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STC5601-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 1098 de 2006Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00054-01 ANOTACIÓN PRELIMINAR   De conformidad con el « ARTÍCULO PRIMERO » del Acuerdo nº. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, « con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados ».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los « nombres ficticios » de las partes. MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5601-2025 Radicación n° 85001-22-08-000-2025-00054-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 27 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por María como representante legal de la menor Paula contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, trámite al que fueron citados la Procuradora 12 Judicial II de Familia de Yopal y las demás partes e intervinientes en el proceso de disminución de cuota alimentaria n° 851623184001 20XX00XXX00.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia de los derechos de los niños y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey se tramitó proceso de disminución de cuota alimentaria que promovió José, padre de su hija Paula con fundamento en el acta de conciliación de 1° de diciembre de 2014 celebrada ante ese mismo despacho en el juicio de incremento de cuota alimentaria presentado por ella con el radicado n° 851623184001-20XX-00XXX-00.

Indicó que como el padre incumple las obligaciones pactadas en las cuantías acordadas en esa conciliación, en la contestación de la demanda, solicitó al juez de conocimiento oficiar a la DIAN para determinar el salario o la capacidad económica actual del alimentante. Expresó que en la audiencia de fallo, la apoderada del demandante manifestó en sus alegatos que el « salario básico es de $1.685.400 más subsidio de transporte no obstante que recibe un auxilio de alimentación, este no configura factor salarial, por lo que considera que, en virtud a la cuota que tiene que soportar [José] para el sostenimiento de su menor hija, es necesario que su despacho con las pruebas que tiene en este momento, proceda a ordenar la disminución de cuota con conforme se realizó en las pretensiones ».

Afirmó que, su apoderado en los alegatos además que indicó que los derechos del menor de conformidad con el artículo 44 de la Constitución son prevalentes, señaló que la disminución de la cuota alimentaria que pretende el demandante impactaría económicamente los derechos de la menor de edad, porque « los salarios a prorrata que ha venido devengando el actor y que se han compartido el día de hoy superan en gran medida los dos millones quinientos » y que no se encuentra acreditado que el demandante se encuentre en una situación económica disminuida, por lo cual, solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Expuso que el Juzgado accionado « acepta la disertación del extremo demandante » y accedió a la disminución de la cuota con fundamento en el salario del demandado derivado de una certificación laboral, sin otorgarle valor a los múltiples desprendibles de pago que el empleador aportó al proceso, por lo que las partes interpusieron recurso de reposición. Señaló que acorde al material probatorio, el demandante devenga un salario superior a los $2’000.000 mensuales y que el fraccionamiento aplicado no es concordante con la doctrina ni la jurisprudencia, de manera que el Juzgado accionado no atendió el interés superior de una menor, que es de especial protección. Aseveró que no se cumplió con demostrar que las circunstancias que dieron lugar a la fijación de la cuota alimentaria hayan cambiado, ni que la variación de éstas sea significativo, pues acorde a las pruebas la capacidad económica del alimentante « MEJORARON» sustancialmente y, además no se probaron los gastos de su segundo hijo, pero el Juzgado accionado lo dedujo, situación que le está vedada.

(Mayúsculas original del texto). Sostuvo que como la decisión proferida presenta una carencia de motivación al desconocer el artículo 44 de la Constitución Política y los artículos 7°, 8° y 9° del Código de la Infancia y Adolescencia, Ley 1098 de 2006, incurrió en defecto negativo por incongruencia y, además en uno fáctico por indebida valoración probatoria, porque restó mérito a los desprendibles de pago y se apartó de la valoración en conjunto de las pruebas. 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, que « rehaga el fallo esgrimido en fecha de (VEINTISIETE DE NOVIEMBRE DE 2024) valorando en conjunto contentivo y adosadas al proceso dentro del plexo de un fallo en derecho ». (Mayúscula fija en texto). RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey, relató las actuaciones adelantadas en el proceso de disminución de cuota y de custodia compartida interpuesta por José contra María en representación de la menor Paula y, manifestó que el valor de la cuota para el año 2024 fue de $593.921, en la que tuvo en cuenta el certificado salarial allegado por Transmena y Carga SAS, según el cual, el salario neto del demandante asciende a la suma de $2´150.600 y, explicó que, como el acreditó la existencia de un segundo hijo, para respetar el tope máximo de la cuota alimentaria acorde con el artículo 130 de la Ley 1098 de 2006, estableció que el 50% del salario era el valor de $1´075.300, luego de las deducciones de Ley, el que dividido en dos, arrojó la suma de $537.650 pesos para cada uno de los hijos, motivo por el cual decidió la disminución en $537.650.

