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STC5605-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1952 de 2019Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-30-000-2025-01336-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5605-2026 Radicación n°. 11001-02-30-000-2025-01336-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2025[footnoteRef:1] por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que Andrés Esteban García Jaramillo, promovió contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, asunto al que fueron vinculados la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tuluá, y las partes e intervinientes en el proceso disciplinario rad. n°2024-00005-00. [1: La cual ingresó a este despacho el 17 de marzo pasado.]

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto la decisión de terminación y archivo impugnada, ordenar la reapertura de la investigación disciplinaria aplicando el plazo de prescripción especial de 12 años establecido en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019, y remitir copias del caso a la Fiscalía General de la Nación. » 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que el 15 de enero de 2024 presentó una queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, contra los magistrados Diego Buitrago Flórez, Carlos Alberto Trochez Rosales y Gloria Del Socorro Victoria Giraldo, de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, por presuntas irregularidades en el proceso de restitución de tierras despojadas rad. n°2017-00012-00. 2.2.

Indicó que, mediante auto de 25 de junio de 2024, se abrió investigación disciplinaria y se decretaron pruebas, pero el 10 de julio de 2025 la Comisión resolvió la terminación y archivo del proceso, alegando, entre otras causas, prescripción de la acción; esta decisión fue confirmada el 22 de octubre de 2025. Sin embargo, alegó que su padre, Carlos Julio García Álvarez, fue reconocido como propietario del predio “La Alabama” mediante escritura del 13 de agosto de 1992, que posteriormente fue objeto de despojo, anotaciones fraudulentas en el registro y la desaparición forzada de su progenitor en 1993, así como el asesinato de los jueces que profirieron los fallos iniciales, incluyendo actos de tortura, hechos que según el derecho internacional no prescriben. 2.3.

Informó que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ignoró estas pruebas y aplicó indebidamente la prescripción ordinaria de cinco años, cuando correspondía el término especial de 12 años del artículo 52 de la Ley 1952 de 2019, convalidando irregularidades en la inscripción registral y desconociendo los fallos que reconocían la propiedad a su padre.

Finalmente, destacó que esta situación no solo desconoció el principio de cosa juzgada y el orden jurídico interno, sino que además impidió la judicialización de los responsables del despojo y de la desaparición forzada, constituyendo indicios de posibles conductas de cohecho, prevaricato y ocultamiento de pruebas, cuya omisión afecta la validez de la decisión disciplinaria y ameritaba compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que la demanda de tutela no cumple con el requisito de identificar de manera suficiente los hechos que presuntamente habrían vulnerado los derechos fundamentales, además que no se demostraron los vicios de la decisión impugnada y, en su lugar, el actor se limitó a exponer situaciones por las cuales consideró oportuna la presentación de la queja disciplinaria, transcurridos 4 años, 6 meses y 16 días desde la sentencia proferida en única instancia, el 28 de junio de 2019, en el proceso de restitución de tierras correspondiente, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo o, en subsidio, negar las pretensiones formuladas. 2.

La Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali indicó que el trámite de restitución del predio “La Alabama”, identificado con MI n°384-111242 y ubicado en Bugalagrande – Valle del Cauca, se originó por solicitud de García Jaramillo frente a la sociedad Cultivos Productivos S.A.S. Precisó que, aunque el proyecto presentado inicialmente acogía las pretensiones del accionante, la mayoría de la Sala resolvió en su contra mediante sentencia de 28 de junio de 2019, decisión que posteriormente fue confirmada al negarse la nulidad solicitada por el ahora actor en auto de 21 de octubre de 2020, añadiendo que en el proceso disciplinario no se incurrió en ninguno de los defectos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. 3.

Carlos Alberto Tróchez Rosales titular del Despacho 03 de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cali precisó que en las decisiones adoptadas en el proceso civil transicional y el disciplinario no se incurrió en los defectos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC, C-590 de 2005, por lo cual no se evidenció la configuración de una vía de hecho y en ese orden de ideas, solicitó negar el amparo constitucional.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo, al considerar que « la Comisión accionada revisó las pruebas y alegaciones presentadas por el recurrente, pero no encontró en el expediente de restitución elementos que evidenciaran que los magistrados hubieran violado Derechos Humanos o Derecho Internacional Humanitario, ni que el presunto despojo estuviera relacionado con la desaparición forzada del padre del accionante, sino con títulos previos a la adjudicación ocurrida alrededor de diez años antes.

Asimismo, los hechos relacionados con la muerte de dos jueces y las torturas sufridas por uno de ellos no fueron informados en el recurso de reposición, por lo que la Comisión no tuvo oportunidad de pronunciarse sobre ellos». Adicionalmente, precisó que «las consideraciones expuestas fundamentaron la decisión de la Comisión sobre el recurso de reposición contra la resolución del 10 de julio de 2025, y no corresponde al juez de tutela sustituir dicha decisión bajo la presunta afectación de derechos fundamentales, pues se dictó respetando los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Constitución, sin que se advierta desproporcionalidad ni apartamiento de la ley y la jurisprudencia».

