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STC5606-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Radicación no. 11001-02-04-000-2026-00206-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5606-2026 Radicación n°. 11001-02-04-000-2026-00206-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de febrero de 2026 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Nelson Fernando Mayorga Ramírez, promovió contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Ochenta y Dos Penal (antes Juzgado Primero) Municipal con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal rad. n°2014-01608-00/01.

ANTECEDENTES 1. El convocante, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental a la libertad, que estima transgredido por las autoridades accionadas, por lo que solicitó «dejar sin efecto el numeral 2° de la sentencia de 26 de julio de 2023 en lo que concierne a la orden de captura emitida en su contra, y en ese orden de ideas se disponga su libertad inmediata ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el 26 de julio de 2023, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá (en adelante Juzgado Ochenta y Dos) lo condenó a 72 meses de prisión, al hallarlo responsable del delito de violencia intrafamiliar agravada. En la misma decisión se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenándose su captura inmediata. 2.2.

Indicó que, contra el fallo condenatorio, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 1º de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó integralmente la sentencia. 2.3. Expuso que, de manera posterior, interpuso recurso extraordinario de casación y que mediante auto AP8317-2025 del 19 de noviembre de 2025, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró la nulidad de lo actuado desde la notificación de la sentencia del 1º de octubre de 2024, al evidenciar el incumplimiento del artículo 179 de la Ley 906 de 2004 en la notificación del fallo de segunda instancia. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá indicó que conoció el proceso rad. n°2014-01608-00, que se adelantó en contra de Nelson Fernando Mayorga Ramírez por violencia intrafamiliar agravada, el cual decidió mediante sentencia de 26 de julio de 2023, condenándolo a 72 meses de prisión decisión que, apelada, fue confirmada el 1º de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Agregó que el 24 de octubre de 2024 se legalizó la captura realizada el 23 de octubre de 2024 a las 10:05 a.m. y que, actualmente, el proceso se encuentra en sede de casación ante la Corte Suprema de Justicia, sin vulneración de garantías ni privación ilegal de la libertad, por lo que solicitó negar la acción constitucional. 2.

La Personería de Bogotá señaló que carece de competencia respecto de los hechos y pretensiones planteados por el actor, por lo cual solicitó que se declare improcedente la acción de tutela en lo que compete a esa entidad. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al encontrar que, al proferir la sentencia, el Juzgado Ochenta y Dos Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, no solo analizó la responsabilidad penal, sino que «también negó la procedencia de subrogados penales y de la prisión domiciliaria, con fundamento en la prohibición del artículo 68A del Código Penal, ordenando en consecuencia la captura inmediata del procesado.

Tal decisión no vulnera derechos fundamentales, pues se derivó de la sentencia condenatoria y se ajustó a las normas procesales y la jurisprudencia vigentes para ese momento.» De otro lado, precisó que, « si bien la Corte Constitucional, en la sentencia SU-220 de 2024, fijó reglas sobre la motivación de la captura en fallos condenatorios, estas resultan aplicables a decisiones posteriores a su publicación (4 de diciembre de 2024).

Antes de ello, existían criterios no unificados, pese a algunos avances de la Sala de Casación Penal, por lo que al 26 de julio de 2023 coexistían distintas posturas sobre la materia». Por último, destacó que «la orden de captura no constituye una irregularidad ni vulnera derechos fundamentales, ya que se sustentó en la negativa de los subrogados penales conforme a uno de los criterios vigentes en la época.

Por ello, la Sala concluye que la autoridad accionada no lesionó los derechos de Nelson Fernando Mayorga Ramírez al disponer su captura en la sentencia de primera instancia». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto. En el presente asunto, Nelson Fernando Mayorga Ramírez, por intermedio de apoderado judicial, pretende que se deje sin efecto el numeral 2° de la sentencia de 26 de julio de 2023 en lo que concierne a la orden de captura emitida en su contra, y en ese orden de ideas se disponga su libertad de manera inmediata. 3. De la razonabilidad de la decisión. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que en la sentencia condenatoria de 26 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Ochenta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá no se estructura ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.

En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte de la Homóloga Sala de Casación Penal, en la decisión cuestionada, el Juzgado cuestionado, además de analizar los elementos de responsabilidad penal, concluyó que no procedían los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad ni la prisión domiciliaria, debido a la prohibición legal contenida en el artículo 68A del Código Penal.

En consecuencia, ordenó la captura inmediata del procesado. Esta actuación no vulneró los derechos fundamentales del accionante, en la medida en que la orden de captura se derivó directamente de la sentencia condenatoria en su contra, la cual se fundamentó en la normativa procesal penal y en la jurisprudencia vigente para ese momento. Cabe precisar que, aunque la Corte Constitucional en la sentencia CC, SU-220/24 estableció reglas sobre la obligación de motivar la captura del acusado declarado culpable —ya sea en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia— dichos criterios son aplicables a procesos tramitados bajo la Ley 906 de 2004 en los que la condena se haya proferido con posterioridad a la publicación de esa providencia, ocurrida el 4 de diciembre de 2024.

Antes de ello, la Sala de Casación Penal (CSJ,STP8591-2023) había comenzado a extender la exigencia de motivación en ambos escenarios; sin embargo, no existía una postura uniforme hasta la consolidación de este criterio vinculante con la sentencia de unificación mencionada. Por lo tanto, para el 26 de julio de 2023, fecha en que el Juzgado Ochenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá emitió el fallo condenatorio contra el procesado, coexistían distintas interpretaciones sobre la materia, como lo evidencian decisiones posteriores (CSJ,STP20058-2025, CSJ, STP20519-2025, CSJ, STP732-2025, CSJ, STP10578-2025, entre otras).

En ese contexto, la decisión adoptada no constituye una irregularidad procesal ni una vulneración de derechos fundamentales, puesto que la orden de captura obedeció a la negativa de los subrogados penales, conforme a uno de los criterios vigentes en ese momento. De hecho, la propia Corte Constitucional, en la sentencia CC, SU-220/24, justificó no conceder el amparo en casos similares y dispuso que el estándar reforzado de motivación se aplicara hacia el futuro, por lo que no se vislumbra afectación a los derechos fundamentales del actor con la orden de captura inmediata dictada en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumento- una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal, que dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).

En ese sentido se advierte que, de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual del actor frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en CSJ, STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026). 4.

Conclusión. Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5