Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00077-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5604-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00077-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Luis Hernán Ortiz Atuesta instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior y el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos del Distrito Judicial de Medellín, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-60-00-207-2018-01166.
ANTECEDENTES 1.- El libelista, acudió a esta acción, con las siguientes pretensiones: «UNA: se deje sin valor lo actuado en el Juzgado 9º de ejecución de penas y medidas de seguridad de Medellín, ordenando remitir el expediente al TSM para lo de su competencia, frente al MECANISMO DE QUEJA, que como se dijo está en SUSPENSO DOS: Se protejan todos mis DERECHOS FUNDAMENTALES involucrados con estas actuaciones.
TRES: Las acciones que el despacho encuentre procedentes. CUATRO: Como la naturaleza de la prescripción es una institución de carácter sustantivo y por ello puede ser declarada de oficio, sin alegación alguna, así pido sea reconocida. Todo ciudadano tiene la garantía constitucional de que se le defina su situación jurídica, no puede quedar sujeto perennemente a la imputación que se le ha proferido en su contra (…)».
En sustento sostuvo que el 8 de abril de 2019 fue privado de la libertad acusado de los delitos de acceso carnal y actos sexuales con menor de catorce años y explotación sexual comercial con menor de dieciocho años, de acuerdo a la sentencia emitida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín (6 nov. 2019), ratificada por el superior (11 mar. 2020) y, con casación declarada inadmitida (6 sep-2023).
El 15 de diciembre de 2022 (sic) solicitó la nulidad del veredicto de primera instancia y consecuente libertad inmediata, «en atención a las pruebas sobre las cuales su señoría omitió pronunciarse» y el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín negó ambas peticiones (10 abr. 2023); apeló y el ad quem invalidó dicho proveído porque «esos aspectos relacionados con la sentencia y sus consecuencias, están por fuera de la competencia que se asigna al juez de conocimiento para resolver lo referente a los temas de libertad que se propongan cuando se encuentran relacionados con aquella, cuando el proceso se halla en trámite del recurso de casación (…)», por consiguiente, rechazó de plano el requerimiento, advirtiendo que, por tal razón, «no proceden recursos» (1° jun.), desconociendo que « sobre dicho incidente procede la doble INSTANCIA», por lo que propuso recurso de queja que el Tribunal « dejó EN SUSPENSO, constituyéndose este SUSPENSO en la razón para que la sentencia no alcance a TOMAR EJECUTORIA».
Adujo que el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín avocó conocimiento del asunto el 5 de agosto de 2024, « dando por sentado que la sentencia ya estaba EJECUTORIADA, a lo cual me opuse, esgrimiendo el trámite pendiente narrado en el hecho anterior, y propuse los recursos de reposición y de apelación que fueron aceptados por la juez, más no concedido el de reposición, pero si el de alzada y ya en el campo de La apelación, el TSM se circunscribe a pronunciarse sobre la procedencia o no de la APELACIÓN en sí, GUARDANDO SILENCIO sobre la ejecutoria de la sentencia, que es donde radica el QUITE del asunto, porque es ahí donde se VULNERA EL DEBIDO PROCESO». 2.- El Tribunal Superior de Medellín relató el trámite surtido en el pleito confutado y señaló, en lo que aquí interesa, que: «(…), el 11 de marzo de 2020 se confirmó la decisión apelada, y ante la interposición del recurso de casación, la Sala Penal de esa Corporación inadmitió la demanda el 6 de septiembre de 2023, por lo que se ordenó el envío del expediente al Juzgado de origen para el trámite posterior pertinente.
En relación con los aspectos que discute el accionante como trasgresores de garantías fundamentales, debo indicar que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. El 13 de diciembre del año pasado, esta Sala dispuso rechazar el recurso de apelación que fue interpuesto por el señor Luis Hernán respecto del auto mediante el cual el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad asumió conocimiento de la vigilancia de la pena que le fue impuesta al procesado, puesto que se fundamentó que se trataba de una orden judicial de sustanciación, decisión frente a la cual el señor Ortiz Atuesta tampoco interpuso recurso de reposición. En la tutela el accionante adjuntó copias de unas providencias de esta Sala, y respecto de una de ellas, la del 1 de junio de 2023, aparece un manuscrito del que desconocemos la veracidad en su imposición, además de que tiene fecha de meses después de adoptada la respectiva decisión en esta instancia (“2-10-23”).
