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STC5608-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Decreto 652 de 2001Ley 1257 de 2008Ley 2126 de 2021Ley 294 de 1996Ley 527 de 1999Ley 575 de 2000

Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00133-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5608-2025 Radicación n° 68001-22-13-000-2025-00133-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 31 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Manuel Javier Ospino Murillo contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Comisaría de Familia de Puerto Wilches, trámite en el que fueron citados la Procuradora Delegada con Funciones mixtas 8 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y la Mujer, la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches (Santander), la Fiscalía General de la Nación Seccional Barrancabermeja y las demás partes e intervinientes en el incidente de incumplimiento de medida de protección n° 2025-00045-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante, a través de apoderado judicial, invocó la protección del derecho fundamental de debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. Manifestó en complicado escrito, que con ocasión de la denuncia interpuesta por la señora Yalile Lucero García Díaz, la Comisaría de Familia de Puerto Wilches inició el proceso administrativo en contra de su representado en el que le fue impuesta medida de protección a la señora García Diaz, quien posteriormente interpuso incidente de incumplimiento con fundamento en « que es perseguida por mi representado cuando sale a departir en sitios públicos y de venta de bebidas », sin embargo, el fallo del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja desconoció que se dedica « a la actividad de mototaxismo y recoge sus pasajeros en el sector céntrico de Puerto Wilches donde la señora confluye, alegando también un presunto acoso del cual no se tiene en cuenta [sus] ingresos ».

Refirió que durante el trámite del incidente de incumplimiento, denunció al Comisario de Familia ante la Procuraduría, autoridad a la que solicitó su intervención para garantizar la imparcialidad y, el 29 de enero de 2025 solicitó una vigilancia administrativa, la que fue contestada mediante oficio de 10 de febrero siguiente, además el 24 de febrero interpuso queja ante la Alcaldía de Puerto Wilches sin que alguna entidad se hubiera manifestado, por lo que recusó a los funcionarios « por estar parcializados », situación que no fue resuelta por la Comisaría accionada y vicia toda la actuación, además que « presenció un requerimiento verbal por parte del Personero del municipio indicándole que debía declararse impedido a lo cual el funcionario hizo caso omiso al respecto » (sic) Sostuvo que su poderdante es un paciente psiquiátrico, circunstancia que no fue tenida en cuenta y por la cual se ha visto inmerso en problemas de alcoholismo, razón por la cual solicitó que fuera declarado como inimputable, situación que fue ignorada por el Comisario de Familia sin ningún tipo de fundamento médico, por cuanto no ofició a Medicina Legal para determinar su estado mental pese a que envió todos los soportes clínicos, sin embargo, las decisiones de las autoridades accionadas los desconocieron, así como la recusación, lo cual vició toda la actuación. Mencionó que pese a lo anterior y a que los testigos de la denunciante nunca se presentaron a la audiencia para ratificar, otorgó « mayor credibilidad a las falsas afirmaciones », lo que demuestra que no hay imparcialidad del Comisario de Familia y falta de aplicación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

Expresó el 25 de febrero de 2025 su representado se notificó la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, mismo día en el que, el Comisario de familia de Puerto Wilches, le comunicó el cobro de la multa, « lo que refleja la falta de imparcialidad ». Sostuvo que las autoridades accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, porque obviaron la condición del señor Ospino Murillo « que posiblemente era inimputable, además de no pronunciarse respecto de las recusaciones » y lo sancionaron por unas « presuntas afectaciones psicológicas a la quejosa que no aparecen en el expediente pero que son de suposición de los Despachos », así como en defecto fáctico porque « a pesar de aportar elementos materiales de prueba, y que los aportados claramente evidencian que no se vulneró o si quiera se puso en riesgo un bien jurídico en cabeza de la quejosa, se decidió sancionarlo sin el debido análisis riguroso de las pruebas ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se declare la nulidad de todo lo actuado desde cunado presentó la recusación contra el Comisario de Familia de Puerto Wilches y se revoque la decisión proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Barrancabermeja dentro del incidente de incumplimiento de la medida de protección con radicado 2025-00045-00.

