, el cual era viable para exponer las alegaciones acá expuestas.
Agregó que no se evidencia un perjuicio irremediable que habilite la procedencia excepcional del amparo constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la actora, quien insistió en sus argumentos iniciales, a los que adicionó que su derecho de preferencia no se atendió y la oferta seleccionada presentó un valor global y no discriminado por el predio y por títulos, por lo que la objeción a los contratos era viable.
CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. En el sub examine que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante cuestiona que la Superintendencia accionada no objetó los contratos suscritos entre la Liquidadora de Casamotor S.A.S. (en Liquidación judicial) con Julio César Giraldo Cespedes, como representante legal suplente de la sociedad Triturados y Agregados Payandé TAP S.A.S., sin tener en cuenta sus alegaciones referentes a su condición de operadora minera y la prioridad de compra.
Verificados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, se concluye que la solicitud de protección carece de vocación de prosperidad, comoquiera que la promotora desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tenía a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea, pues no formuló recurso de reposición frente al auto n° 2026-01-029084 de 27 de enero de 2026 -notificado por estado de 28 de enero de 2026-, en virtud del cual no se objetaron os referidos contratos, recurso procedente en los términos del artículo 6° de la Ley 1116 de 2006.
A lo anterior, también es pertinente precisar que B&M Minerales S.A.S. presentó objeciones extemporáneas al proyecto de calificación y graduación de créditos y aprobación del inventario, última que, tras quedar ejecutoriada, en atención al artículo 57 de Ley 1116 de 2006, le otorgó un plazo a la liquidadora para presentar el acuerdo de adjudicación, de donde devienen los contratos que no fueron objetados, relievando, por demás, que en diversas ocasiones la actora fue requerida, entre otras para que presentara oferta para los títulos mineros, la cual finalmente se presentó fue por un valor muy inferior a los demás oferentes y sin el cumplimiento de los requisitos exigidos, entre ellos los dispuestos por CORTOLIMA y la Agencia Nacional de Minería, incumpliendo incluso los contratos de operación minera.
De este modo el amparo resulta improcedente, comoquiera que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba la actora para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si la accionante desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en CSJ, STC18382-2025). Así las cosas, la protección rogada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de interposición del referido medio ordinario para controvertir, ante el juez natural, las decisiones criticadas en sede de tutela, destacando que esta herramienta extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición del interesado, dado su carácter eminentemente residual, pues de otra manera se terminaría cercenando los principios que edifican este mecanismo. 4.
Conclusión. Ante la falta cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, se impone confirmar la improcedencia del amparo rogado, siendo suficiente para no ahondar en los argumentos expuestos DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante los medios más expeditos a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 15