Tales manifestaciones nunca fueron remitidas a esta Sala para su trámite y, en todo caso, se trata de un escrito con la interposición de recursos improcedentes (reposición, apelación y queja), puesto que precisamente se estaba resolviendo una apelación. (negrilla fuera de texto). Recibida la inadmisión del recurso de casación por parte de esa Corporación, la actuación completa fue remitida al juzgado de conocimiento para el trámite posterior pertinente.
Por tanto, le remito copia de la sentencia que resolvió la apelación de la sentencia, y de los autos proferidos por esta Sala el 1 de junio de 2023, 2 de noviembre de 2023, y 13 de diciembre de 2024». El Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma sede remitió link del expediente objetado y, advirtió, que «la sentencia condenatoria se encuentra debidamente ejecutoriada desde el 6 de septiembre de 2023, faltando a la verdad el accionante con sus afirmaciones y provocando un desgaste innecesario de la administración de justicia, pues resulta en este caso particular exigible por su profesión de abogado, aunque hoy esté privado de su libertad, al menos un poco de cordura y acierto en las acciones que promueve como la presente, ya que de estimar amenaza o vulneración a sus derechos fundamentales debe ser oportuno en la forma como utiliza los mecanismos, porque su formación así se lo permite».
El Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de este lugar manifestó que «el 10 de abril de 2023 se resolvió solicitud de libertad radicada por el Despacho mediante auto interlocutorio que fue apelado y del que se decretó la nulidad para en su lugar rechazar de plano la solicitud del condenado. Consecuencia de ello, no existe ni limitación, ni prolongación ilegal de la libertad del sujeto».
La Fiscalía Novena delegada ante Jueces Penales de Circuito de Medellín destacó la inviabilidad de la guarda, porque « no se evidencia violación alguna a los derechos de la accionante ». La Fiscalía Catorce Seccional indicó que: «(…) el 17 de abril de 2020 el Tribunal Superior de distrito judicial dio lectura en audiencia a su decisión frente al recurso de alzada interpuesto por la defensa del señor ORTIZ ATUESTA, decisión esta que confirmó la decisión tomada por el A QUO en las mencionadas diligencias, y también se refiere que de acuerdo al mismo expediente, la honorable Sala de Casación de la Suprema Corte de Justicia mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2023 radicación 58240 resolvió inadmitir los cargos formulados por el señor ORTIZ ATUESTA, pero no se tiene conocimiento de la situación planteada por el accionante».
La Procuraduría 121 Judicial Penal II de Medellín aseveró que, «(…) En respuesta anterior se le indicó al condenado que en el evento de existir prueba sobreviniente con la cual pueda atacar el proceso penal adelantado en su contra, podía acudir a la acción extraordinaria de revisión, toda vez que la providencia condenatoria había sido objeto de estudio por el tribunal superior sala penal, emitiendo una confirmación de fallo condenatorio».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo, porque no observó que «(…) las autoridades demandadas hayan vulnerado los derechos fundamentales del actor. Al contrario, le explicaron que su condena está en firme y, por ello, el Juzgado de Penas asumió su vigilancia. El solo hecho de que él tenga un punto de vista diferente sobre esa realidad procesal no involucra la lesión de tales derechos y, menos aún, legitima una protección constitucional que es claramente inviable».
Explicó, que: «(…) 4. Puestas, así las cosas, de las pruebas recaudadas en la actuación, la Corporación advierte que el 6 de septiembre de 2023 la Corte Suprema de Justicia, mediante auto AP2691-2023, inadmitió la demanda de casación en contra de la sentencia del 11 de marzo de 2020, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín confirmó la primera sentencia condenatoria referida.
En tal virtud, esta quedó ejecutoriada el 6 de septiembre de 2023. Así, el 5 de agosto de 2024 el Juzgado 9° de Ejecución de Penas de Medellín asumió la vigilancia de la sanción correspondiente. Además, el 2 de septiembre siguiente le comunicó al demandante, por videollamada, que «la sentencia se encuentra legalmente ejecutoriada al haberse agotado en debida forma cada uno de los recursos legales y las acciones que instauró en su curso (…)». 2.- El promotor replicó el anterior desenlace, aduciendo que el a quo constitucional no se tomó la molestia y obligación de auscultar el infolio criticado porque, de haberlo hecho, sin hesitación alguna, habría encontrado que, «(…) C) EL T.S.M. a más de que entró en clara DILACION PROCESAL, también incurrió EN FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, probada según tutela 05001220400020230056501, anuló lo actuado por el juez de conocimiento y de plano declara cerrada la actuación, desconociendo el riguroso trámite del INCIDENTE DE NULLIDAD.
