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STC5608-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1310 de 2009Ley 527 de 1999

3 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01706-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5608-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01706-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Luis Ahumada Osorio y Ruth María Jiménez Villanueva, quienes actúan en nombre propio y como apoyo judicial de Jorge Enique Ahumada Jiménez contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, trámite al cual se vinculó al Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual rad. n° 2023-00107-00/02.

ANTECEDENTES 1. Los promotores reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y principio de legalidad, que estimaron vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que solicitaron dejar sin efectos la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla y, en su lugar, se ordene que se emita una decisión que disponga « dejar en firme… la sentencia de primera instancia toda vez que conside[ran] fue justa, coherente y se fundamentó de manera correcta sin excesos ni desproporciones y manteniendo en todo momento un equilibrio procesal ». 2.

La queja constitucional se sustenta en lo siguiente: 2.1. Expusieron que, el 16 de mayo de 2023, formularon demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Cooperativa de Choferes de Taxi Transportadores del Atlántico « COOCHOTAX », Edilsen María Chaparro de Bustamante y la Compañía Mundial de Seguros S.A. 2.2. Anotaron que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad que, tras adelantar el trámite de rigor, el 26 de marzo de 2025 declaró la responsabilidad reclamada, reconociendo a favor de i).

Ahumada Jiménez $97´234.951 por lucro cesante consolidado; $302´174.085 por lucro cesante futuro; $72´000.000 por daño moral; y, $72´000.000 por daño a la vida de relación; ii). Ruth Marina y Jorge Luis $60´000.000 para cada uno, por daño moral; asimismo, dispuso que la aseguradora demandada debía concurrir al pago hasta por $85´410.000. 2.3.

Indicaron que la referida decisión fue recurrida en apelación por Mundial Seguros y Coochotax, exponiendo los reparos respectivos. 2.4. Señalaron que el 9 de diciembre de 2025 el Tribunal, en sede de apelación, revocó el fallo recurrido y, en su lugar, negó las pretensiones al declarar probada la excepción de falta de demostración del nexo causal. 2.5.

Manifestaron, en síntesis, que la sentencia emitida por el Tribunal configura un defecto fáctico, pues en el plenario quedó demostrado con suficiencia la existencia del nexo causal del siniestro, tal como lo refirió el fallador de primera instancia. 2.6. Sostuvieron que dicha decisión contiene una irregularidad, pues se habla de un informe de accidente de tránsito y no de un informe pericial, por tanto, el IPAT -Informe Policial de Accidente de Tránsito- no requiere de mayor formación para ser elaborado, lo que quedó decantado en el trámite del proceso.

Además, uno de los uniformados manifestó haber tomado una capacitación en accidentes de tránsito en la institución, por lo que tenía la formación e idoneidad para realizar el informe; sumado a que el IPAT no menciona la presunta inexistencia de un casco y licencia de conducción del motociclista y el informe de la policía judicial de la Fiscalía refiere a un casco en ubicación adyacente al sitio de la colisión. 2.7.

Adujeron que no es posible aseverar que lo ocurrido fuera culpa exclusiva de la víctima, pues se desconoce que « la prelación la tiene el vehículo tipo motocicleta es decir la víctima y quien tenía la RESPONSABILIDAD de girar con precaución en esa intersección como lo demuestra el croquis del accidente incorporado en el IPAT era el conductor del taxi ». 2.8.

Agregaron que se acreditó que, para la fecha del siniestro, el taxi estaba adscrito a la Cooperativa demandada y no puede esta última afirmar que no sabía que dicho automotor estaba rodando, pues tiene « la obligatoriedad de controlar la operación de sus vehículos esto con tecnologías como GPS o taxímetros inteligentes que permiten establecer si el vehículo está rodando o no ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla refirió que se atiene a las consideraciones fácticas y jurídicas contenidas en el fallo criticado. Remitió el link para la consulta del expediente. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto. 2.1. De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 9 diciembre de 2025 con la que el Tribunal revocó el fallo de 26 de marzo anterior emitido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, no denota arbitrariedad.

En efecto, tras citar el artículo 2341 del Código Civil, así como el canon 167 del Código General del Proceso y jurisprudencia relacionada con la carga probatoria y la actividad peligrosa y precisar que « en casos de posible concurrencia de actividades peligrosas debe acreditarse cuál de las conductas fue la determinante del daño, pues no basta con que la víctima se haya colocado en posibilidad de concurrir, sino que debe probarse su eventual contribución efectiva o la de su contraparte.