Subsidiariamente, pidió ordenar a la Comisaria accionada remitir a su representado a medicina legal para una valoración de inimputabilidad. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, además de remitir el vínculo del expediente n° 68081318400220250004500, informó que se encuentra archivado con ocasión del auto de 25 de febrero de 2025 y, frente al escrito de recusación, señaló que, « tal documento no fue allegado al plenario que nos remitieron para trámite de Consulta, sin embargo, se observa que este al parecer se radico el 24 de febrero de 2025 y el expediente nos correspondió por reparto del 21 de febrero de 2025 ». 2.

La Comisaría de Familia de Puerto Wilches, envió el expediente digital Rad. 119-23 y nueve (9) videos del Proceso de Violencia Intrafamiliar Rad. 119-23 en favor de la señora Yalile Lucero García Diaz contra el señor Manuel Javier Ospino Murillo, en el que tramitó incidente de desacato No. 007-24, por medio del cual lo sancionó con el pago de dos (2) Salarios Mínimos mensuales Vigentes por el incumplimiento de las medidas de protección decretadas mediante Resolución No. 054-23 de cinco (5) de mayo del año 2023.

También, afirmó que aplicó tratados internacionales y la normativa interna tal como la Ley 294 de 1996 modificada parcialmente por la Ley 575 de 2000, la Ley 1257 de 2008 y la Ley 2126 de 2021 y, ante la insistencia del actor « de continuar con sus comportamientos de hostigamiento y de acoso en contra de la señora YALILE LUCERO GARCIA DIAZ no tuvo más opción que mediante la sanción tipo multa cesara los mencionados actos de violencia aplicando la proporcionalidad; ya que al sancionado se le impuso el mínimo de la multa » y, agregó que « dentro de las pruebas obrantes dentro del proceso no existe certificación que establezca que este no comprenda la ilicitud de su actuar y como se ha establecido la inimputabilidad es un concepto jurídico no médico y en las pruebas obrantes dentro del Proceso el sancionado continuó con sus actos de persecución y de acoso hasta el punto de llegar hasta la residencia de la víctima vigilándola lo quedo plasmado en el video No. 9 el cual fue grabado por uno de los hijos de la señora YALILE LUCERO GARCIA DIAZ ».

Indicó que, en el incidente de desacato No. 007-24 el accionante tuvo una defensa técnica y garantizó sus derechos, a la defensa y debido proceso, los que incluso mantuvo ante la actitud de hostigamiento en su contra por parte de dos hijos del señor Manuel Javier Ospino Murillo que trabajan en la Alcaldía Municipal de Puerto Wilches Santander, quienes lo pretendieron recusar con quejas disciplinarias falsas e injustificadas.

Finalmente, se opuso a las pretensiones de la tutela ante la ausencia de vulneración de las prerrogativas fundamentales del peticionario y señaló frente a la recusación que « nunca tuve conocimiento o fui notificado de tal trámite y muchos menos de las me fue informado de las causales presuntamente alegadas» (sic). 3. La Procuradora 161 Judicial II Para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga luego de advertir que no interviene en los Juzgados del Distrito de Barrancabermeja al tener competencia misional sólo en Bucaramanga, solicitó que, de encontrar que la decisión adoptada el 25 de marzo de 2025 en segunda instancia por el Juzgado accionado no fue caprichosa, se declare improcedente la acción y, de lo contrario, se conceda. 4.

La Procuraduría General de la Nación explicó que, de acuerdo a los informes rendidos por la Procuraduría Delegada Funciones Mixtas 8 para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer, la Procuraduría Provincial de Instrucción Barrancabermeja y por la Veeduría no ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. 5.

