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STC5607-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-02-04-000-2025-00316-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado ponente STC5607-2025 Radicación n.° 11001-02-04-000-2025-00316-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se decide la impugnación[footnoteRef:1] interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 25 de febrero, proferida por la Sala de Casación Penal, en la acción de tutela promovida por Dayanna Serrato Quintero contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia - Sala Penal, así como respecto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y la Fiscalía Veintidós Seccional de Cartagena del Chairá (todos, de Caquetá), a la que fueron vinculados los partícipes e intervinientes en el asunto n.° 2023-00058. [1: El expediente de tutela arribó a esta Sala Especializada, para tales propósitos, el 25/03/2025.]

ANTECEDENTES 1. La promotora reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, « TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA », presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Adujo, en lo relevante, que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Rico (Caquetá), ante el que se adelanta la causa penal n.° 2023-00058 contra Jorge Eliécer Girón por feminicidio agravado, con auto emitido en audiencia de acusación de 8 de octubre de 2024, en presencia de la Fiscalía del caso (Veintidós Seccional de Cartagena del Chairá), dispuso « neg [ar] la solicitud de NULIDAD »[footnoteRef:2] propuesta por la defensa de dicho señor, cuya apelación –por él formulada– está pendiente de pronunciamiento por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. [2: Con base en la supuesta carencia de presupuestos jurídicos y fácticos en la acusación que se hizo a Jorge Eliécer Girón, en perjuicio de sus «garantías fundamentales».] Criticó, de un lado, que ni el Juzgado ni la Fiscalía la notificaran de las actuaciones del asunto punitivo « en fase de conocimiento », asignándosele « apoderado », pese a la calidad de víctima que le asiste como hija de la mujer fallecida, aun cuando los despachos judiciales de control de garantías a cargo de los pedimentos de « libertad por vencimiento de términos » del investigado sí la enteraron de las correspondientes diligencias.

Y de otro, censuró que « a la fecha » el Tribunal no ha desatado la alzada de Jorge Eliécer Girón frente a la desestimación de la anulación por él rogada, no obstante la « prioridad » que amerita el caso por el punible en investigación. 3. Pretende, entonces, ordenar la invalidación de lo que se surte ante el Juzgado requerido, y cualquier otro correctivo.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Tribunal se opuso al éxito del amparo, porque no existe mora injustificada o negligente de su cuenta, al recibir por reparto la apelación en comento « el 10 de octubre de 2024 [, la que] se encuentra en el turno… 30 del grupo de autos para resolver, [siendo pertinente] respetar el orden cronológico [de] todos los asuntos penales…, algunos con prelación », amén de otros casos de solución prevalente, como « acciones constitucionales de primera y segunda instancia, (…) incidentes de desacato [,] consultas de (…) sanciones por desacato » y « hábeas corpus en primer y segundo grado », resaltando el flujo de pronunciamiento sobre expedientes punitivos, así: « i) apelación de autos interlocutorios, ii) apelación de procesos de infancia y adolescencia, iii) apelación de sentencia [s] con allanamiento, iv) apelación de sentencias con preacuerdo, y(…) v) apelaciones de sentencias ordinarias, entre los que se debe dar especial prelación a los procesos próximos a prescribir ».

Aseguró contar « con una carga laboral de 201 procesos penales, -más 11 acciones constitucionales-, de los cuales, 35 procesos penales ordinarios, son objeto de priorización, por encontrarse [por] prescribir. Sumado a los autos de segunda instancia anteriores -pendientes de resolución -… ». 2. El Juzgado de conocimiento relató lo sucedido y expuso que no obtuvo contestación de la tutelante a las llamadas que por teléfono se le hizo, con ocasión de la realización de la audiencia de acusación, por lo que « en ningún momento se [le] ha impendido [participar de] las actuaciones… ». 3.

La Fiscalía del caso admitió la calidad de víctima acá invocada. 4. La abogada de la tutelante en la causa por feminicidio respaldó sus reproches. 5. Dos Juzgados de control de garantías (Segundo y Octavo Penales Municipales de Florencia) relataron haber atendido peticiones de libertad de Jorge Eliécer Girón. LA SENTENCIA IMPUGNADA Negó por improcedente la salvaguarda, comoquiera que, en resumen, el procedimiento punitivo está en curso y a la querellante le ha sido conferida la condición de víctima por el Juzgado y la Fiscalía, además de que el Tribunal probó que el retardo en resolver la apelación a él repartida está justificada.

LA IMPUGNACIÓN La intentó la convocante, persistiendo en sus críticas. CONSIDERACIONES 1. La cabida de la tutela permanece condicionada al agotamiento previo de los instrumentos ordinarios y extraordinarios al alcance, dado el carácter eminentemente residual de esta herramienta, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas o anticipar determinaciones que corresponde adoptar al conocedor natural, lo que acabaría cercenando el principio de residualidad que la gobierna. 2.

De cara al sub examine, se advierte la improcedencia del amparo, como pasa a precisar la Corte. 2.1. Por un lado, es de destacar que la demora del Tribunal accionado en proveer sobre la apelación del investigado Jorge Eliécer Girón frente al auto adverso a su solicitud de invalidación -en fase de acusación- no fluye carente de justificación, si de relieve se pone que esa corporación judicial acreditó contar con un evidente cúmulo de asuntos de igual o mayor prelación por resolver, respetando además los turnos de resolución. Luego, más allá de la « prioridad » que aquí alega la promotora del amparo, en calidad de víctima en la causa penal, no es factible abrir paso a la protección que ruega en torno a la alzada por definirse en el Tribunal, con más soporte si, en gracia de discusión, no ha planteado nada en forma directa ante tal colegiatura ad quem.

No en vano, esta Sala ha sostenido que la mora judicial podrá estimarse injustificada solo en escenarios en donde, en contraste con el presente reclamo, resulte indudable la existencia de un comportamiento flagrantemente omisivo de la autoridad jurisdiccional. Al respecto se anotó: « la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada » (Subrayas ajenas. CSJ SC, 19 sep. 2008, rad. 01138-00, reiterada, entre otras, en STC1863-2017 y STC3645-2024). Total que, la tutela sería viable de verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, « que sea(…) el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada…” » (CSJ STC, 29 abr 2011, rad. 00094-01, citada recientemente en STC2201-2024). 2.2.

Y por otra parte, al margen de que el Juzgado y la Fiscalía de conocimiento del caso penal han otorgado a la tutelante la calidad de víctima, lo cierto es que dicha actuación se halla en curso, siendo, así las cosas, un mecanismo al alcance de ella para hacer valer sus intereses en la condición que le asiste, máxime si tampoco ha dado a conocer al Juzgado las inconformidades que ahora aduce en punto a las notificaciones surtidas, ni la anulación que acá pretende.

Esta Magistratura, no por nada, ha señalado que: «(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.

Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino (…) cuando [se] carezca de estas… » (Énfasis. CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada, entre otras, en STC10432-2017 y STC4766-2024).

En suma, debe insistirse en que es la causa punitiva sub lite el espacio propicio para que la promotora del amparo, como víctima reconocida, ejerza la defensa de las prerrogativas que infiere han sido vulneradas, pues, se añade, dentro de la misma ha de contar con medios ordinarios y extraordinarios de protección. 3. Se impone, sin más, ratificar el veredicto de la homóloga de Casación Penal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por un medio expedito y, en oportunidad, remítanse las actuaciones a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de la Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7