Finalmente, solicitó negar el amparo reclamado, porque no existe la presunta omisión en la valoración probatoria de los desprendibles de nómina y respetó las garantías alimentarias no solo de la niña Paula sino que también de EDAB. 2. La Procuradora 12 Judicial II Para La Defensa de Los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y la Mujer Yopal, expresó que el Juzgado accionado no incurrió en ninguno de los defectos alegados, pues en la audiencia « efectuó un análisis no solo del certificado expedido por la empresa para la cual labora el obligado alimentario, en el que señala que su salario básico es $1.685.400.oo, sino que analizó los desprendibles de nómina presentados por la hoy accionante, revisó los valores que recibe y los que le descuentan, incluso en el video se observa cuando los muestra en la pantalla y explica los valores que excluye y también los que incluye », de manera que la sentencia cuestionada está debidamente motivada y fundamentada en el material probatorio recaudado, por lo cual, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Yopal, negó el amparo reclamado al considerar que el Juzgado accionado en la sentencia cuestionada, no incurrió en los defectos alegados por la actora, ni se evidencia un desafuero manifiestamente contrario a la ley, pues no se encuentra fundamentada en argumentos arbitrarios o carentes de fundamento objetivo, conclusión a la que llegó luego de afirmar que, ( ) En lo concerniente a la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2024, se tiene que desde el minuto 1.41.36 el juez estudió lo correspondiente a la variación económica del alimentante.

Analizó los desprendibles de pago y señaló que el salario del obligado fluctúa, sin embargo, tiene unos montos fijos (salario básico, y auxilio no salarial), los cuales tuvo en cuenta para establecer el salario básico mensual devengado por el progenitor y una vez efectuó los descuentos de ley, determinó que su remuneración mensual fija correspondía a la suma de $2.150.600 (Min. 2:02:00).

Reseñó que la norma establece como monto máximo para determinar la cuota de alimentos el 50 por ciento del salario que para el asunto corresponde a $1.075.300 (Min. 2:02:14). Entonces, al existir otro hijo dividió este valor y dedujo que la cuota máxima era de $537.650, en consecuencia, como la establecida superaba dicho valor ($593.921), la disminuyó hasta el tope máximo legal permitido ».

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien señaló que el Tribunal a quo, «consiente la función del operador jurídico accionado como el de “DEDUCIR”, por lo que dicho verbo está vedado aplicar en los resuelves, en el entendido que los jueces de república no puede suponer aspectos en un litigio en tanto y cuanto el funcionario judicial a su arbitrio delibero que al existir otro hijo este valor catalogado a criterio del accionada como salario del demandante ($1.075.300) se fraccionaria en dos partes iguales, sin embargo el progenitor -demandante- NUNCA lleg[ó] a probar que este fuese la cuota mensual que el segundo hijo requiere, como principio deductible de la “NECESIDAD “del segundo alimentado, llama la atención que el operador jurídico lo DEDUJO y lo supuso a su arbitrio, sin asomo probatorio que acredite que el segundo hijo le corresponde una suma igual y paritaria de ($537.650,), que diera paso y le permitiera al operador jurídico accionando efectuar dicha operación aritmética y aplicarla como la aplico».

(sic) Insistió en que ese argumento desconoció lo dispuesto en el artículo 129 del Código de Infancia y Adolescencia y el artículo 44 de la Carta Política, porque la disminución solo procede si se acredita la variación de la capacidad económica del alimentante o que cambiaron las necesidades del alimentario, lo cual no logró demostrar el demandante, por lo cual, debía prosperar la excepción de mérito que denominó « inexistencia de la acción y causa petendi para el cambio de circunstancias » que propuso, además que solicitó pruebas de oficio que el Juzgado accionado no tramitó como oficios a la DIAN, Porvenir y ADRESS para que certificaran los salarios, honorarios y declaraciones de renta del demandante.

Finalmente, afirmó que la sentencia cuestionada se alejó del debido proceso, de la seguridad jurídica, del derecho a la igualdad, el principio de la legalidad y la protección de la garantía constitucional, frente a un sujeto de especial protección y, en su lugar, accedió a la disminución de la cuota alimentaria sin el cumplimiento de las causales jurídico procesales que deben estar acreditadas para su prosperidad.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.

La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María, como representante legal de la menor Paula, cuestiona la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey el 27 de noviembre de 2024 que accedió a la disminución de la cuota alimentaria solicitada por José, padre de su hija, porque a su juicio, incurrió en un defecto fáctico por incongruencia e indebida valoración probatoria, específicamente al examinar los desprendibles de pago, así como en decisión sin motivación, además que dejó de lado que los derechos de los niños prevalecen sobre los demás. 3.