El Personero Delegado para los Derechos Humanos y la Familia de la Personería Distrital de Barrancabermeja, refirió que desconoce los sucesos y hechos relatados en la acción de tutela, porque el accionante en ningún momento le comunicó su caso o la presunta vulneración de derechos. 6. El Defensor de Familia del Centro Zonal la Floresta de la Regional ICBF Santander, solicitó su desvinculación por cuanto las actuaciones cuestionadas son de resorte procesal, las cuales deben ser atendidas por el Juzgado accionado y que, es el juez constitucional quien determine si se configuró la vulneración alegada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Bucaramanga, negó el amparo al no encontrar acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del actor por las autoridades accionadas, por cuanto la decisión proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 25 de febrero de 2025, mediante la cual confirmó la sanción de multa de 02 SMLMV impuesta el 10 de febrero anterior a Manuel Javier Ospino Murillo por incumplimiento a las medidas de protección definitivas adoptadas en la Resolución N°54 de 05/05/2023, no presenta ninguno de los defectos alegados y obedece a un criterio razonable.

A tal conclusión llegó luego de afirmar que, en esa determinación el Juzgado realizó un « juicio estudio de los medios probatorios acotados al dossier » (sic), entre ellos los videos tomados tanto por terceros como por la incidentante Yalile Lucero García Díaz y los descargos presentados el 10 de enero de 2025 por el mismo Manuel Javier Ospino Murillo, que llevaron a la Comisaría de Familia a considerar que incumplió la medida de protección relacionada con la prohibición definitiva de ingresar en cualquier lugar en el que se encuentre la víctima, así como de abordarla en sitios públicos.

Agregó que, si bien los testigos de la incidentada no comparecieron a la audiencia de 10 de febrero de 2025 y por esa razón no fueron escuchados, esa situación no varía la decisión cuestionada, en tanto que no era « incumbencia de la incidentada probar un daño emocional, psicológico y/o a su salud derivado de las conductas acosadoras e intimidantes endilgadas a Manuel Javier Ospino Murillo, pues no es ese el objetivo del incidente de desacato a medidas de protección », sino que bastaba demostrar que el señor Ospino Murillo había incurrido en conductas violentas y/o usurpado los espacios en que ella estuviera.

También, afirmó que « se presume la total capacidad de Ospino Murillo tanto en este escenario como en la actuación administrativa fulminada, pues al interior de dicho trámite no presentó sentencia judicial que declare a su favor la necesidad de apoyos judiciales; ni el diagnóstico de trastorno mixto de ansiedad y depresión lo tornan en persona “inimputable” como se alega.

Por tanto, no hay vía de hecho que por este aspecto se pueda enrostrar a la decisión acusada ». En relación con la pretensión de nulidad por presunta ausencia de resolución a la solicitud de recusación del Comisario de Familia, indicó que la acción de tutela incumple el requisito de la subsidiariedad, en la medida que, esa solicitud no ha sido planteada en ese trámite e inclusive, el actor no ha presentado recusación ante esa entidad, fue una hermana de él quien en audiencia de 31 de enero de 2025 anunció que « interpondría una queja disciplinaria en su contra ante la Procuraduría para recusarlo », lo cual no obedece a una solicitud procesal y, por ende, no es viable predicar un vicio procesal por ese aspecto.

En adición, explicó que, la petición de 29 de enero de 2025 dirigida a la Procuraduría General de la Nación para ejercer vigilancia sobre la actuación administrativa y la recusación aducida en la demanda de tutela dirigida a la Alcaldía de Puerto Wilches – no al Comisario de Familia -, fueron presentadas por su hijo Álvaro Javier Ospino Ayala y, en consecuencia, el accionante no está legitimado en la causa por activa al interior de esta acción de tutela para alegar la supuesta ausencia de respuesta a esas peticiones.

Finalmente, frente a la presunta solicitud de 24 de febrero de 2025 dirigida a la Alcaldía de Puerto Wilches, manifestó que no reposa siquiera prueba del supuesto envío o radicación en el expediente, « solo un pantallazo de un aparte textual en la demanda de tutela, por lo cual no se avista trasgredido el derecho fundamental de petición. Cosa distinta ocurre con la petición de información de 13/02/2025, de la cual el mismo actor allegó la prueba de su respuesta de 19/02/2025 ».

