Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01638-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5603-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01638-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Felipe Cuervo Clavijo contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó al Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual rad. n° 2020-00079-00/02.
ANTECEDENTES 1. El promotor, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió dejar sin efecto « la sentencia del 25 de noviembre de 2025, dictada por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal de Medellín, así como el auto del 19 de diciembre de 2025, que negó su aclaración » y, en su lugar, se ordene al Tribunal « proferir un nuevo fallo, en el que dé aplicación al artículo 94 del Código General del Proceso a partir del momento en que hubo una reclamación directa del acreedor al deudor contractual ». 2.
Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que la Unidad Nacional de Protección suscribió la póliza de vida grupo n° 704344644 con QBE Seguros S.A., la cual fue cedida en coaseguro en un 40% a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, póliza que contemplaba los amparos por muerte por cualquier causa, incapacidad total y permanente por accidente o enfermedad, desmembración, enfermedades graves y auxilio funerario, donde el grupo asegurable serían los funcionarios de esa entidad, contrato que tuvo una vigencia desde el 16 de abril de 2014 hasta el 23 de febrero de 2018. 2.2.
Anotó que ocupó el cargo de conductor mecánico desde el 1° de enero de 2012 hasta el 15 de julio de 2015 en la Unidad Nacional de Protección. Sin embargo, el 18 de diciembre de 2014 fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica. 2.3. Indicó que conoció de la existencia de la referida póliza en julio de 2017, razón por la que el 2 de octubre de 2017 le envió una solicitud a la Unidad Nacional de Protección para que realizara «reclamación formal a la compañía de seguros QBE SEGUROS », entidad que procedió a efectuarla. 2.4.
Refirió que, el 31 de octubre de 2017, la aseguradora objetó la reclamación indicando que la póliza contemplaba la cobertura por insuficiencia renal crónica dentro de las enfermedades graves, pero que el siniestro solo se configuraba cuando dicho padecimiento implicara la necesidad de someterse a diálisis renal o peritoneal, o a un trasplante de riñón, lo cual no se acreditó. 2.5.
Manifestó que, por lo anterior, procedió a solicitar copia de las condiciones generales y particulares del contrato de seguro, las cuales obtuvo en mayo de 2018 donde evidenció que « la limitación del riesgo en la cual se fundamentó la objeción por parte de la aseguradora no existía … y no se encontraba en los documentos entregados por la aseguradora y su corredor ». 2.6.
Sostuvo que el 17 de agosto de 2018 presentó « una solicitud de reconsideración » a las aseguradoras, siendo ello « la primera reclamación presentada directamente por el acreedor al deudor contractual de la póliza n° 000704344644 ». 2.7. Adujo que, ante la negativa del reconocimiento reclamada, el 21 de octubre de 2019 solicitó conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín, audiencia que se adelantó el 14 de enero de 2020, sin acuerdo entre las partes. 2.8.
Afirmó que el 27 de febrero de 2020 presentó demanda en contra de QBE Seguros S.A. -hoy ZLS Aseguradora de Colombia S.A.- y la Previsora S.A. Compañía de Seguros, con el fin de que se declarara que dichas aseguradoras eran responsables de pagar los valores asegurados en las coberturas de « enfermedades graves » e « incapacidad total y permanente », contenidas en la póliza grupo vida n° 000704344644 y, en consecuencia, se ordenara al pago de dichas sumas con los respectivos intereses moratorios. 2.9.
Relató que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, autoridad que el 13 de marzo de 2020 admitió a trámite; posteriormente, presentó reforma a la demanda la que se admitió el 29 de octubre de 2021. 2.10. Expuso que, notificadas las aseguradoras, contestaron la demanda, la reforma y formularon excepciones, entre ellas, la inexistencia del siniestro y la prescripción extintiva, medios defensivos de los que descorrió el traslado. 2.11.