Finalmente, en cuanto a la legalidad de las decisiones y las posibles conductas de tipo penal reseñó que, «el juez constitucional no puede revisar la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso de restitución de tierras en única instancia como si actuara en segunda instancia» toda vez que actuar de esa manera « implicaría despojar al juez ordinario de sus funciones».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien insistió en que la decisión cuestionada incurrió «en un defecto fáctico al basarse en el supuesto inexistente de que los fallos judiciales relacionados con el predio se ejecutoriaron antes del 1° de enero de 1991», toda vez que esa afirmación «carece de respaldo probatorio y contradice las providencias aportadas por el recurrente entre 1991 y 1993, así como la escritura pública del 13 de agosto de 1992».

Indicó que esa postura «afectó directamente la aplicación del término especial de prescripción previsto en la Ley 1952 de 2019 y separó falsamente los fallos judiciales de la desaparición forzada ocurrida en 1993, ignorando pruebas decisivas como la certificación de registro de Tuluá (Valle) y la existencia de fraude registral, vulnerando el debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

Finalizó señalando que al no tenerse en cuenta las pruebas y fundamentar la decisión en un hecho inexistente «se invalida la sentencia STP20147-2025 Rad. 150693, afectando la legitimidad constitucional de la decisión» lo que justifica que «se dé trámite a la impugnación en segunda instancia, se reconozca el defecto fáctico y se ordene a las autoridades aportar los fallos entre 1983 y 1991 o, en su defecto, reconocer la verdad probada de que los fallos relevantes fueron emitidos entre 1991 y 1993, en un contexto ligado directamente a la desaparición forzada y al fraude judicial denunciado».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Del caso concreto En el presente asunto, Andrés Esteban García Jaramillo pretende que se ordene dejar sin efecto la decisión de terminación y archivo impugnada, reabrir la investigación disciplinaria aplicando el plazo especial de prescripción de 12 años previsto en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019, y que se remitan copias del caso a la Fiscalía General de la Nación. 3.

De la razonabilidad de la decisión. Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala considera que la decisión de 22 de octubre de 2025, mediante la cual la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no repuso la providencia de 10 de julio de 2025, que ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario no adolece de ningún defecto específico de procedibilidad que conlleve a su desautorización, si no que, por el contrario, obedece a un criterio constitucional y jurídicamente fundamentado.

En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte de la Homóloga Sala de Casación Penal, se evidencia que la Comisión accionada revisó las pruebas y alegatos del recurrente, pero no encontró en el expediente de restitución, elementos constitutivos de violación de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, ni que el supuesto despojo estuviera vinculado con la desaparición forzada del padre del accionante, sino con títulos anteriores a la adjudicación del desaparecido en un lapso de aproximadamente diez años.

Además, esta Sala constató que los hechos relacionados con «la muerte de dos jueces y las torturas sufridas por uno de ellos» no se expusieron ante la accionada en el recurso de reposición, por lo que ésta no pudo pronunciarse al respecto, de manera que la Comisión, al resolver el recurso contra la decisión de 10 de julio de 2025, aplicó los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Constitución, sin incurrir en desproporción alguna ni alejarse de la ley y la jurisprudencia, por lo que no corresponde al juez de tutela emitir un fallo distinto favorable al accionante.

De esta manera, el juez constitucional no puede revisar la legalidad de las decisiones adoptadas en el proceso de restitución de tierras como si fuera segunda instancia, ya que ello invadiría funciones del juez ordinario. Ahora bien, si el accionante considera que en dichos trámites se configuraron conductas de tipo penal, puede presentar los hechos ante la Fiscalía General de la Nación, sin que esta Sala tenga la obligación de ordenar la compulsa de copias solicitada.

Así las cosas, conforme a lo ya anunciado, se advierte que los cuestionamientos que sustentan la actual censura, son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues denotan que lo pretendido por el querellante es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y atacar -mediante de este instrumento- una decisión que le fue adversa, finalidad que resulta ajena a la acción supralegal que, dada su naturaleza excepcional, no puede tenerse como recurso paralelo a los consagrados en el procedimiento ordinario.

Se reitera que el hecho de que el resultado procesal no se avenga a los intereses de una de las partes, es cuestión que en sí misma considerada, escapa al ámbito del juez constitucional, porque este « no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público ( ) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, citada entre otras en CSJ, STC510-2026).

En ese sentido, se advierte que de accederse a lo pedido, se convertiría esta acción en un recurso adicional y por tanto contrario a su naturaleza subsidiaria y residual, puesto que la sola divergencia conceptual de la actora frente a lo resuelto, no abre la posibilidad del auxilio por cuanto, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los juece [que resolvieron el asunto ordinario]» (CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en CSJ, STC8022-2025, entre otras); igualmente se ha sostenido que este mecanismo, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras en CSJ, STC18272-2025 y CSJ, STC1419-2026). 4.

Conclusión Luego, ineludiblemente no se evidenció ninguna violación de los derechos fundamentales esgrimidos ni actuación arbitraria por parte de la autoridad accionada. En ese orden de ideas, la simple inconformidad con el fallo no justifica la intervención del mecanismo de tutela, puesto que, para que se configure una vía de hecho, se requiere una actuación subjetiva y arbitraria, lo que no ocurrió en este caso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5