Por todo lo anterior, concluyó que no se demostró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el apoderado del accionante, quien afirmó que « los videos y fotografías, aportados al expediente por parte de la señora Etilcia Ospino, nunca fueron valorados ni ponderados como reina de la falsedad afirmada por la denunciante (…)» y que « la presente queja obedece a que la denunciante le sacaba plata al señor Javier, y como no accedió le presento esta falsa denuncia, lo cierto es señor Magistrado que el comisario de familia, no quiso practicar estas pruebas que eran importantes para determinar la responsabilidad ».

(sic) Reiteró que los testigos de la señora Yalile Lucero García Díaz no se presentaron a ratificar, lo cual, constituye un defecto factico. Adicionalmente, sostuvo que « Esto, señores Magistrados representa en la práctica una pena de destierro en contra del accionante, pues la decisión arbitraria e infundada tiene esta connotación por la falta de rigor probatorio con la que se inició y adelantó la actuación administrativa », pues acorde al más reciente censo de la Cámara de Comercio de Barrancabermeja existen 220 establecimientos de comida y alojamiento, de manera que son pocos los existentes, lo que conduce a que, se frecuenten esos sitios « por lo que aseverar que mi defendido debe ir de lugar en lugar para determinar en cuál de ellos se sienta la presunta víctima y poder asistir, se raya con los límites del libre desarrollo de la personalidad ».

(sic) También, adujo que, en la audiencia de 31 de enero de 2025 la señora Etilcia Ospino fue llamada como testigo y no se le recibió declaración, lo cual constituye un defecto factico, y en la de 10 de febrero siguiente, presentó un escrito con videos y documentos que no fueron valorados. En adición, señaló que fue el Comisario de Familia quien intimidó a la testigo Etilcia Ospino, acusándola de haber presentado una denuncia ante la Procuraduría y amenazándola con actuar en su contra.

Insistió en que, las decisiones adoptadas son desmedidas porque el municipio de Puerto Wilches tiene una alta tasa de desempleo y el oficio de su representado es el moto taxismo, razón por la cual « hace paradas para esperar pasajeros en la zona céntrica donde también concurre o puede concurrir la presunta víctima, entonces surge la pregunta ¿Deberá mi representado entonces abandonar la municipalidad de Puerto Wilches para impedir que se le sigan imponiendo sanciones? » y, además « producto de su misma enfermedad, decide deambular en las noches por varios establecimientos abiertos al público », aspectos que no fueron tenidos en cuenta.

Finalmente, manifestó inconformidad en relación con el argumento del Tribunal a quo sobre la condición de « inimputable » de su representado, pues « no toda persona que requiera un apoyo ya es inimputable o no apta para desarrollar labores que le permitan subsistir », además que el Juzgado accionado profirió su decisión «con meras suposiciones», pues así lo afirmó cuando señaló que « sin embargo, todo lleva a suponer que este señor, valiéndose de su condición de transportador informal, ha venido haciendo seguimientos a su ex, lo que evidentemente se constituye en toda una conducta de acoso y, en esa medida, le asiste razón a la quejosa » (Negrilla en texto).

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias y actuaciones judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el apoderado del señor Manuel Javier Ospino Murillo cuestiona la providencia del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja de 25 de febrero de 2025 por la cual confirmó, en sede de consulta, la sanción impuesta por la Comisaría de Familia de Puerto Wilches el 10 de febrero anterior, en el incidente de incumplimiento a la medida de protección decretada en su contra y en favor de la señora Yalile Lucero García Diaz consistente en multa de cinco (2) SMLMV, pues, a su juicio, incurrió en defecto fáctico, por cuanto no tuvo en cuenta los videos, fotografías y documentos aportados por la señora Etilcia Ospino y no realizó una revisión adecuada de su historial clínico.