Ante lo que propuso el MECANISMO DE QUEJA, mismo que es el PROBLEMA JURÍDICO a resolver con la TUTELA que nos mantiene ocupados. D) El MECANISMO DE QUEJA no ha surtido su LEGAL trámite y estando VIVO, deja sin piso JURÍDICO todas las actuaciones posteriores de las que se ocupó el A-quo inexplicablemente. (Téngase en cuenta que no son pruebas NUEVAS ya que todas una a una se encuentran en el expediente citado.
Sea lo 2°. indicar que el A-quo, atendió la tutela con base en la respuesta que dio el TSM, que como se vio, está incurso en FALSEDAD IDEOLÓGICA EN DOCUMENTO PÚBLICO, por ello confundió al A-quo y como este no revisó el proceso, como lo mencioné, siendo por ello que no acometió el estudio del problema jurídico que se le planteo (…)». Insistió en los mismos argumentos del pliego inaugural y pidió « dejar sin efecto lo actuado, por las razones expuestas y proceder en DERECHO a resolver la ACCIÓN, a fin de evitar un "desgaste injustificado de la justicia" y en virtud de la "economía Procesal».
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia el fracaso de la salvaguarda y la convalidación del veredicto de primer grado, porque las providencias de 5 de agosto y 23 de octubre de 2024, por medio de las cuales el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, en su orden, avocó conocimiento del proceso n.° 2018-01166 y mantuvo dicha decisión, y la de 13 de diciembre de 2024, a través de la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín rechazó el « recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín de 5 de agosto de 2024 », obedecieron a un criterio razonable y se apoyaron en los preceptos que en el Código de Procedimiento Penal disciplinan la materia.
En el proveído de 23 de octubre de 2024, el juzgado, para convalidar el de 5 de agosto anterior, memoró el disenso del recurrente, según el cual «(…) guardan su afirmación con el hecho de argumentar que la sentencia condenatoria dictada en su contra aún no se encuentra ejecutoriada, por lo tanto, este despacho erró al momento de avocar conocimiento de la actuación por no tener la competencia legal para ello».
Luego de ello, precisó que el fin de la interposición de los recursos ordinarios y, que el problema jurídico a resolver, consistía en determinar «si la decisión adoptada por el despacho adolece de alguna irregularidad como lo hace ver el recurrente, o simplemente se trata de una posición obstinad de su parte, pese a que diferentes instancias no solo de la Instrucción de su proceso penal, jueces constitucionales en acción de habeas corpus y este mismo despacho le ha explicado con suficiencia».
Seguidamente, sobre el caso concreto, reflexionó: «Retomando los antecedentes procesales tenemos que, correspondió a este despacho vigilar el cumplimiento de la pena de 22 años de prisión, impuesta por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, a través de la sentencia emitida en noviembre 6 de 2019, confirmada por el tribunal superior de Medellín el 12 de marzo de 2020, e inadmitida la demanda de casación por la Corte Suprema de Justicia que contra ella presentó el 6 de septiembre de 2023, última fecha en que cobró ejecutoria la condena en la que fue hallado responsable de los delitos de Acceso camal abusivo con menor de catorce años en concurso homogéneo y sucesivo c concursando de modo heterogéneo y sucesivo con actos sexuales con menor de catorce años y demanda de explotación sexual comercial en persona menor de 18 años agravado, por hechos ocurridos en los meses junio y julio de 2018, fallo en el que le fue negado tanto el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la penal como la prisión domiciliaria.
Como le fue expuesto en la visita que realizó esta funcionaria al Establecimiento Penitenciario y Carcelario Máxima de Itagüí, la Paz, y en la que tuvo la oportunidad de entrevistarlo personalmente, la sentencia se encuentra legalmente ejecutoriada al haberse agotado en debida forma cada uno de los recursos legales y las acciones que instauró en su curso, y el agotamiento de ellas es finalmente lo que concluyó la ejecutoria del fallo, de ahí que fue remitido para la ejecución a esta especialidad.
