Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00061-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5606-2025 Radicación n° 20001-22-14-000-2025-00061-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar el 27 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por José Joaquín Cariaciolo Carrillo, contra Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al «derecho de petición a la información», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que el 3 de marzo de 2025 elevó derecho de «petición a la información» ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, en el que solicitó «copia de todas las demandas presentadas en representación de SOCORRO HERNÁNDEZ Y SUS HIJOS contra VÍCTOR ALFONSO PARODI», así como de «los autos proferidos por ese despacho relacionados con esta demanda» y que se le informara el número de radicado asignado a «cada demanda».
Indicó que, en respuesta de 7 de marzo de 2025, el Juzgado accionado le adjuntó el link de acceso a los documentos solicitados. Adujo que su inconformidad radica en que no solicitó el mencionado enlace, sino la «copia de las demandas de los autos y el radicado de cada demanda». 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado que «expida copia de los documentos solicitados».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, solicitó declarar la improcedencia del amparo por no existir vulneración al derecho fundamental invocado y destacó que, el 7 de marzo de 2025 a través de correo electrónico, dio trámite y respuesta a la petición elevada, en el que relacionó «radicados de las 4 demandas que se encontraron en el sistema de información judicial (Siglo XXI), así mismo, se adjuntó el link de acceso de los expedientes con acceso público, a excepción del radicado 2017-166, debido a que no existe copia ni física ni digitalizada, porque según consta en el Siglo XXI fue retirada por el Dr. Jose Joaquin Cariociolo el 14 de agosto de 2017, situación que se le informo en la respuesta».
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Valledupar, negó el amparo al evidenciar la configuración de la inexistencia de vulneración al derecho fundamental de petición, porque, de la verificación a la respuesta que el Juzgado accionado envió al accionante, concluyó que la misma «fue contestada oportunamente por el estrado accionado» y aunque «el motivo de inconformidad del accionante se concreta en que, a su juicio, la autoridad judicial debió atender su pedimento adjuntando los respectivos documentos al cuerpo del correo», lo cierto es que «el Juzgado atendió en debida forma lo solicitado por el accionante, compartiendo e identificando los enlaces de acceso a los expedientes de los procesos donde fungen como sujetos procesales las personas que identificó en su solicitud, a través de los cuales, puede acceder a la totalidad de las actuaciones y piezas del diligenciamiento, incluidas los aludidos escritos de demanda».
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el accionante, quien señaló que la decisión del Tribunal a quo «incurrió en un error de apreciación de los documentos solicitados» porque su requerimiento no se orienta a la obtención de documentos en formato digital, sino de «copias en documentos en físico como expresamente lo tiene señalado el artículo 74CN».
Adujo que su pretensión no se encausaba a la protección del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sino al «derecho de petición a la información», el que, según afirmó, es un «derecho fundamental consagrado en el art. 74 de la CN», y en virtud del cual «todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos y tiene derecho a que se le expida copia de los mismos» (sic), por lo que se trata de « derechos constitucionales muy distintos ».
CONSIDERACIONES 1. La queja constitucional. El accionante José Joaquín Cariaciolo Carrillo, considera vulnerado su derecho fundamental de «petición a la información», porque el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar al responder la solicitud de copia de las demandas radicadas en las que actuó en representación de Socorro Hernández e hijos contra de Víctor Alfonso Parodi y los autos proferidos en sus correspondientes procesos, no aportó copia de tales actuaciones en formato físico, sino el link de acceso al expediente digital de cada proceso. 2.
De la ausencia de vulneración de garantías fundamentales. 2.1 Examinadas las diligencias allegadas a este trámite, surge la confirmación del fallo proferido por el Tribunal Superior de Valledupar, porque que la solicitud de documentos formulada por el accionante fue resuelta de manera oportuna, completa y de fondo, lo que evidencia el fracaso del amparo solicitado.
En efecto, en el asunto no surgió controversia frente a lo solicitado en el derecho de petición, consistente en que se expidiera « copia de todas las demandas presentadas en representación de Socorro Hernández Maestre y de sus hijos Contra Víctor Ponce Parodi », « copia de los autos proferido (sic) por su despacho relacionado con esta demanda » y se informara « el número de radicado de cada demanda ».