Además, cuestiona que la medida impuesta influye en su labor de mototaxista en Puerto Wilches, donde no existe transporte público formal, lo cual afecta su sustento económico y su movilidad y, por lo tanto, la considera desproporcionada. 3. Supuestos fácticos del caso concreto. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará, 3.1 En la Comisaría de Familia de Puerto Wilches, se adelantó el trámite de medida de protección en favor de la señora Yalile Lucero García Díaz, contra el aquí accionante, señor Manuel Javier Ospino Murillo, trámite en el que el 5 de mayo de 2023, se impuso medida de protección definitiva en favor de la solicitante y, entre otras, prohibió al señor Ospino Murillo « penetrar en cualquier lugar en el que se encuentre la víctima así como de abordarla en sitios públicos esto con la finalidad de salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima » (páginas 30 a 34, derivado 02 Expediente consulta sanción VIF.pdf, expediente 2025-00045 consulta desacato). 3.2 El 28 de noviembre de 2024 la señora Yalile Lucero García Díaz promovió incidente de incumplimiento a la medida de protección (páginas 47 a 49, ib.), que admitió la autoridad administrativa y citó a una audiencia al presunto agresor para el 13 de diciembre de ese año (página 50, ib.), la cual fue aplazada para el 10 de enero de 2025 (páginas 62 y 63, ib.), la que en esa fecha se llevó a cabo y en la cual el Comisario de Familia escuchó a las partes y decretó pruebas (páginas 70 a 74, ib.). 3.3 El 28 de enero de 2025 la señora Yalile Lucero García Díaz compareció a la Comisaría e informó que fue «envestida» por el señor Ospino Murillo, razón por la cual, fue citado ante esa autoridad, y el Comisario de Familia le indicó una serie de medidas de prevención (páginas 81 y 82, ib.). 3.4 El 5 de febrero de 2025 se celebró otra audiencia en la que se analizaron las pruebas decretadas el 10 de enero anterior (páginas 98 a 102, ib.), el 10 de febrero siguiente recibió declaración de la señora Etilsia Ospino Murillo y alegatos por parte del apoderado del señor Manuel Javier Ospino Murillo y, resolvió « DECLARAR que el señor MANUEL JAVIER OSPINO MURILLO identificado con la CC.

No. ( ) incumplió la medida de protección definitiva que le fue ordenada en el numeral PRIMERO y CUARTO, de la Resolución No. 054-23 del cinco (5) de mayo del año 2023 ». En consecuencia, le impuso « multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, de acuerdo a lo previsto por el artículo 4º de la Ley 575 de 2000 ». 3.5 Esta decisión que no fue recurrida por el aquí accionante, se remitió para surtir el grado jurisdiccional de consulta y, el 21 de febrero de 2025 le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, despacho que, en providencia de 25 de febrero de 2025 confirmó la decisión adoptada el 10 de febrero anterior por la Comisaría de Familia de Puerto Wilches (derivado 05 Decisión consulta, ib.). 4.

De la razonabilidad de la decisión cuestionada. 4.1 Analizadas las inconformidades del actor desde la óptica de juez constitucional, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinadas las consideraciones expuestas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja en la decisión objeto de esta acción, no se identificó el ejercicio de una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se observa en el trámite vía de hecho que abra paso a este mecanismo excepcional.

En efecto, luego de relatar los antecedentes de la medida de protección presentada por la señora Yalile Lucero García Díaz, citó los artículos 7° y 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el artículo 4 de la Ley 575 de 2000 y el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y se refirió sobre sus facultades como juez de sede de consulta, en seguida, indicó las medidas de protección impartidas por la Comisaría de Familia de Puerto Wilches en la Resolución 054 de mayo 5-2023, así como la « queja » que la señora Yalile Lucero García Díaz interpuso al solicitar la sanción por desacato y señaló que « lo primero que el funcionario administrativo examinó, para decidir de fondo tal solicitud, fue la decisión por [é]l adoptada en su resolución 054 de mayo 5-2023 y los hechos que dieron origen a la misma, esto es, la denuncia por violencia intrafamiliar que inició las diligencias », e indicó que « como se puede apreciar de las dos declaraciones, en ambas hay coherencia, esto es, que el ex cónyuge incidentado ejerce acciones de acoso y persecución contra García Díaz y que realiza conductas de perfecta amenaza e intimidación » y, a continuación, afirmó « vistos todos los pormenores reflejados en el expediente administrativo, según el recuento que se hizo, este Despacho logra concluir que, definitivamente, en esta ocasión se produjo por parte del incidentado, el incumplimiento de que se quejó la señora Yalile Lucero García Díaz, en esa medida, la decisión sancionatoria debe ser confirmada ».