Anotó que, adelantado el trámite, el 19 de julio de 2024 el Juzgado dictó sentencia desestimatoria de sus pretensiones, argumentando que « no se probó la estructuración del siniestro dentro de los parámetros exigidos por el contrato de seguros ni durante la vigencia de la póliza ». Decisión que recurrió en apelación. 2.12. Indicó que el 25 de noviembre de 2025, en sede de apelación, el Tribunal Superior de Medellín confirmó el fallo recurrido, sin embargo, pese a que consideró que el siniestro sí se encontraba configurado dentro de la vigencia de la póliza con el diagnóstico de diciembre de 2014, lo cierto es que declaró probada la excepción de prescripción ordinaria, conforme al artículo 1081 del Código de Comercio. 2.13.
Señaló que formuló aclaración del fallo, con miras a que le indicara desde cuando se efectuó el conteo del término prescriptivo, pues la reclamación de octubre de 2017 la efectuó la Unidad Nacional de Protección y no él directamente. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2025 el Tribunal negó la aclaración, al considerar que no existían conceptos ambiguos ni susceptibles de aclaración. 2.14.
Refirió que la decisión del Tribunal vulnera sus prerrogativas de primer grado, en síntesis, porque para el conteo del término prescriptivo no se tuvo en cuenta que « la reclamación presentada en octubre de 2017 no fue formulada por [él], sino por la Unidad Nacional de Protección, entidad que no ostentaba la calidad de acreedora frente a las aseguradoras ni contaba con poder o representación para actuar en su nombre », de ahí que se configure un defecto fáctico. 2.15.
Agregó que se aplicó indebidamente el artículo 94 del Código General del Proceso, pues dicha norma refiere como interrupción de la prescripción que el requerimiento escrito realizado al deudor debe ser directamente presentado por el acreedor, insistiendo que, para su caso, la reclamación efectuada en octubre de 2017 la realizó la Unidad tomadora de la póliza.
RESPUESTAS DEL ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín remitió el link para consulta del expediente criticado. 2. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín señaló que la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso, y mucho menos un instrumento para reabrir debates concluidos en el proceso ordinario.
Destacó que no vulneró las prerrogativas invocadas. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto. 2.1. De la razonabilidad de la decisión. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 25 de noviembre de 2025 –no adicionada el 16 de diciembre de 2025- con la que el Tribunal confirmó el fallo de 19 de julio de 2024 emitido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito, pero precisando que, si bien el siniestro se encontraba configurado, lo cierto es que la excepción de prescripción se acreditó, conforme lo dispuesto en el artículo 1081 el Código de Comercio, no denota arbitrariedad.
En efecto, tras citar los artículos 1036, 1045, 1047, 1056 del Código de Comercio, las Leyes 1328 de 2009 y 1480 de 2011, así como precedentes sobre los contratos de seguros, las exclusiones y el deber de información, señaló que, para el caso, no cabía duda respecto la demostración de los siguientes presupuestos axiológicos: i) la existencia de un vínculo jurídico entre las partes materializado en la póliza de seguro grupo vida No. 000704344644 expedida por QBE seguros S.A. (Hoy Zurich Colombia Seguros S.A.) en que fungió como tomadora la Unidad Nacional de Protección, ii) la trasladación del riesgo amparado en esa póliza en un 40% vía coaseguro a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, iii) que los beneficiarios de ese seguro eran los “empleados al servicio del tomador”, iv) la renovación sucesiva y vigencia de esa póliza para el período comprendido entre el 16-04-2014 y el 23-02-2018, v) que el seguro ampara, entre otros, los riesgos de “incapacidad total y permanente” y “enfermedades graves”, incluida