De lo anterior, le fue remitido el oficio número 2080 fechado 6 de septiembre de 2024, a través del cual se le informó su situación jurídica, así como se le remitió copia de las constancias que daban cuenta que la sentencia condenatoria había alcanzó legal ejecutoria, ya que indicaba no conocer de ello, y no se explicaba el motivo de la remisión del expediente a esta especialidad, comunicación que le fue enterada de manera personal, y la que iba acompañada de las siguientes constancias, pues del cuerpo de cada una de las decisiones manifestó en la entrevista realizada, ya contaba con ellas, veamos: (…)».
Concluyó, entonces, que «De esta manera considera el despacho, existe suficiente ilustración para sostenerse en su decisión y no reponer el auto ínterlocutorio número 3087 del 5 de agosto de 2024, mediante el cual se avoco conocimiento de la pena de prisión que le fue impuesta al sentenciado LUIS HERNÁN ORTIZ ATUESTA, atendiendo el hecho que la sentencia se encuentra legalmente ejecutoriada desde el 6 de septiembre de 2023 (…)».
Por su parte, el Tribunal Superior de Medellín en el interlocutorio de 13 de diciembre, que rechazó el recurso de apelación contra el de 5 de agosto, antes mencionado, recordó que: «(…) Luis Hernán Ortiz Atuesta fue condenado el 6 de noviembre de 2019 por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín, como autor del concurso de accesos carnales y actos sexuales abusivos con menor de 14 años y demanda de explotación sexual comercial con menor de 18 años (…).
Se dispuso el cumplimiento de la pena privativa de la libertad en un centro carcelario. El 11 de marzo de 2020 se confirmó la decisión apelada, y ante la interposición del recurso de casación, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda el 6 de septiembre de 2023, por lo que se ordenó el envío del expediente al Juzgado de origen, para el subsiguiente trámite.
La vigilancia del cumplimiento de la pena le correspondió al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, el cual, el 5 de agosto del presente año, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: AVOCAR el conocimiento del presente proceso, fallado en contra del señor LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA (…)”». De igual forma, trajo a colación el sustento de los recursos de reposición y apelación interpuestos por Luis Hernán contra dicho auto, así: «Indicó que estaba en desacuerdo con la decisión “que admite recibir el expediente del epígrafe”, desconociéndose que solamente puede avocarse conocimiento de sentencias ejecutoriadas, conforme al numeral 1 del art. 38 del CPP, el art. 51 de la Ley 65 de 1993, y art. 1 de la Ley 937 de 2004, que indica que la sentencia “toma ejecutoría sí y solo sí cuando ya se han agotado y terminado todos los recursos y los trámites legales…”, sin que se satisfagan los requisitos (…), quedando constancia de ello en varios habeas corpus, en los que, entre otras cosas, el centro de servicios refirió que el expediente fue devuelto al juzgado en varias ocasiones por incumplimiento de los protocolos o falta de registro en gestión, avizorando anomalías “para que pueda la sentencia acceder al JEPMS.
De otro lado, explicó que desde el 21 de noviembre de 2023 la Sala Penal de la Corte tiene pendiente resolver el recurso de queja “recurrido en forma oportuna, pues llegó solo hasta ordenar expedir las copias y ahí está…” (…)”». También, que el 23 de octubre de 2024, el a quo no repuso su decisión, «atendiendo el hecho que la sentencia se encuentra legalmente ejecutoriada desde el 6 de septiembre de 2023».
Después de ello, advirtió que «(…), el primer análisis que debe hacer la Sala es acerca de la viabilidad de su interposición ante la naturaleza de la decisión proferida por la juez ejecutora de la pena que le fue impuesta al señor Luis Hernán Ortiz Atuesta» y, explicó: «El artículo 161 del Código de Procedimiento Penal clasifica las providencias judiciales en: (i) sentencias si deciden sobre el objeto del proceso, (ii) autos, si resuelven algún incidente o aspecto sustancial y, (iii) órdenes, si se limitan a disponer cualquier otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la actuación, estableciendo además que son “de cumplimiento inmediato (…)».
En ese sentido, la Sala Penal de la Corte, por ejemplo, en decisión del 24 de mayo de este año, radicado 663022 insistió en lo siguiente: “Las sentencias resuelven el objeto del proceso, en tanto que los segundos deciden un incidente o cuestión de fondo durante el curso de la actuación procesal, tales como negar, reconocer, alterar o modificar un derecho del que es titular uno de los sujetos procesales; y, los de sustanciación «se limitan a disponer otro trámite de los previstos por la ley para dar curso a la actuación procesal ” (AP3790-2019.