De ahí que, ante la insuficiencia probatoria respecto de esa cuestión, resulte razonable el fracaso de una condena », estudió el caso concreto. En ese orden, luego de puntualizar que los reparos formulados se dirigen a cuestionar el daño y el nexo causal, frente al primero dijo que: En este asunto el daño está probado, pues está fuera de controversia que el 26 de agosto de 2020, acaeció el accidente vial en el que estuvieron involucrados, Charles Adalber Villa Quintero, conductor del vehículo de placas SXP798 y Jorge Enrique Ahumada Jiménez - conductor de motocicleta- de placas CUK96F, quien padeció múltiples traumatismos.

Seguidamente, analizó lo relativo al nexo causal al estructurar, estudiando lo relativo a la jurisprudencia sobre el tema, consignando que: En el presente asunto, la valoración del acervo probatorio evidencia inconsistencias que impiden acreditar el nexo causal necesario para la declaratoria de responsabilidad, así: 2.2.1. Análisis del IPAT y sus limitaciones Sobre el mérito del informe policial, si bien está respaldado por su naturaleza jurídica como documento público que se presume auténtico y hace fe de su otorgamiento y fecha, no puede soslayarse que, la Corte Constitucional ha precisado que: «al haber sido elaborado con la intervención de un funcionario público formalmente es un documento público y como tal se presume auténtico, es decir, cierto en cuanto a la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad, y hace fe de su otorgamiento y de su fecha; y en cuanto a su contenido es susceptible de ser desvirtuado en el proceso judicial respectivo (…)» (CC C-428-2003).

En el plenario obra el Informe Policial de Accidente de Tránsito A001119006, en el cual se registraron las siguientes circunstancias: (i) el siniestro ocurrió aproximadamente a las 8:40 pm en la carrera 21 con calle 73, en tramo recto de doble sentido con superficie en concreto en buen estado, buena iluminación y visibilidad normal; (ii) se identificaron el taxi SXP798 conducido por Charles Adalber Villa Quintero y la motocicleta CUK96F por Jorge Enrique Ahumada Jiménez;

(iii) se consignó la existencia de póliza con Mundial de Seguros S.A. y el trauma craneoencefálico moderado sufrido por la víctima; (iv) no se practicaron pruebas de alcoholemia a los conductores; y (v) conforme a la hipótesis 123, la posible causa del accidente se atribuyó al conductor del taxi por «no respetar prelación de intersección o giros» (20 ago. 2020).

De lo anterior se infiere que, si bien el IPAT goza de presunción de autenticidad como documento público, su contenido es susceptible de ser desvirtuado. Más aún, al ser elaborado después de ocurrido el hecho y generalmente por quien no lo presenció, solo establece la hipótesis probable de la causa del accidente. En consecuencia, no constituye prueba absoluta y debe ser valorado conjuntamente con los demás medios probatorios obrantes en el expediente para determinar, con certeza, la real causa del siniestro.

Luego, efectuó una valoración en conjunto de los demás medios probatorios portados al plenario, entre ellos, las declaraciones de los agentes de tránsito que elaboraron el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-, indicando que: Como este asunto requiere valoración probatoria conjunta, se examinarán las declaraciones de los agentes de tránsito que elaboraron el IPAT.

Héctor Orozco Reyes y Orlando García Barrios -autores del informe- reconocieron inconsistencias relacionadas con el diligenciamiento y la información del informe, determinantes para esta Sede, que se sintetizan así: (i) Héctor Orozco Reyes: al preguntarle si tenía experiencia para hacer este tipo de informes manifestó « el de la experiencia era el otro agente de tránsito» (22:18 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento).

Aceptó no conocer la Resolución 0011268 de 2021 del Ministerio de Transporte «por la cual se adopta el nuevo Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT) y manual de diligenciamiento» (27:00 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento). Al cuestionar las razones por la que solo incluyeron la hipótesis 123 y no otra, expuso «no se plasma ( ) por error humano » (31:00 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento).

Cuando le preguntan sobre si estaba seguro sobre el punto de impacto de los vehículos -con el croquis en pantalla- manifestó «no logro observar» (36:00 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento) y al cuestionarlo sobre si no se incluyó ese requisito obligatorio dijo «de pronto no se anota» (38:00 min, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento).

(ii) Orlando García Barrios: Aceptó tener licencia de conducción B1 y cuando lo cuestionaron acerca de si tenía conocimiento de que para desempeñar sus labores como agente de tránsito debía tener licencia A2 o C1, aceptó desconocer esa exigencia según lo dispuesto en el numeral 7 de la Ley 1310 de 2009 (1 hora; 8 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento).