la “insuficiencia renal crónica” y, vi) que en vigencia de la póliza y del vínculo contractual con la UNP se le diagnosticó al demandante “insuficiencia renal crónica”, que no requirió diálisis renal, peritoneal o trasplante de riñón. También es pacífico, que el asegurado presentó en octubre de 2017 reclamación directa ante la compañía de seguros alegando la configuración del riesgo amparado por “enfermedades graves” y, que esa solicitud fue objetada por QBE Seguros S.A. (Hoy Zurich Colombia Seguros S.A.) en octubre del mismo año, alegando que en las condiciones de la póliza se definió que el amparo por insuficiencia renal crónica requería que el asegurado fuera sometido a diálisis renal, peritoneal o trasplante de riñón, por lo que, como los documentos médicos demuestran que el asegurado no requirió reemplazo renal, no se configuró el siniestro, postura que fue reiterada el 20 de noviembre de 2018 y el 8 de abril de 2019, adicionando en esta última oportunidad que la prescripción extintiva ocurrió el 18 de diciembre de 2016, lo que torna improcedente la reclamación. Seguidamente, estudió los medios suasorios aportados al plenario, con miras a determinar si se configuró el siniestro por enfermedad grave contenido en la póliza n° 704344644 de cara a las condiciones de asegurabilidad de ese riesgo, consignando que las anotadas carátulas no se alejan en los aspectos más esenciales: tomador, asegurados y amparos, por lo cual no cabe duda de que con la póliza No. 000704344644 las demandadas asumieron entre el 16 de abril de 2014 y el 23 de febrero de 2018 el riesgo por invalidez total y permanente y enfermedades graves -incluida la insuficiencia renal crónica- que pudieran sufrir “todas las personas vinculadas con la entidad tomadora, como empleado”, sin embargo, ciertamente tales documentos no contemplan exclusión en el riesgo por enfermedad grave, ni remiten a un condicionado general específico.
(…) Así, mientras la activa y Zurich Colombia Seguros S.A aportaron clausulado identificado como “01062015-1309-P-34-VGR69 / 01062015-1309-NT-P-34-VGR69”, que no contempla la definición de las patologías contenidas en el amparo por enfermedades graves, dicha aseguradora aportó inicialmente el condicionado F.VGR-124Rev. 05-2010/27, en el cual se definió la insuficiencia renal crónica así Empero, la misma compañía de seguros con la contestación a la reforma arribó un nuevo condicionado “13/03/2018-1309-A-34-VGR-EG-00DI / 13/03/2018-1309 NT-A-34-VGR-EG POLIZA DE VIDA GRUPO ANEXO DE ENFERMEDADES GRAVES”, en el cual se conceptuó así la anotada patología: (…) La inconsistencia que presupone aportar dos (2) condicionados distintos para el mismo amparo, no puede pasar desapercibida en el litigio, a lo cual debe sumarse que asegurado y coaseguradora desconocían el texto del cual se extrajo esa definición de insuficiencia renal crónica, adicionalmente, en el anexo de enfermedades graves que se invocó inicialmente se dejó de indicar la póliza de vida grupo a la cual accedía, resultando inviable correlacionar ambos documentos.
(…) Aunque es deber de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, entre ellas, las compañías de seguros generales y vida “Dar constancia del estado y/o las condiciones específicas de los productos a una fecha determinada”29, en este particular caso, tal deber reluce incumplido ya que no es posible determinar cual de los dos (2) anexos para enfermedades graves se encontraba vigente y registrado para diciembre de 2014 (fecha del diagnóstico que origina el reclamo), esto no solo porque se allegaron varios clausulados, sino porque la coaseguradora desconocía el texto que fundamenta la objeción, lo cual permite evidenciar que no era ninguno de los referidos anexos para enfermedades graves el que regía la póliza para ese momento, sino el distinguido con el código “01062015-1309-P-34-VGR69 / 01062015-1309-NT-P-34-VGR69”, denominado CONDICIONES GENERALES PÓLIZA DE VIDA GRUPO.