Posteriormente, se refirió a lo afirmado por el aquí accionante en sus descargos y se pronunció sobre los videos allegados así, ( ) Al expediente se allegó una serie de videos con los que la incidentante pretende demostrar lo que a su juicio se constituye en el acoso y persecución que dice le hace su ex pareja, videos que al ser analizados ciertamente muestran encuentros en la calle de estas dos personas, aunque no hay imágenes en las se pueda ver que el señor ejerza actos de agresión verbal o física.

En el video N° 4 se observa al señor Ospino en una esquina a la cual llega la señora García en compañía de otra persona y es esta señora quien increpa al ciudadano y lo graba insistentemente, no se logra escuchar claramente lo que el señor le dice, aunque es claro que la actitud de este no es de confrontación con la misma, pero si se denota que no se defiende de las acusaciones que le son realizadas y se logra escuchar que éste le pide disculpas y perdón a la señora García por su actuar.

En el video N° 8, se muestra al que parece ser el señor Ospino tomando una bebida en frente de un establecimiento de comercio, no se observa que exista confrontación entre la pareja. En el video 9, se observa una grabación de al parecer el señor Ospino caminando en la calle en la noche, se dice por quién graba el video que es en frente de la casa de la señora García, alegando quien graba que dicha persona no debería pasar por esa casa ».

Luego, sostuvo que, ( ) Lo que este Despacho puede apreciar de las declaraciones y pruebas arrimadas en este asunto, es que efectivamente las partes se han encontrado en diversos sitios públicos en la ciudad, pero no se dice respecto a que el señor Ospino la haya confrontado, realizado actos de agresión física o verbal en su contra. Si bien las partes han coincidido en sitios, calles de la ciudad, lo cierto es que la pareja vive en el mismo municipio, el señor Ospino por su labor de transportador informal debe movilizarse por toda la ciudad, lo que implica que necesariamente puedan ocurrir situaciones en las que se encuentren en la calle o estando la señora en algún sitio, éste pase cerca.

Sin embargo, todo lleva a suponer que este señor, valiéndose de su condición de transportador informal, ha venido haciendo seguimientos a su ex, lo que evidentemente se constituye en toda una conducta de acoso y, en esa medida, le asiste razón a la quejosa ». A continuación, realizó algunas precisiones sobre el acoso y que éste lo constituye y afirmó que « en su declaración la señora García Díaz manifiesta que cada vez que sale a la calle se encuentra con Ospino, que cuando está en algún establecimiento público el señor pasa o ingresa; que en las noches ha observado a esta persona asomándose por la puerta de su casa, aprovechando que viven a solo 3 casas de distancia, dice que ha sentido temor, sentimientos de miedo y nervios ante el asedio del que dice ser víctima de su ex pareja ».

