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STC5602-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 05000-22-13-000-2026-00059-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5602-2026 Radicación n°. 05000-22-13-000-2026-00059-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia, dentro de la acción de tutela que Asmet Salud EPS S.A.S., promovió contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, asunto al que fueron vinculados OHI Organización Humana Integral y las partes e intervinientes en los procesos rad. n°2024-00046-00 y rad. n°2025-00187-00 (acumulado).

ANTECEDENTES 1. La sociedad convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que estima transgredidos por la autoridad accionada, por lo que solicitó «dejar sin efecto el auto de 5 de febrero de 2026 dentro del proceso ejecutivo acumulado rad. n°2025-00187-00. » 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Refirió que OHI Organización Humana Integral formuló demanda ejecutiva en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia, autoridad que el 2 de diciembre de 2025 libró mandamiento de pago. 2.2. Agregó que contra esa determinación interpuso recurso de reposición, alegando diversas excepciones de mérito y señalando que, mediante auto de 5 de febrero de 2026, y pesar de reconocer estas oposiciones, el Juzgado decidió continuar con la ejecución y condenarla en costas y agencias en derecho, sin pronunciarse sobre la totalidad de las defensas presentadas. 2.3.

Indicó que este proceder constituyó un defecto procedimental por exceso ritual y un «desliz sustantivo», comoquiera que el juzgado tramitó el caso como si no se hubieren presentado las excepciones de fondo dentro del término del artículo 442 del Código General del Proceso, decidiendo parcialmente sobre algunas y adoptando fundamentos contradictorios. 2.4.

Advirtió, además, que la decisión afectaba recursos públicos administrados como entidad prestadora de servicios, comprometiendo derechos de la población afiliada al régimen subsidiado. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Concordia señaló que, en el caso examinado, Asmet Salud EPS S.A.S. no contestó la demanda con excepciones ni pruebas, limitándose a interponer recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo, dejando claro que las excepciones debían presentarse en la oportunidad procesal legalmente prevista y que la carga probatoria correspondía a la parte deudora.

Así mismo, expuso que se evidenció que la intención de la actora era retrotraer etapas ya cumplidas para subsanar su propia inactividad, lo cual no es jurídicamente admisible, destacando que la jurisprudencia invocada por la parte en el recurso de reposición no respaldaba su argumento. Por ello, solicitó denegar la acción de tutela, al no encontrarse vulneración de derechos fundamentales. 2.

OHI Organización Humana Integral indicó que los mecanismos de defensa del demandado tienen un contenido jurídico propio y no puede alegarse indistintamente, por lo que resulta ilegal confundir excepciones de mérito con otros medios, conforme al artículo 430 del Código General del Proceso. En ese orden de ideas, el demandado no puede fundamentar una acción de tutela en sus propios errores o deficiencias técnicas, pues fue quien los generó y ocasionó la pérdida de sus defensas.

Expuso, adicionalmente, que la jurisprudencia constitucional establece que la tutela, por ser un mecanismo excepcional y residual, no está diseñada para corregir tales fallas. Por ello, al no ser el Despacho responsable de los errores, sino el accionante, la acción de tutela debe declararse improcedente y mantenerse la decisión del juzgado por estar ajustada a derecho. 3.

La ESE Hospital Departamental San Antonio de Pitalito precisó que la acción constitucional invocada no fue dirigida a controvertir actuaciones de esa entidad. En consecuencia, no le corresponde pronunciarse de fondo sobre los hechos aludidos por la parte actora. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia concedió el amparo, al considerar que « los medios de defensa fueron presentados dentro del término previsto en el artículo 442 del CGP, pues la accionante formuló oportunamente las excepciones de mérito, indicando los hechos y aportando sustento probatorio; sin embargo, el 5 de febrero de 2026 el juez decidió seguir adelante con la ejecución bajo el argumento de que no se habían propuesto.

Esto vulnera el debido proceso, ya que incurrió en un error procedimental al omitir las etapas del artículo 443 del CGP, que implicaban dar traslado de las excepciones, practicar pruebas y decidirlas mediante sentencia, pese a que sí fueron planteadas por Asmet Salud EPS». Adicionalmente, precisó que «aunque las excepciones fueron incluidas en el recurso de reposición contra el mandamiento de pago y no en un escrito independiente, como señaló el auto del 13 de febrero, ello no desvirtúa su presentación oportuna ni adecuada, dado que desde el 10 de diciembre de 2025 se expusieron los fundamentos fácticos y se radicaron dentro del plazo legal, apenas tres días después de la notificación. Además, aunque la reposición suspende el término para contestar la demanda, no impide formular excepciones antes de su resolución ni autoriza al juez a ignorarlas; por tanto, debían tramitarse conforme al artículo 443 del Código General del Proceso.

Si bien el apoderado no actuó con total diligencia al no presentar un escrito adicional, esa omisión no justifica desconocer el derecho de defensa, pues las excepciones sí fueron propuestas en tiempo». Finalmente, reseñó que, «negar el trámite de las excepciones por un formalismo constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al sacrificar el derecho de contradicción. Este error tuvo efectos relevantes, pues se ordenó la ejecución sin verificar aspectos sustanciales como el posible pago total o parcial de la obligación, comprometiendo incluso recursos públicos y limitando la doble instancia. Por ello, el juez debió agotar el procedimiento legal y resolver las excepciones en sentencia; al no hacerlo, se configura la procedencia excepcional de la acción de tutela».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por OHI Organización Humana Integral, quien esgrimió que la sociedad ejecutada «confundió dos mecanismos procesales distintos al pretender que los argumentos del recurso de reposición fueran considerados como excepciones de mérito, sin sustento legal» y destacó que el Juzgado accionado «advirtió que tales planteamientos debían formularse en la oportunidad procesal correspondiente, lo cual no ocurrió, operando así la preclusión conforme al artículo 118 del CGP».