Negrita de la Sala. Arguyó, para el sub lite, que: «(…) en nuestro caso, recordemos que la Juez de primera instancia, el pasado 5 de agosto, dispuso sencillamente: “AVOCAR el conocimiento del presente proceso, fallado en contra del señor LUIS HERNÁN ORTÍZ ATUESTA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.100.251”. Ningún aspecto sustancial fue resuelto de fondo, sino que simplemente se trató de una orden que buscaba dar curso a la actuación como auto de sustanciación, respecto de los cuales no procede ningún recurso, según se entiende del artículo 161 mencionado, al establecer que son “de cumplimiento inmediato” (…)».
Señaló que, en ese sentido, la Sala Penal de la Corte, ha insistido en que: (…) Si bien el canon 176 de la Ley 906 de 2004 prevé: “salvo la sentencia la reposición procede para todas las decisiones”, debe entenderse que dicha norma se refiere a las determinaciones que resuelven algún incidente o aspecto sustancial, más no a las de mero impulso procesal.
En este sentido, nótese cómo la decisión frente a la cual se ejerce la impugnación contiene una orden o mandato de sustanciación, respecto a la cual no procede recurso alguno, considerando el numeral 3 del artículo 161 ibídem que señala que las órdenes “son de cumplimiento inmediato”. Subraya fuera de texto». Auto de 20 de noviembre de 2019, radicado 53.490 (AP4999-2019).
Coligió, entonces que: «Hemos insistido, especialmente en estos procesos de ejecución de penas, que la naturaleza de las decisiones judiciales la establece la Ley, y en esa medida no resulta viable adoptar una decisión de segunda instancia respecto de una función de competencia, la vigilancia de la pena, que por demás le corresponde al Juzgado donde se encuentre privado de la libertad el condenado (factor personal), y ello no está siendo objeto de debate.
En fin, se trata de un simple acto de comunicación al condenado acerca del conocimiento actual por parte de un funcionario que le va a vigilar la pena, por lo que surge clara la improcedencia del recurso formulado, razón suficiente para que la Sala se abstenga de resolver la impugnación y, en consecuencia, se rechazará la apelación, siendo procedente si es del caso la presentación del recurso de reposición». 2.- En ese orden, independientemente que esta Sala avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el precursor, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no es servir de tercera instancia para discutir los fundamentos de la autoridad en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021, STC360-2023 y STC2399-2024). 3.- Ahora, si bien Luis Hernán afirma que la sentencia condenatoria emitida en su contra aún no está ejecutoriada, porque interpuesto recurso de queja contra la resolución de 1° de junio de 2023, en la que el Tribunal Superior de Medellín declaró «la nulidad de la decisión proferida el pasado 10 de abril por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y, en consecuencia, rechaza de plano la solicitud, razón por la cual no proceden recursos (art. 139 # 1 de la Ley 906 de 2004)», lo acreditado en el plenario es que, ningún recurso formuló contra dicha directriz.
Para el efecto basta ver el informe de dicha Corporación, en el que expresamente señaló: «En la tutela el accionante adjuntó copias de unas providencias de esta Sala, y respecto de una de ellas, la del 1 de junio de 2023, aparece un manuscrito del que desconocemos la veracidad en su imposición, además de que tiene fecha de meses después de adoptada la respectiva decisión en esta instancia (“2-10-23”).
Tales manifestaciones nunca fueron remitidas a esta Sala para su trámite y, en todo caso, se trata de un escrito con la interposición de recursos improcedentes (reposición, apelación y queja), puesto que precisamente se estaba resolviendo una apelación. (negrilla fuera de texto). Aseveración que tiene respaldo en los anexos que del expediente n.° 2018-01166 hicieron llegar a este trámite superlativo el mismo Tribunal y el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín, que coinciden en lo relativo al auto de 1° de junio de 2023, en los cuales no se observa ninguna nota manuscrita, como sí aparece en la aportada por el accionante con la demanda de tutela y de la cual pretende derivar la no ejecutoria del fallo dictado en su contra. 4.- Ergo, se acompañará lo opugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia anotadas. Comuníquese lo resuelto por el medio más ágil y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 7