Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00465-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada Ponente STC5605-2025 Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00465-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación del fallo proferido el 12 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Víctor Julián Guevara Torres instauró contra la Superintendencia Nacional de Salud, el Ministerio de Salud y Protección Social, Compensar S.A., Coopsalud EPS y la IPS Norvital S.A.S., extensiva a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá.
ANTECEDENTES 1.- El querellante invocó la guarda de las prerrogativas a la « seguridad social», «salud», «vida», «vida digna», «igualdad» y «dignidad humana», para que: i. Se declarara que es « sujeto de especial protección constitucional, por las patologías presentadas (…)». ii. Se ordenara a los accionados que «en el menor tiempo posible se efectúe, sin dilación alguna y trámites administrativos injustificados, revocar el traslado efectuado a la EPS COOPSALUD, debiendo seguir prestando el servicio COMPENSAR EPS, en la ciudad de Bogotá de la cual no debi[ó] ser retirado ( ), donde se encuentra su grupo familiar, para seguir disfrutando de la presentación del servicio ante dicha EPS, las cuales v[iene] disfrutando hace más de 16 años», iii.
Teniendo en cuenta sus patologías y si se « insiste que deb[e] ser tratado medicamente en la ciudad de Cúcuta en la IPS Norvital SAS », al ser un « sujeto de especial protección constitucional » y, debido a la distancia, se dispusiera que « la EPS COOPSALUD ( ) pag[ue] los tiquetes aéreos, hospedaje y alimentación, para asistir a las citas programadas, lo anterior por cuanto un viaje en bus seria extenuante al ser casi 24 horas de viaje de ida y regreso lo cual debilitaría [su] salud » y, iv.
En caso de advertirse que « por el traslado de EPS ( ) efectuado por parte de la Superintendente Nacional de Salud, Ministerio de Salud y Compensar EPS, se incurrió en alguna falta disciplinaria o penal, se d[é] tramite de la misma a las entidades fiscalizadoras correspondientes ». Sostuvo el actor que desde el 1º de mayo de 2008 se encuentra afiliado, junto con su grupo familiar, al programa PC Especial con POS de Compensar EPS, data desde la cual vienen tratando sus patologías de « diabetes, hiperplasia de la próstata, psa elevado, con pirads 5 en estudio, hiperlipidemia mixta, trastorno del metabolismo de los carbohidratos, no especificado», en la ciudad de Bogotá. En diciembre de 2024, cuando se encontraba en vacaciones, fue atendido con el plan complementario en Sogamoso; luego, al solicitar cita en Bogotá, se encontró con la sorpresa que estaba desafiliado y había sido trasladado a EPS Coopsalud y a la IPS Norvital S.A.S. en la ciudad de Cúcuta, además de ser desvinculado de su grupo familiar, el que sí seguía recibiendo los servicios en esta capital.
Señaló que no reside ni labora en los departamentos en los que se les revocó parcialmente la autorización de funcionamiento a Compensar S.A.; sumado a que está en estudio la presencia de un cáncer de próstata, es un adulto mayor que ostenta protección constitucional reforzada y su traslado de IPS a una región lejana no le permite continuar con sus tratamientos médicos. 2.- Juan Felipe Prieto Polania, apoderado general de Compensar, adujo que esta está en imposibilidad jurídica y material de cumplir con los servicios de salud requeridos por el gestor, carece de « legitimación en la causa por pasiva » para pronunciarse porque este está afiliado a Coosalud EPS desde el 1º de febrero de 2025 y no ha conculcado las prerrogativas esenciales reclamadas.
