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STC5603-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 15693-22-08-000-2025-00045-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5603-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Marco Antonio Rico Ayala contra el fallo de 7 de marzo de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional rad. 15759-31-53-001-2024-00125-01.

ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se revoque la sentencia proferida en la salvaguarda en cuestión. En sustento, adujó que Celina Vanessa Rodríguez Moreno promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso. Se dolió porque la autoridad judicial convocada concedió el amparo deprecado (29 de nov. 2024), y ordenó el levantamiento de una medida cautelar decretada dentro del proceso ejecutivo No. 157594053004-2023-00259-00, en el cual figura como demandante.

De lo descrito aseguró que se derivó la vulneración a sus derechos fundamentales, pues, a su sentir, el querellado incurrió en una vía de hecho por haber desconocido el principio de subsidiariedad, ya que la gestora no agotó los medios judiciales ordinarios dentro del referido litigio. Agregó que impugnó la decisión reprochada, y se quejó porque el Tribunal dispuso su rechazo. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso sostuvo que contrario a lo afirmado por el gestor, la sentencia reprochada no ordenó el levantamiento de ninguna medida cautelar, sino que dispuso continuar con el trámite incidental para decidir de fondo la solicitud de desembargo presentada por Celina Vanessa Rodríguez Moreno. Finalmente, destacó que el accionante tuvo la oportunidad procesal para controvertir el veredicto cuestionado mediante impugnación, la cual fue rechazada por razones atribuibles a deficiencias en la postulación. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad.

Requirió su desvinculación del asunto, por cuanto «no ha transgredido derecho fundamental alguno al petente» 3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza. 4. El convocante impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Insistió que la tutela debía declararse improcedente por inobservancia el presupuesto de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES Se avizora de entrada que debe confirmarse la decisión de primer grado, ya que el amparo constitucional invocado no está llamado a prosperar habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, « se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00).

También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de « cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.

De suerte que como el contexto descrito por el impulsor, referente a que el querellado incurrió en una vía de hecho por haber desconocido el principio de subsidiariedad, no encuadra en las excepciones transcritas, esto es, falta de notificación, indebida integración del contradictorio o cosa juzgada fraudulenta, de tajo resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra el fallo de tutela cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria porque consisten en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.

En el mismo sentido, se advierte para la fecha en que se radicó esta acción constitucional (24 feb. 2024), los sumarios objetados todavía no habían sido sometidos a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión [footnoteRef:1], circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015). [1: Ver Corte Constitucional T-10863104] Además, el libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que: ( ) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por estos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’».

(Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, reiterado en CSJ STC868-2021). Así las cosas, como no se estructuran los eventos en que sería viable la formulación de una tutela contra un asunto de igual linaje y no se cumple con el requisito de subsidiariedad, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5603-2025 Radicación nº 15693-22-08-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Marco Antonio Rico Ayala contra el fallo de 7 de marzo de 2025, proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, extensiva a los intervinientes en la acción constitucional rad. 15759-31-53-001-2024-00125-01.

ANTECEDENTES 1. El gestor pidió que se revoque la sentencia proferida en la salvaguarda en cuestión. En sustento, adujó que Celina Vanessa Rodríguez Moreno promovió acción de tutela contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Sogamoso. Se dolió porque la autoridad