Actuaciones relevantes del proceso objeto de la acción constitucional Examinado el link remitido a este trámite, la Sala advierte las siguientes actuaciones para la decisión que se adoptará, 3.1 José promovió demanda de disminución de cuota alimentaria contra María, como representante legal de la menor Paula, la cual fue admitida el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey (derivado 04AutoAdmite, C01Principal, 01PrimeraInstancia, expediente 20XX-00XXX-00), trámite en el que en auto de 2 de mayo de 2024 señaló fecha y hora para llevar a cabo las audiencias de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso y decretó las pruebas solicitadas por las partes y el interrogatorio de oficio (derivado 10AutoFijaFecha, ib. ). 3.2 El Juzgado accionado el 5 de septiembre de 2024 realizó la audiencia en la que declaró fracasada la conciliación, interrogó a las partes, fijó el litigio, decretó pruebas de oficio y programó el 27 de noviembre siguiente para su continuación (derivado 21GrabaciónAudienciaart372cgp y 22ActaAudienciaArt372y372cgp, ib.). 3.3 En esa oportunidad continuó con la audiencia, en la que se compartió en pantalla los desprendibles de nómina del demandante, se aceptó el testimonio decretado a su favor y, declaró cerrada la etapa probatoria, escuchó alegatos de conclusión de las partes y de la Comisaria de Familia y profirió sentencia, por medio de la cual, accedió a la disminución de la cuota de alimentos fijada el 1° de diciembre del año 2014, « al valor de $537.650, monto que se reajustará a partir en el mes de enero del año 2025 y anualmente en la misma fecha en porcentajes iguales al salario mínimo » (derivado 30GrabacionContAudienciaSentencia, ib.). 4.

Razonabilidad de la decisión cuestionada. Examinados los fundamentos de la inconformidad de la reclamante y las consideraciones expuestas por la autoridad judicial accionada, la Sala anticipa la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, en la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey el 27 de noviembre de 2024 no se identificó una actividad judicial arbitraria susceptible de ser corregida a través de esta vía extraordinaria ni se evidencia que contenga los defectos alegados, como pasa a exponerse. 4.1 Véase que, inició su decisión refiriendo los hechos de la demanda, sus pretensiones, los de la contestación, las excepciones de mérito formuladas y realizó un recuento de la actuación procesal y, advirtió que los presupuestos procesales se encontraban reunidos (minuto 1:22:06 hasta minuto 1:37:08 derivado 30GrabacionContAudienciaSentencia, ib.).

A continuación, leyó el inciso octavo del artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia, según el cual « cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada ».

Luego, mencionó que « hay tópicos para analizar en un proceso de modificación de cuota alimentaria, ya sean tendiente a su aumento o a su disminución », los cuales, expuso así, ( ) El Primero, debe aportarse copia informal del documento que contenga la cuota alimentaria. Esa copia informal fue allegada a este proceso y aparece que el 01/12/2014.

En este Juzgado se fijó una cuota se concilió perdón, una cuota de alimentos por el valor que ustedes ya refirieron que fueron $280.000 pesos, los cuales debía incrementarse con el salario mínimo legal, entonces se cumple el primer requisito, sí, aparece aquí la copia del documento que contiene la cuota alimentaria. El segundo elemento que tenemos que mirar es la variación de la capacidad económica del alimentante, o sea, del padre que pretende alimentar.

Y la tercera, la variación de las necesidades del alimentario. Estos 2 supuestos de hecho, esto es variación de la capacidad económica de alimentante o variación de la necesidad del alimentario nos dice o es una conjunción disyuntiva, pudiéndose ser alternativa o excluyente, lo que significa que para que se cumpla la consecuencia jurídica del supuesto de hecho, las variaciones de los alimentos pueden ser del obligado a proveer los alimentos como del beneficiario a recibirlos».

A continuación, en cuanto a la variación económica del alimentante, destacó que para el año 2014 cuando se fijó la cuota alimentaria el demandante José tenía una sola hija; sin embargo, en el 2018 esa situación cambió, en tanto que, el 16 de julio de 2018, nació el menor Jesús, a quien también debe proveerle alimentos (minuto 1:41:50 hasta minuto 1:43:20 derivado 30GrabacionContAudienciaSentencia, ib.).

Posteriormente, siguió con el análisis para determinar el salario del demandante José, para lo cual, recordó que, en ofició al empleador Transmena y Carga SAS informó que devenga en el año 2024 un salario básico de $1´685.400 y un auxilio no salarial de $600.000 que recibe mensualmente, diferente con lo que sucede con el auxilio de transporte, que es una creación legal, no constituye salario y tampoco puede tener en cuenta las sumas reconocidas por horas extras pues varían, ni los subsidios concedidos por las cajas de compensación, de manera que, el salario asciende a $2´285.400, pero que, restándole $67.400 por el aporte a salud y $67.400 por el aporte a pensión, arroja $2´150.600, cifra que « es realmente el salario » (minuto 1:43:20 hasta minuto 2:02:02 derivado 30GrabacionContAudienciaSentencia, ib.).