Luego, recordó que las medidas de protección impuestas fueron « “PRIMERO: Imponer medida de protección en forma definitiva a favor de la señora YALILE LUCERO GARCIA DIAZ identificada con la CC. No. ( ) expedida en Puerto Wilches Santander y en contra del señor MANUEL JAVIER OSPINO MURILLO identificado con la cedula de ciudadanía No ( ) expedida en Puerto Wilches Santander, quien deberá: ABSTENERSE de realizar la conducta objeto de la denuncia o cualquier otra similar en contra la señora la señora mencionada u otro miembro de su grupo familiar » y, « CUARTO: Se le prohíbe al señor MANUEL JAVIER OSPINO MURILLO identificado con la cedula de ciudadanía No ( ) expedida en Puerto Wilches Santander, penetrar en cualquier lugar en el que se encuentre la victima así como de abordarla en sitios públicos esto con la finalidad de salvaguardar la integridad física y psicológica de la víctima », y, que la denuncia que dio origen a las diligencias consistió en que la señora Yalile Lucero García Diaz « adujo que su expareja la perseguía por las calles de la ciudad, la increpaba y la agredía verbalmente, que ingresaba a los sitios públicos donde ella se encontraba y generaba problemas a sus acompañantes.

En esta nueva queja para sanción, la señora sigue afirmando que Ospino la sigue, que, si ella se encuentra en algún establecimiento público, éste pasa constantemente e incluso ingresa al mismo, con el evidente interés de intimidarla». Seguidamente, afirmó ( ) como se ha demostrado con los videos e incluso con la misma declaración del señor Ospino, es claro que este señor ha entrado a los sitios donde se encontraba su ex; en los videos se muestra como esta persona llega a los establecimientos públicos donde la señora está departiendo y si bien no se evidencian confrontación, la sola presencia del mencionado señor, a sabiendas que Yalile Lucero está en ese lugar, demuestra la violación a la medida impuesta en su contra.

Si bien este señor alega que cuando ha llegado a los sitios no sabía de la presencia de Yalile, por lo menos en los videos allegados por la señora García se puede inferir que la misma está en un sitio visible del establecimiento, en el video se observa que el lugar es abierto al público, no tiene pared u obstáculo visual para poder saber qué personas están en él, lo que implica que el señor, cada vez que hacía su ingreso a un sitio de esos, por virtud de la medida impuesta, debía observar detenidamente y cerciorarse que allí no estuviese dicha señora, no empece, se repite, entra a los sitios y decide estar allí, con clara violación a la prohibición de la autoridad.

Pueda ser que hubiese momentos o circunstancias que le obligaran al ingreso a esos establecimientos, en tal medida, le correspondía tomar las precauciones del caso, armarse de pruebas suficientes, para que su ingreso no intimidara a la señora como parece terminó sucediendo». En consecuencia, concluyó que la decisión del Comisario de Familia « se encuentra debidamente motivada y la multa que se impuso es precisamente la obligada conclusión a la que tenía que arribar el funcionario, de conformidad con las pruebas infoliadas, es decir, fue plenamente acreditado que se produjo el desobedecimiento a las medidas de protección impuestas ». 4.2 Conforme a lo expuesto y, contrario a lo alegado por el accionante, no advierte la Sala la incursión de defecto alguno que abra paso a este mecanismo excepcional porque la autoridad judicial accionada efectuó una valoración respetable de las pruebas recaudadas, de las cuales concluyó que, el accionante incumplió con la medida de protección impuesta en favor de la señora Yalile Lucero, lo cual conducía a la imposición de la multa.

Además, garantizó el debido proceso a las partes, pues el accionante incluso estuvo representado por apoderado y su decisión no refleja arbitrariedad o capricho. Obsérvese que, si bien el Juzgado reconoció que, podría coincidir la presencia de ambos en lugares públicos, lo cierto es que, la medida de protección impuesta, -que no fue recurrida por el aquí accionante- consistió en prohibir al señor Manuel Javier Ospino Murillo «penetrar en cualquier lugar en el que se encuentre la víctima», conducta que quedó plenamente demostrada que ocurrió, de manera que, implicaba el incumplimiento de la misma y por lo tanto, la imposición de la respectiva sanción. Así las cosas, lo que se advierte es que el accionante, pretende imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito se ajuste a la finalidad de esta vía extraordinaria, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de su competencia (CSJ, STC9232-2018, reiterada entre muchas en, STC2544-2021, STC1648-2022, STC5093-2023, STC11562-2023, STC2707-2024 y, STC6706-2024).