A esta conclusión se puede llegar tomando en consideración que, pese al reparo que en la oportunidad de sustentación de la alzada realizó el demandante frente a la designación del condicionado (inconsistencias en el nombre), ciertamente las partes fueron contestes en reconocer y citar en las debidas oportunidades procesales ese condicionado para la póliza No. 000704344644, por lo que no cabe duda que fueron los términos allí pactados los que condicionaron los amparos, adicionalmente, véase que ese texto no sólo refiere al amparo de vida, sino a otros riesgos, entre ellos, incapacidad total y permanente, indemnización adicional por muerte accidental, beneficio por desmembración, renta diaria por hospitalización, bono canasta y auxilio funerario, sin incluir en su tenor la definición que de insuficiencia renal crónica pretende oponer la aseguradora líder, en este contexto, resulta que, efectivamente la mencionada póliza cubrió desde sus albores dentro del amparo por enfermedades graves la insuficiencia renal crónica sin atenuantes o condicionamientos.
Así las cosas, con la demanda se acompañó historia clínica del asegurado Luis Felipe Cuervo Clavijo que permite evidenciar sin dubitación que aquel fue diagnosticado el 18 de diciembre de 2014 con insuficiencia renal crónica no especificada. (…) Luego, dentro de la vigencia de la póliza se configuró el riesgo amparado, es decir, se consolido el siniestro, lo cual torna procedente la afectación de la póliza en esa cobertura y determina la prosperidad del reparo.
Ahora, si en gracia de discusión se aceptara que los anexos por enfermedades graves que arribó al litigio Zurich Colombia Seguros S.A., regían y condicionaban dicho amparo, debe recordarse que entre los deberes de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera contemplados en el artículo 7° de la Ley 1328 de 2009 se encuentran: “c) Suministrar información comprensible y publicidad transparente, clara, veraz, oportuna acerca de sus productos y servicios ofrecidos en el mercado. … f) Elaborar los contratos y anexos que regulen las relaciones con los clientes, con claridad, en caracteres legibles a simple vista, y ponerlos a disposición de estos para su aceptación. Copia de los documentos que soporten la relación contractual deberá estar a disposición del respectivo cliente, y contendrá los términos y condiciones del producto o servicio, los derechos y obligaciones, y las tasas de interés, precios o tarifas y la forma para determinarlos.” Ese deber de información es materialización de la protección al contratante adherente, debido a que las condiciones del contrato no están sometidas a la libre discusión de las partes, ya que mientras la compañía de seguros redacta el clausulado, el tomador se limita a aceptar dichos términos. (…) Luego, tras citar el artículo 37 de la Ley 1480 de 2011, dijo que: Indudablemente, la disposición normativa en comento establece tres (3) acciones en cabeza de la compañía de seguros de cara a los condicionamientos del contrato, informar, entregar y explicar, sin embargo, pese a las diferentes acepciones de cada uno de esos verbos la finalidad del legislador no es otra que garantizar el conocimiento previo del adherente de los términos del contrato de seguro, es decir, esas tres (3) acciones se subsumen en el deber de información, quedando sentado que el incumplimiento de esa carga, tiene como consecuencia la ineficacia de las estipulaciones contractuales que no reúnan tales requisitos.
Efectuadas estas precisiones reluce que, las demandadas no aportaron al proceso prueba alguna que diera cuenta del cumplimiento del deber de información, no sólo porque ni siquiera una de las coaseguradoras conocía ese condicionamiento de enfermedades graves, sino especialmente porque la UNP como tomadora lo desconocía, como se desprende de la misiva fechada 28 de enero de 2019… (…) Ese documento alcanzó la calidad de prueba porque la pasiva no solicitó su ratificación y, aunque al tenor del artículo 167 del CGP es la parte que pretenda acreditar un determinado hecho del que quiera valerse la que deberá aportar al proceso las pruebas que lo demuestren, la negación indefinida por expresa disposición no requiere prueba, por ello, eran las compañías de seguros quienes debían acreditar que informaron previamente a la tomadora de las condiciones que le oponen al asegurado.