En realidad, el motivo de inconformidad del accionante es que, aun cuando en la respuesta se le proporcionó el acceso a los expedientes de los que solicitó las actuaciones y la información que vienen de comentarse, el Juzgado accionado no le aportó los documentos requeridos en formato físico. Conforme lo anterior, cumple decir que la Ley 2213 de 2022 impulsa la implementación y el uso de las tecnologías de la información y comunicaciones en las actuaciones judiciales con el fin de agilizar el trámite de los procesos y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de justicia «con el uso de las herramientas tecnológicas e informáticas como forma de acceso a la administración de justicia», por lo que «las mismas serán aplicables cuando las autoridades judiciales y los sujetos procesales y profesionales del derecho dispongan de los medios tecnológicos idóneos para acceder de forma digital».
Debe tenerse en cuenta que el accionante no expresó circunstancia alguna que impidiera el uso de tales herramientas, ni manifestó la existencia de algún impedimento para su ingreso. 2.2 Conforme lo anterior, esta Sala Especializada considera que lo resuelto por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar corresponde con lo solicitado por el accionante, por cuanto el enlace de acceso al expediente está debidamente habilitado -según se pudo corroborar al consultarlo-, también se evidencia que la documentación requerida reposa en los expedientes digitales, como lo son los escritos de demanda y los autos proferidos en cada proceso. 2.3 Así las cosas, no se observa la vulneración alegada, en tanto que la documentación e información que requirió a través de su solicitud del 3 de marzo de 2025, le fue debidamente suministrada el 7 de marzo siguiente, lo que lleva a considerar que la petición fue resuelta de fondo, e incluso de modo favorable, pues el accionante puede acceder a la información y a las actuaciones procesales a través de los enlaces de acceso a los expedientes digitales que le fueron remitidos.
En este sentido surge la ausencia de vulneración que inhabilita la intervención del juez excepcional. En situaciones como la que acaba de describirse, la tutela invocada no se abre paso, pues según la decantada jurisprudencia, « para que prospere una acción de esta naturaleza, no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger, han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (CSJ STC, 29 may. 2001, exp. 0294-01, citada entre otras en, STC3764-2021, STC12508-2023, STC4648-2024 y STC1437-2025).
En la misma línea se ha dicho y reiterado que para la viabilidad del amparo, se hace imperioso « el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda » (CSJ STC5337-2018, citada entre otras en STC3205-2024). 3.
Consideraciones adicionales. 3.1 Frente a los argumentos expuestos en la impugnación, debe indicarse que, si bien el solicitante fundamentó su inconformidad en el artículo 74 de la Constitución Política respecto del formato en el que le fueron remitidos los documentos, lo cierto es que de la mencionada norma no se extrae la imposición de expedir copias a quien está llamado a permitir el acceso al documento en formato físico, contrario a lo afirmado por el accionante, «ARTICULO 74.
Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. El secreto profesional es inviolable». Ahora si bien, el actor invocó el artículo 74 de la Constitución Política para fundamentar su inconformidad y alcanzar la prosperidad de las pretensiones, e incluso consideró que en cuanto al derecho de petición « son derechos constitucionales muy distintos », conviene memorar que la Corte Constitucional en sentencia T-473 de 1992, explicó que, ( ) Es digno de señalar también que el derecho de acceso se garantiza en la medida en que de él se haga un uso responsable y razonable.
De consiguiente, sus hondas conexiones tanto con el derecho a la información como con el derecho de petición, exigen que el documento se use respetando fielmente su contenido y el contexto en el cual él se produjo y sin propósito de crear confusión o desorientación. De otra parte, el titular del derecho debe ejercerlo en forma que evite todo abuso en cuanto respecta tanto a su frecuencia como a la cantidad, contenido y forma de los documentos solicitados, de modo que el ejercicio de su facultad sea compatible con las actividades propias de quien está llamado a permitir el acceso al documento o de sus demás conciudadanos. La petición debe ser, desde todo punto de vista, razonable ».
(Resaltado de la Sala) 3.2 De lo anteriormente expuesto, se observa que, el Juzgado accionado no imposibilitó el acceso a los documentos y a la información que pidió el accionante en el derecho de petición, porque incluso, al compartirle el enlace de los expedientes permitió garantizar y, tener mayor seguridad y certeza del conocimiento de las actuaciones que se adelantaron y las decisiones que se profirieron durante el trámite de los procesos que solicitó el accionante. 4.
Conclusión. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12