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STC5602-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Ley 527 de 1999

Rad. n.° 11001-22-10-000-2025-00190-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5602-2025 Radicación n.° 11001-22-10-000-2025-00190-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela promovida por Juber Javier Sora Alvarado contra el Juzgado Noveno Familia y la Comisaría de Familia de Usaquén I, ambos de esta ciudad, trámite al cual fue vinculados las partes e intervinientes en la medida de protección n.° 2024-00411.

ANTECEDENTES 1. El accionante acude al presente mecanismo constitucional buscando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y dignidad humana presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. 2. En lo que interesa para la resolución del asunto señaló que el 2 de febrero de 2024 se le impuso el pago de una sanción de multa equivalente a 2 s.m.m.l.v., ante el incumplimiento de la medida de protección adoptada por la Comisaría de Familia de Usaquén I, determinación confirmada en grado de consulta -20 agos. 2024- por el Juez Noveno de Familia de Bogotá. Manifestó que el 13 de septiembre siguiente le fue remitido el recibo de pago, en el que se le informaba que tenía 5 días para realizarlo y allegar el comprobante so pena de que se hiciera la conversión de la multa en arresto.

No obstante, señaló que el 10 de septiembre del mismo año había sufrido un accidente y fue incapacitado, por lo que « me encontraba en una condición inferior pues residía solo en Popayán lo cual me hacía imposible cumplir con lo que se me solicitaba », de tal suerte que el 23 de septiembre posterior se remitió el expediente al Juzgado Noveno Familia.

Adujo que se dirigió a las instalaciones de las accionadas, y en el Juzgado le manifestaron que debido a lo ocurrido « me permitía un plazo hasta el 4 de octubre para realizar el pago », sin embargo, al intentar cancelar el banco le informó que el recibo se encontraba vencido y al regresar al juzgado « me indicaron que la Comisaria tenía la potestad de habilitar el recibo y modificar la fecha de pago ».

En razón a lo anterior, advirtió que la Comisaria accionada le indicó que « ya no había nada que hacer porque el termino ya había vencido », ante lo cual el 3 de octubre de 2024 solicitó a las accionadas « habilitar la vigencia del recibo 24990070231 (…) para que se pueda realizar el pago » o en su defecto « se me expida un nuevo recibo de pago que me permita cumplir con la obligación».

No obstante, el 8 de octubre siguiente la autoridad administrativa negó la petición y el Juzgado le dio traslado por competencia. Finalmente, adujo que el 20 de enero pasado el juez de familia expidió auto solicitando la conversión de la sanción por parte de la comisaria « lo que demuestra que, si tiene competencia en este tipo de asuntos ». 3.

En este contexto estima vulneradas sus garantías fundamentales, y pretende que se ordene a la Comisaria de Familia de Usaquén que « realice las gestiones pertinentes para expedir recibo de pago con fecha vigente para que pueda cumplir con mi obligación » y se le prevenga « para que en futuras situaciones similares garantice el acceso a la administración de justicia y respete el debido proceso de los ciudadanos ».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Noveno de Familia de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso criticado y solicitó negar las pretensiones en la medida que « no se ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante y en la actualidad el expediente se encuentra en competencia LA COMISARIA 01 DE FAMILIA DE USAQUÉN » 2.

La Comisaria de Familia de Usaquén I se pronunció frente a los hechos de la acción constitucional, manifestando que « debido al cumulo de trabajo, no ha emitido la providencia que convierte la multa en arresto, la cual es susceptible de recurso de reposición », por lo cual solicitó declarar la improcedencia del amparo. 3. La Fundación Los Pisingos, la Compañía de Medicina Prepagada Colsanitas S.A., la EPS Sanitas, la Personería de Bogotá, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses advirtieron su falta de legitimación en la causa, y solicitaron su desvinculación. ACTUACIÓN DE INSTANCIA El juez constitucional de primer grado negó el amparo al evidenciar que « el fallo del 2 de febrero de 2024, que le impuso la sanción de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por incumplimiento a la medida de protección aludida, le fue notificado al correo electrónico (…) el 02 de febrero de 2024, fecha en la que tenía el conocimiento que día pagar la sanción impuesta, conforme se le indicó en el fallo mencionado » aunado a que las resolución a las peticiones elevadas el 3 de octubre de 2024 « fue de fondo, completa y congruente, pues en ella se informó de manera clara, la imposibilidad de ampliar el término para el pago de la sanción impuesta ».

IMPUGNACIÓN El accionante discrepó de lo resuelto insistiendo en que « [a] pesar de mi disposición para cumplir con la sanción, las circunstancias de salud me impidieron realizar el pago dentro del plazo de los cinco (5) días hábiles, ya que me encontraba en dificultad por condiciones de salud e incapacitado hasta el día 25 de septiembre de 2024 ».

CONSIDERACIONES 1. Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Asimismo, la jurisprudencia especializada ha establecido los presupuestos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales: « (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela. » (CC C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). 2. Examinada la queja constitucional al tenor de la jurisprudencia y su cotejo con la información extractada de las pertinentes piezas procesales adosadas al expediente la Sala ratificará el fallo de primera instancia en razón a la incuria del accionante en cuestionar la decisión del 8 de octubre de 2024 por medio de la cual la Comisaria de Familia de Usaquén I le negó la ampliación del término para cancelar el recibo 24990070231 y la expedición de uno nuevo.

En efecto, teniendo la posibilidad de hacerlo, el gestor no alegó en sede de reposición ante la autoridad competente los reparos que por vía de tutela ahora recrimina y respecto del cual deriva la presunta lesión a sus derechos fundamentales, obviando de esta manera el medio de censura idóneo por su naturaleza para plantear la argumentación en la cual ahora soporta su inconformidad.

Al respecto tiene dicho esta Corporación:  « (…) el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso. » Puntualizando que:  « (…) no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente.

La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° artículo 6 del Decreto 2591 de 1991».

(CSJ STC1286-2014, citada en la STC4997-2022 y la STC410-2023). Y sobre la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que, « no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes » (CSJ STC494-2021).

Por tanto, si el promotor contó con los mecanismos idóneos y eficaces de defensa para invocar y conjurar los reparos que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones que cuestiona por parte de las autoridades convocadas, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales fenecidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.  3.

En conclusión, se ratificará lo resuelto por la Corporación de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13