Esta Corporación en asuntos similares ha señalado que, « independientemente de que se acojan o no las conclusiones expuestas, lo cierto es que no se les puede atribuir defecto alguno y, menos, calificarlas de arbitrarias o caprichosas, toda vez que, se compartan o no, fueron fruto de una exégesis respetable del marco normativo que lo regula; labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los funcionarios» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, STC4613-2021, STC3373-2023, STC259-2024 y, STC16127-2024, entre muchas).

Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.

STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC12796-2023, STC18040-2024 y, STC2379-2025 entre muchas). 5. Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 5.1 Ahora, si bien el Juzgado Promiscuo de Familia de Barrancabermeja y la Comisaria de Familia de Puerto Wilches no se pronunciaron sobre la prueba presentada por la testigo Etilsia Ospino Murillo, lo cierto es que, no se observa que esa inconformidad haya sido expuesta ante los accionados, al punto que, el actor ni siquiera interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la autoridad administrativa a través de la cual declaró que incumplió con las medidas de protección adoptadas en los ordinales primero y cuarto de la Resolución No. 054-23 de 5 de mayo del año 2023, circunstancia que impide la intromisión del juez constitucional, so pena de desconocer el presupuesto de la subsidiariedad que rige este mecanismo excepcional. 5.2 Ahora, en relación con la queja sobre la inasistencia de los testigos de la señora Yalile Lucero García Díaz, no constituye el defecto fáctico alegado, pues como se advirtió, los accionados concluyeron el incumplimiento de la medida de protección por parte del accionante de los demás medios probatorios recaudados, entre ellos los videos aportados y las declaraciones de las partes, siendo innecesario recepcionar las declaraciones de aquéllos. 5.3 De otra parte, no es cierto como lo afirma el apoderado del actor, que en el trámite se desconoció la historia clínica aportada, pues el Comisario de Familia en la decisión de 10 de febrero de 2025 afirmó, ( ) dentro del presente diligenciamiento por medio de su apoderado pretenden desvirtuar los denunciado por la victima queriendo hacer ver a ese como una persona inimputable allegando historia clínicas en las cuales el señor MANUEL JAVIER OSPINO MURILLO presenta episodios depresivos y de ansiedad, tratándolo como “un paciente psiquiátrico” haciendo claridad por parte de este Despacho que la figura de inimputabilidad según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal (Radicado 51814 SP 1417-2021) no es un concepto médico si no que es un concepto jurídico en donde se debe verificar si el actor del ilícito no era consciente de su actuar y no tenía al momento de los hechos la capacidad de entender la realidad y el injusto de su actuar, situación que no aplica al presente caso ya que el señor MANUEL JAVIER OSPINO MURILLO entiende claramente su entorno, conduce un motocicleta, sabe que este reside en el Municipio de Puerto Wilches Santander, su estatus cultural le hace entender que está bajo unos principios legales y que existe una normatividad que estable conductas que afectan bienes jurídicos tutelados por lo cual al argumento de que este actuó de manera psicótica no tiene asidero probatorio ».

Entonces, es evidente que, tanto las historias clínicas como el tratamiento psiquiátrico que al parecer recibe el accionante, fueron valorados por el Comisario de familia accionado, sino que la conclusión a la que llegó no fue a la que aspiraba, es decir, su « inimputabilidad », lo cual, en ningún modo, configura una vía de hecho. 5.4 Finalmente, en cuanto a la inconformidad relacionada con que la medida impuesta influiría en su labor de mototaxista en Puerto Wilches, la Sala advierte que, debió haber manifestado esa situación recurriendo la Resolución No. 054-23 de 5 de mayo del año 2023, mediante la cual la Comisaria de Familia accionada impuso tal medida, en tanto que, en el escenario del incidente de incumplimiento, lo que es objeto de debate es si la medida de protección fue o no desobedecida. 6.

Conclusión. Conforme con lo expuesto, la sentencia impugnada habrá de ser confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 17