Al preguntarle si había incluido en el informe el punto de impacto de los vehículos aceptó que no se hizo porque «en el sitio no se encontraron señales que indicaran cual era el posible punto de impacto» (1 hora; 15 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento). Frente al cuestionamiento que se le hizo respecto a la posición de los vehículos en contraste con la hipótesis del informe aceptó «no se pudo calcular la velocidad» (1 hora; 29 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento) y que «en la vía no había huellas de frenado» (1 hora; 32 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento).

Además, cuando se le advierte que si está seguro de la ocurrencia de los hechos en los términos del informe concluyó diciendo «yo no podía estar seguro porque no lo presencié» (1 hora; 34 minutos, videograbación, audiencia instrucción y juzgamiento). En ese orden, estudió lo relativo a la acreditación de la causa determinante del siniestro, señalando que: Basta entonces remitirse a ese panorama probatorio para dejar en evidencia las deficiencias reconocidas por los agentes que elaboraron el IPAT, lo que impone su desacreditación. Al no obrar más pruebas en el expediente, no es posible determinar si el daño sufrido por el motociclista se generó por su actuar, por el del taxista, o cuál fue realmente la conducta determinante del siniestro.

A su vez, del análisis integral del plenario se constatan las siguientes falencias probatorias: (i) Ausencia de experticia técnica aportada por las partes; (ii) Inexistencia de testigos del accidente; (iii) Imposibilidad de interrogar a los conductores involucrados: Charles Adalber Villa Quintero actuó mediante curador al desconocerse su dirección, y Jorge Enrique Ahumada Jiménez no pudo declarar por su estado de salud;

(iv) Inconsistencias graves del IPAT reconocidas por sus autores -Héctor Orozco Reyes y Orlando García Barrios-, quienes aceptaron: no haber presenciado los hechos, carecer de experiencia y conocimiento normativo, no haber identificado el punto de impacto, haber omitido información «por error humano» y haber construido la hipótesis 123 sin elementos suficientes; y (v) Las pruebas del proceso penal no acreditan que la conducta generadora del accidente fuera la del conductor del taxi.

En la reconstrucción de accidentes es imperioso contar con testigos o, en su defecto, realizar deducciones lógicas según las reglas de la experiencia. Ante la deficiencia probatoria del presente caso, no resulta acreditado que la conducta del taxi generó el accidente, ni que se configuró culpa exclusiva de la víctima o concurrencia de culpas.

De ahí que el nexo causal no esté probado y, por tanto, la sentencia de primer grado deba revocarse. 2.2. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de los peticionarios no encuentra recibo en esta sede excepcional.

Es que, en rigor, lo que en síntesis aquí planteó la parte quejosa, es una diferencia de criterio acerca de la manera como el Tribunal accionado valoró los medios suasorios aportados al plenario, así como las normas y jurisprudencia aplicables al caso concreto, por virtud de lo cual encontró que no se acreditó el nexo causal o las circunstancias que determinaron la ocurrencia del accidente.

Ciertamente, el único material probatorio allegado al plenario fue el Informe Policial de Accidente de Tránsito -IPAT-sin embargo, la información allí contenida quedó desvirtuada con las declaraciones de los agentes de tránsito que lo elaboraron, quienes indicaron que no incluyeron el punto de impacto del choque porque no fue viable establecerlo, ni había señales que indicaran cuál era, además, tampoco fue posible calcular la velocidad de los automotores -taxi y moto-, y destacaron que si bien asignaron como posible causa del accidente la n° 123, esto es, una posible omisión del taxy para detenerse en una intersección, lo cierto es que eso se hizo de esa manera por un error humano, pues no tuvieron certeza de lo ocurrido.

Adicionalmente solo uno de ellos dijo contar con la experiencia para realizar dichos informes, pero aquél no cumplía con lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1310 de 2009, el cual dispone que para ser agente de tránsito y transporte se requiere tener licencia de conducción de A2 o C1 categoría como mínimo. Asimismo, la parte interesada tampoco allegó una experticia técnica, no hubo testigos del accidente, fue imposible interrogar a los conductores, pues el del taxi actúo por intermedio de curador ad litem por desconocerse su dirección, con lo que se concluyó que no se probó si el actuar del conductor del taxi o el de la motocicleta fue el que causó el accidente o la proporción de la concurrencia de este.

Entonces, las inferencias efectuadas por el Tribunal no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). También se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».

(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10