Enseguida, sostuvo que la cuota alimentaria puede ser hasta el 50 % del salario mensual, lo cual sería $1´075.300, pero que, como en el año 2018, el demandante tuvo un segundo hijo, esa cifra debe dividirse en dos, lo cual arroja $537.650, el cual es « el tope que él debería pagar por su hija » (minuto 2:02:05 hasta minuto 2:05:17 derivado30GrabacionContAudiencia Sentencia, ib.) Después, advirtió que la cuota alimentaria del año 2024 ascendía a $593.921 « lo que significa que supera el tope legal y, en este orden de ideas, se cumplen los parámetros para que se disminuya esa cuota de alimentos», en la medida que, varió la capacidad económica del alimentante pues tiene dos hijos (minuto 2:05:21 hasta minuto 2:05:17 derivado 30GrabacionContAudienciaSentencia, ib.).

Finalmente, y en cuanto a las necesidades de la alimentaria señaló que al ser Paula « pre adolescente » aquéllas aumentaron acorde a lo manifestado por su progenitora el interrogatorio de parte; sin embargo, atendiendo a la capacidad económica del padre, la cuota alimentaria debía disminuirse al tope máximo, esto es, a la suma de $537.650 (minuto 2:07:38 hasta minuto 2:09:40 derivado 30GrabacionContAudienciaSentencia, ib.). 4.2.

Para la Sala, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey en la decisión cuestionada no incurrió en los defectos alegados, ni puede ser catalogada como arbitraria o caprichosa, porque atendió a una interpretación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente y la fundamentó en las normas aplicables al caso, lo cual llevó a concluir, que la cuota alimentaria debía disminuirse y, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y apreciar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, como en efecto aconteció, cuestión que evidencia el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ.

STC7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC2622-2022, STC2545-2024, STC4651-2024 y, STC16073-2024, entre otras). Recuérdese que, para la prosperidad de la pretensión que se eleva a través de este proceso, el interesado debe acreditar que su capacidad económica para sufragar la cuota alimentaria de la cual es deudor sufrió una reducción considerable, ya sea en virtud de la disminución en sus ingresos o en razón de la existencia de otras obligaciones de la misma naturaleza, las cuales no le permiten seguir satisfaciendo en iguales términos las necesidades de todos los alimentarios a cargo.

También, puede probar que las necesidades del acreedor de alimentos menguaron. En el presente asunto, el Juzgado Promiscuo de Familia de Monterrey concluyó que, si bien las necesidades de la menor Paula aumentaron, lo cierto era que acorde a la capacidad económica de su padre al tener también como acreedor de alimentos a su otro hijo, la cuota alimentaria fijada en favor de aquélla debía ser disminuida y, en ese orden, la providencia cuestionada se encuentra motivada y no luce antojadiza, sin que en el ejercicio de valoración se pueda advertir una equivocación en la construcción de las inferencias probatorias que extrajo de las pruebas recaudadas, susceptible de ser corregida a través de este mecanismo excepcional.

Así las cosas y, aun cuando la señora María no comparta las razones expuestas en la providencia de la que se queja, no debe olvidarse que la divergencia de criterio no es razón para que salga avante el amparo constitucional, puesto que este no es un « instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela » (CSJ.

STC, 18 mar 2010, rad. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC14032-2022, STC3540-2023, STC5977-2024 y, STC 2085-2025 entre muchas), ni, se puede acudir a él como tercera instancia a las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias. Sobre el particular, la Sala ha dicho en reiteradas oportunidades que: (…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterada recientemente entre muchas, en STC1663-2024, STC4027-2024 y, STC2785-2025). 5.

Sobre los reparos expuestos en la impugnación. 5.1 Ahora en cuanto a la inconformidad de la impugnante consistente en la falta de trámite de los oficios solicitados a DIAN, Porvenir y ADRESS, se advierte que el Juzgado accionado recibió respuesta de esas entidades sobre la información requerida (derivados 17NotificacionOficioCivilNo283, 18NotificacionOficioCivilNo284, 19NotificacionOficioCivilNo285, ib.). 5.2 Finalmente, en relación con lo manifestado por la accionante sobre el presunto desconocimiento del Juzgado de conocimiento del interés superior de su hija menor de edad, no se evidencia que haya infringido el mencionado principio en la decisión adoptada en la que determinó la disminución de la cuota alimentaria, teniendo en cuenta que la capacidad económica del padre de la niña cambió, precisamente, por la existencia de otro hijo menor de edad, quien también es sujeto de especial protección y tiene derecho a recibir alimentos de su padre. 6.

Conclusión De conformidad con lo anotado, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13