Señaló que, aun cuando «la reposición suspende el término para ejercer la defensa, este se reanuda tras su resolución, momento en el cual ASMET SALUD EPS S.A.S. podía presentar excepciones, pero guardó silencio, habilitando al juez para aplicar el artículo 440 del CGP y ordenar seguir adelante la ejecución». En consideración a todo lo anterior, manifestó que «la actuación judicial se ajustó a derecho y no configuró defecto procedimental ni exceso ritual manifiesto, pues el ejecutado conocía las reglas, fue advertido y no ejerció su defensa oportunamente» Agregó que, de conformidad con la jurisprudencia vigente, el defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto «se presenta cuando el formalismo impide el acceso a la justicia» destacando que esto no ocurrió toda vez que « la decisión obedeció a la inactividad de la parte».

CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

De la configuración de un Defecto Procedimental por exceso de ritual manifiesto. El precedente constitucional de esta Sala Especializada ha sido claro en determinar que «el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando el operador judicial concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, convirtiendo su actuar en un acto de denegación de justicia, concretamente por los siguientes supuestos: (i) dejar de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto;

(ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de forma irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas» (Se resalta). (CSJ. STC4307-2020, STC16410-2022, STC3965-2023 y STC2172-2023.

Entre muchas). Lo propio ha hecho, también, la Corte Constitucional, que en sentencia de unificación CC, SU-061/2018, se refirió al exceso de ritual manifiesto como «el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.

En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.

Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden». (Negrillas ex texto). 3. Del caso concreto. En el presente asunto, Asmet Salud EPS S.A.S., pretende que se deje sin efecto el auto de 5 de febrero de 2026 dentro del proceso ejecutivo acumulado rad. n°2025-00187-00.

Examinada la queja constitucional al tenor de la normativa aplicable y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales aportadas al expediente digital, la Sala estima que es imperiosa la confirmación de la sentencia impugnada, por cuanto se establece la irregularidad alegada por la accionante, por el exceso ritual manifiesto en el que incurrió la autoridad judicial cuestionada.

En efecto, y tal y como se indicó en primera instancia por parte del Tribunal a quo, el 4 de diciembre de 2025 se notificó por estados el mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo, y el 10 de diciembre Asmet Salud S.A.S. interpuso recurso de reposición contra dicho acto, proponiendo excepciones de mérito, indicando los hechos que las sustentaban y aportando pruebas.

Estas actuaciones se realizaron dentro del término legal previsto en el artículo 442 del Código General del Proceso, pues se presentaron oportunamente y con la debida fundamentación. No obstante, el 5 de febrero de 2026 el juez decidió continuar con la ejecución argumentando que no se habían formulado excepciones. La anterior decisión vulneró el derecho al debido proceso de la sociedad actora, en la medida en que el juez incurrió en un error procedimental al omitir el trámite establecido en el artículo 443 del Código General del Proceso, comoquiera que, en lugar de ignorar las excepciones oportunamente propuestas, debió correr traslado a la parte demandante, decretar y practicar pruebas, y resolverlas mediante sentencia. Lo anterior, comoquiera que aun cuando las excepciones fueron presentadas dentro del recurso de reposición y no en un escrito independiente, ello no constituye una causa suficiente para desvirtuar su validez y oportunidad, toda vez que fueron formuladas dentro del plazo legal, incluso antes de resolverse dicho recurso, lo cual no está prohibido por el ordenamiento jurídico.

Si bien el apoderado de la actora no presentó un escrito adicional de contestación, esta omisión no justifica desconocer su derecho de defensa, dado que las excepciones sí fueron expuestas oportunamente. Ignorarlas por razones meramente formales constituye un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que afecta el derecho de contradicción, y desconoce, incluso, el principio de la doble instancia, generando con ello consecuencias relevantes como por ejemplo continuar con la ejecución sin haber verificado previamente aspectos esenciales —entre ellos, posibles pagos realizados—, con impacto incluso sobre recursos públicos provenientes del Sistema General de Seguridad Social y Salud.

En consecuencia, el juez debió tramitar y decidir dichas excepciones conforme al procedimiento legal, lo que da lugar a la procedencia del amparo constitucional. Lo anterior, en síntesis, demuestra que sí es cierto que se le otorgó mucha más importancia a una norma procesal – cuya omisión pudo haber sido corregida tal y como ya se indicó –, que a los postulados constitucionales que inspirar el principio del debido proceso que, lo que buscan, es precisamente garantizar un acceso efectivo a la administración de justicia y el ejercicio del derecho de defensa y contradicción sin la imposición de cargas excesivas que lo desnaturalicen. 4.

Conclusión. Así las cosas, se observa que, en este caso y con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada sí se incurrió en un exceso de ritual manifiesto, lo que impone al juez excepcional, en los términos expuestos por la Corte Constitucional «valorar si, frente a una situación específica, la aplicación irreflexiva de una norma procesal desencadena un escenario de afectación desproporcionada de garantías fundamentales incompatible con la Carta» y, como resultado de esa valoración, «armonizar dicha regla procesal con los principios constitucionales a los que aquella debe sujetarse», (CC, SU-041/2022), lo que, en esta situación particular, como ya se ha indicado, impone la confirmación del fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese mediante el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5