El incumplimiento de la carga de la prueba, tiene como consecuencia que es la parte que deja de probar un determinado hecho del que pretendía beneficiarse la que deberá soportar las consecuencias de esa negligencia probatoria, que en este caso puntual se subsume en la ausencia de demostración del cumplimiento del deber de información de los condicionamientos del seguro en punto del amparo por enfermedades graves a la tomadora, circunstancia que en la hipótesis de tener por vigente y aplicable al caso concreto alguno de los anexos allegados por Zurich Colombia Seguros S.A., aparejaría su ineficacia, resultando procedente en tal medida la afectación del amparo por la configuración del siniestro.
En suma, incluso si se acreditara entregado ese anexo, ello per se no supliría la carga informativa, pues se insiste, lo relevante es informar al asegurado sobre los condicionamientos del contrato al cual se adhiere, sin embargo, las demandadas no solo dejaron de probar la entrega del condicionamiento al amparo por enfermedades graves, sino que dejaron huérfano el proceso de evidencia que acreditara que pese a su expresa manifestación, la tomadora tenía conocimiento de la limitación en el riesgo por insuficiencia renal crónica, en consecuencia se insiste, saldrá avante el reparo en este sentido.
Ahora, sobre la estructuración del siniestro por incapacidad total y permanente en vigencia de la referida póliza, luego de analizar las pruebas adosadas al plenario, dijo que: De allí no puede concluirse que el condicionamiento temporal a la ocurrencia del siniestro dentro de la vigencia del seguro resulte abusiva o desproporcionada a las obligaciones contraídas, por el contrario, la Ley Comercial preceptúa que la póliza deberá contener la vigencia del contrato “con indicación de las fechas y horas de iniciación y vencimiento”, así, en las carátulas de la póliza que se aportaron se consignó de forma diáfana la vigencia de la póliza No. 000704344644 que con sus renovaciones tuvo vigor entre el 16 de abril de 2014 y el 23 de febrero de 2018, es decir que, para el 14 de junio de 2022, la póliza no estaba vigente, por contera, no amparaba el riesgo por invalidez total y permanente.
Incluso, si se obviaran los condicionamientos que del amparo contempla el clausulado aportado por el mismo demandante, aquel pasó por alto que esa póliza aseguraba a los funcionarios/empleados de la Unidad Nacional de Protección y en la demanda misma se reconoció que desde el 15 de julio de 2015, Luis Felipe Cuervo Clavijo no ostenta tal calidad, significa que desde esa fecha no era empleado de la UNP ni asegurado, entonces, la tesis según la cual el riesgo “inició” en vigencia de la póliza pues algunas de las patologías que fundamenta la PCL ocurrieron en los años 2016 y 2017 (hipertensión arterial, alteraciones visuales y glaucoma), resulta inatendible ya que para ese momento el demandante ya no ostentaba la calidad de asegurado, por demás, el riesgo que pretende afectar el demandante no es el de enfermedades graves, sino el de incapacidad total y permanente que tan solo se estructuró, insístase, el 14 de junio de 2022.
Zanjado lo anterior, estudió los medios exceptivos planteados en punto al amparo por enfermedad grave, especialmente la prescripción extintiva. En ese orden, citó el artículo 1081 del Código de Comercio, así como la jurisprudencia relacionada con la prescripción ordinaria y extraordinaria, indicando que: Es cierto que las normas que regulan términos prescriptivos son de orden público, por ello, no podrán ser modificadas por las partes, así, aunque la prescripción ordinaria y extraordinaria pueden correr de forma conjunta, configurada una no podrá acudirse amañadamente a la otra, además, en reiteradas oportunidades la jurisprudencia ha recordado que mientras la prescripción ordinaria es de naturaleza subjetiva, pues su cómputo inicia desde que se tiene el conocimiento real o presuntivo "del hecho que da base a la acción”, la extraordinaria es objetiva pues corre en contra toda clase de personas, incluidos los incapaces “desde el momento en que nace el respectivo derecho”.