Coosalud EPS indicó que el conflicto era entre el usuario y Compensar EPS, que fue quien cedió al afiliado, por lo que le correspondía formular la solicitud de traslado ante esta última entidad y, aseveró que no ha incurrido en acción u omisión que conduzca a la « vulneración de los derechos del accionante », por lo que no cuenta con « legitimación en la causa por pasiva » y pidió su desvinculación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concedió el resguardo porque, si bien la Resolución 2025310010000215-6 de 16 de enero de 2025, revocó parcialmente la autorización de funcionamiento de Compensar EPS en ciertos municipios, lo cierto es que dentro de estos no está Bogotá, lugar en el que el tutelante ha recibido los servicios de salud desde el 1º de mayo de 2008, lo que muestra la irregularidad de su traslado a un departamento en el que no reside y el desconocimiento en la « continuidad en la prestación de los servicios de salud », máxime cuando padece enfermedades que requieren atención constante y especializada.
Afirmó no evidenciar que el contenido de la Resolución expedida por la Superintendencia Nacional de Salud fuera en contra de los « derechos fundamentales del promotor », pues era de carácter general y obligatorio, dirigida a Compensar EPS en el marco de sus facultades de vigilancia y control sobre el sistema de salud, sin que observara un acto arbitrario, desproporcionado o se acreditara un perjuicio directo.
En consecuencia, ordenó al Gerente de Compensar S.A. que « proceda revocar el traslado efectuado y garantice la prestación de los servicios de salud requeridos por el accionante en una IPS ubicada en la ciudad de Bogotá, asegurando la continuidad de sus tratamientos de manera oportuna, eficaz e integral, sin que pueda condicionarse la atención a trámites administrativos adicionales». 2.- Impugnó Juan Felipe Prieto Polania, como «apoderado general» de Compensar, aduciendo que no participó en la reasignación efectuada, que el querellante diligenció un formulario de novedades informando que su residencia era San Gil y como desde enero dejó de operar en Santander, no podía exigírsele la prestación del servicio.
Adicionalmente, comunicó que en cumplimiento del fallo del a quo, gestionó los trámites para acatar la misma, no ha « vulnerado derechos fundamentales » y se debía declarar la « falta de legitimación en la causa por pasiva ». CONSIDERACIONES 1.- Ab initio se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la convalidación del veredicto impugnado, pero por « falta de legitimación en la causa » del recurrente.
Se hace tal aseveración, porque el « poder general » otorgado a Juan Felipe Prieto Polanía, no lo habilita para discutir en nombre de Compensar EPS las actuaciones surtidas en el asunto del epígrafe; de ahí que no se puede a través de esta excepcional vía estudiar el fondo de las mismas, más cuando en esta instancia se le requirió para que en el término de tres (3) días anexara el « poder especial » que lo facultara para actuar « en nombre » de la EPS en esta « acción de tutela » (auto 27 mar. 2025) y, no lo hizo, pues se limitó a indicar que «esta restricción no aplica cuando se trata de la contestación de la acción ni de su impugnación», así como a adjuntar nuevamente el mandato adosado en la contestación e impugnación presentadas, el cual, se advirtió, era insuficiente porque « no delimita ni singulariza el asunto objeto de tutela, los actos u omisiones que cuestiona y la(s) prerrogativa(s) presuntamente conculcada(s) ».
Es necesario que quien dice representar a otro acompañe el « poder especial » por medio del cual actúa, en atención al presupuesto general del derecho de postulación, de donde es claro que quien no cuenta con mandato particular que lo legitime para intervenir en determinado trámite constitucional, tampoco se encuentra facultado para contestar la demanda génesis del mismo y, mucho menos, para objetar las decisiones que allí se adopten.
Frente a dicho tópico, la Sala ha insistido en que: (…) en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional.
(…) Ahora bien, en aquellos eventos en los cuales la acción de tutela se presentó por intermedio de apoderado judicial, pero el abogado no contaba con poder especial, la jurisprudencia constitucional señaló, como consecuencia jurídica, la improcedencia de la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa (CC T-024/19, 28 en.; citada en CSJ STC8239-2024).
Además, esta Colegiatura ha predicado que el « poder general » no faculta para intervenir dentro del decurso del mecanismo tuitivo; en tanto, se itera, el exigido para estos casos es uno « especial ». 2.- En conclusión, se respaldará la providencia recurrida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas.
Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8