No cabe duda que las acciones derivadas de cualquier clase de contrato de seguro pueden prescribir, bien por la senda ordinaria o extraordinaria y que el cómputo del bienal o quinquenio parte del hito temporal tantas veces mencionado hasta este punto (el siniestro), con la diferencia de que en un caso se reclama el conocimiento de ese hecho por parte del interesado (ordinaria) y en el otro tan solo su ocurrencia (extraordinaria), lo cual impone que en cada caso concreto se analice la modalidad prescriptiva que rige el asunto.
Para el caso, el hecho que da base a la acción ocurrió el 18 de diciembre de 2014, que fue la fecha en que se diagnosticó a Luis Felipe Cuervo Clavijo con insuficiencia renal crónica no especificada y, es ese mismo momento en el cual el asegurado tuvo conocimiento eficazmente de la ocurrencia del siniestro, por lo que prima facie, tratándose de una persona capaz, la prescripción ordinaria ocurriría entonces finalizado el 18 de diciembre de 2016 como alega la pasiva, empero, desde la presentación de la demanda se alegó que el asegurado tan solo tuvo conocimiento de la existencia del seguro en julio de 2017 y ciertamente las demandadas no acreditaron lo contrario, ni siquiera lograron demostrar que se hubiera solicitado al asegurado designar los beneficiarios del amparo por muerte y, esta situación no puede pasarse por alto en el enjuiciamiento puesto que mal podría atribuirse inicialmente al demandado el recortado término de la prescripción ordinaria aún cuando desconocía la existencia del seguro, circunstancia que a todas luces le impedía ejercitar la acción. Cuando el legislador determinó que la prescripción extraordinaria corre en contra de todas las personas, incluyó a los incapaces y por añadidura, considera esta Sala, a aquellas que desconocían la existencia del contrato de seguro, con ello no solo se evita que las obligaciones derivadas del convenio aseguraticio se extiendan a perpetuidad, sino que se proscribe que se oponga al interesado el término de prescripción más corto50, pese a encontrarse desprovisto del conocimiento que le permita ejercitar el derecho que se le prescribe.
No puede confundirse el anterior razonamiento con una imposibilidad prescriptiva en contra de quien ignora el contrato de seguro, por el contrario, se insiste, la prescripción como materialización del principio de seguridad jurídica procede, pero no por la vía ordinaria, sino extraordinaria, claro está, en el momento en que el asegurado tenga conocimiento del seguro, se tornará ordinaria si no se ha configurado la extraordinaria.
(…) (…) Bajo este contexto, no anduvo equivocado el recurrente al reclamar el cómputo de la prescripción en fecha ulterior al acaecimiento del siniestro, pues de los antecedentes y razonamientos que vienen de verse emerge diáfano que tan solo hasta julio de 2017 se consolidó el conocimiento del asegurado del siniestro y del seguro, y es entonces desde ese momento en que principió el hito temporal (ordinario) que pondría fin a las acciones derivadas del contrato del cual no hizo parte, pues para ese momento no había operado la prescripción extraordinaria, empero, el demandado presentó reclamación directa en octubre de 2017 que fue resuelta desfavorablemente el día 31 del mismo mes y año, es decir interrumpió, borró el término prescriptivo que había corrido hasta ese momento que en consecuencia inició nuevamente a partir del 1 de noviembre de 2017.
Luego, tras citar los artículos 2539 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso, señaló que: En materia de seguros la interrupción civil del “fatal” plazo de prescripción puede materializarse mediante la reclamación directa que efectúa el interesado a la compañía de seguros, por ello, no cabe duda de que en este asunto el plazo extintivo fenecería el 1 de noviembre de 2019, a razón de la mentada reclamación, no obstante, el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2019 (dentro del término de prescripción) que culminó con constancia de no asistencia expedida el 21 de enero de 2020 por el Centro de Conciliación Extrajudicial en Derecho de la Personería de Medellín, lo cual acarrea los efectos de la suspensión contemplados en el artículo 56 de la Ley 2220 de 2022… (…) La suspensión, a diferencia de la interrupción no “borra” el tiempo transcurrido, sino que el término se “congela” mientras dure la circunstancia que origina la suspensión y se reanuda una vez superado ese hecho.
Recapitulando para el 21 de octubre de 2019 al demandante le restaban once (11) días para presentar en tiempo la demanda, término que reinició su cómputo a partir del 22 de enero de 2020, inclusive, quiere ello significar que para el 27 de febrero de 2020 (fecha de presentación de la demanda) se había configurado la prescripción extintiva ordinaria.
Así las cosas, la Sala se ve avocada a coger la excepción propuesta por las demandadas declarando que operó la prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro contenido en la póliza No. 000704344644, sin necesidad de abordar el cuestionamiento relativo a la eficacia de la suspensión del término prescriptivo con la presentación de la demanda, pues como quedó visto, a la fecha de radicación había ya operado la prescripción, lo cual es óbice para el éxito de la reclamación judicial y, en consecuencia, implica la confirmatoria de la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas; tampoco es menester abordar el resto de las excepciones pues a voces del inciso tercero del artículo 282 del CGP, probada una excepción que da al traste con las pretensiones el juzgador habrá de abstenerse de analizar las restantes. 2.1.1.
En consideración a lo anterior, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantea el promotor es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al expediente, concluyendo que, para el sub examine, sí se configuró el siniestro por enfermedad grave, pues el promotor fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica el 18 de diciembre de 2014 y las compañías aseguradoras no acreditaron que los anexos de la póliza de dichas enfermedades estaban vigentes y registrados ante la Superintendencia Financiera para el momento de la ocurrencia del siniestro, contrario sensu, se evidenció que el condicionamiento no contemplaba la definición del riesgo por insuficiencia renal crónica de forma expresa que incluyó como riesgo amparado en la póliza n° 000704344644, sumado a que, como quedó visto, el diagnóstico de la enfermedad se dio en vigencia de la referida póliza.
Destacó que el siniestro por incapacidad total y permanente no se configuró, pues la pérdida de capacidad laboral se estructuró el 14 de junio de 2022, esto es, fuera de la vigencia de la póliza, incluso, mucho después de la desvinculación del promotor de la Unidad Nacional de Protección. Finalmente, encontró acreditada la excepción de prescripción, pues si bien el actor fue diagnosticado con insuficiencia renal el 18 de diciembre de 2014, sólo se enteró de la existencia de la póliza que amparaba dicha enfermedad en julio de 2017, situación que no desvirtuaron las demandadas, razón por la que se debe aplicar la prescripción ordinaria de los 2 años contemplados en el artículo 1081 del Código de Comercio desde esa fecha.
En ese orden, por petición de reclamación del actor efectuada en octubre de 2017, la Unidad, en su beneficio presentó la reclamación formal a la aseguradora, quien objetó el 31 de octubre de 2017, de ahí que, el conteo prescriptivo debe iniciar desde el conocimiento del derecho -julio de 2017- y que con dicha reclamación se interrumpió el término extintivo, pues, insístase si bien la reclamación la presentó la Unidad, quien por demás es parte contractual, lo hizo por petición del promotor, como quedó acreditado, razón por la que nuevamente inició el conteo prescriptivo de los 2 años el 1° de noviembre de 2017.
Ahora, si bien el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 21 de octubre de 2019 -dentro del término de prescripción- el que culminó el 21 de enero de 2020 con la constancia de no asistencia expedida por el Centro de Conciliación, con ello, a voces del artículo 56 de la Ley 2220 de 2022, el término de prescripción se suspendió, de ahí que solo le restaban 11 días al actor para formular la demanda, pero solo lo hizo hasta el 27 de febrero de 2020, esto es, superados los 2 años de la prescripción extintiva ordinaria.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 21