Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5600-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01540-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Gladys María Tirado Ospina contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de restitución de tierras rad. n° 2018-00152-00.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna, confianza legítima y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada, por lo que pidió « dejar sin efecto la providencia judicial proferida el 1° de diciembre de 2025, en lo que respecta a [su] situación como segunda ocupante » y, en su lugar, se ordene al Tribunal emitir una nueva decisión que « valore de manera integral [su] condición de víctima, [su] buena fe, [su] situación de vulnerabilidad y las inversiones realizadas », además que « adop[te] medidas de compensación, reubicación o protección del mínimo vital ». 2.
Sustentó la queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que es víctima del conflicto armando interno, toda vez que fue desplazada forzosamente el 5 de febrero de 1997 del municipio de Acandí (Choco), situación que está debidamente acreditada con la certificación expedida por la Unidad de Víctimas y su inclusión en el Registro Único de Víctimas.
Por ello, se vio obligada a trasladarse a otro lugar, dependiendo de actividades rurales para garantizar su subsistencia y la de su núcleo familiar, razón por la que ingresó al predio denominado « Los Negritos », antes « La Mía », ubicado en la vereda El Silencio del municipio de Carepa (Antioquia). 2.2. Anotó que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -UAEGRTD- solicitó a favor María Faustina Acuña la restitución formal del predio denominado « La Mía », donde ella actuó como opositora, reclamando su calidad de segunda ocupante. 2.3.
Indicó que, adelantado el trámite de rigor, el 1° de diciembre de 2025 el Tribunal accionado ordenó la restitución del predio, sin efectuar un análisis de su condición de víctima, así como tampoco su vulnerabilidad y el impacto real de la decisión. 2.4. Refirió que dicho fallo no tuvo en cuenta que el 5 de enero de 2025 celebró un contrato de comodato, a partir del cual se desarrollaron actividades agrícolas y pecuarias, constituyendo el predio como su única fuente de ingresos y sustentos económicos.
Además, porque para ello realizó inversiones económicas relevantes, incluso adquiriendo un financiamiento otorgado por parte del Banco Agrario, con lo que demuestra su buena fe en la actividad productiva. 2.5. Señaló que se configura un perjuicio irremediable, pues con lo resuelto se genera un riesgo cierto de caer en condiciones de pobreza extrema, aunado, la falta de análisis de su situación actual la pone nuevamente « en una situación de desprotección que reproduce los efectos del desplazamiento que el Estado está llamado a superar ». 2.6.
Agregó que el Tribunal omitió valorar pruebas determinantes como el crédito que le otorgó el Banco Agrario, las inversiones realizadas en el predio y su situación económica real, además, desconoció el precedente constitucional referente a las reglas fijadas para la protección de los segundos ocupantes, máxime cuando es un sujeto de especial protección constitucional.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS CONVOCADOS 1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó relató las actuaciones adelantadas. Señaló que está en trámite de materialización del fallo, pero el 24 de febrero de 2026 la Unidad le informó que « mediante llamada telefónica obtenida con la señora Gladys María Tirado Ospina, manifestó que “no tendría inconveniente con la entrega del predio », por lo que requirió a la Unidad para que procediera con la entrega material y voluntaria, encontrándose a la espera de su cumplimiento.
Agregó que no vulneró las garantías invocadas. 2. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia solicitó declarar improcedente el amparo, pues la decisión censurada no luce irrazonable, máxime cuando la promotora no reunió las condiciones para el reconocimiento de opositora y de segundo ocupante.
Adicionalmente, manifestó que ésta contó con las oportunidades pertinentes para controvertir las determinaciones adoptadas. 3. La Agencia Nacional de Hidrocarburos pidió su desvinculación, en la medida en que no es la llamada a responder las peticiones constitucionales. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto. 2.1. De la razonabilidad de la decisión. De entrada, se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 1° de diciembre de 2025 no denota arbitrariedad, porque el colegiado cuestionado, tras analizar, en primer lugar, los requisitos de procedibilidad, así como explicar la condición de desplazamiento forzado, la competencia de la justicia transicional y verificar el contexto de violencia en el Urabá Antioqueño – municipio de Carepa -lugar donde está ubicado el inmueble-, analizó los hechos victimizantes de la reclamante, así como los medios suasorios aportados al plenario, señalando que: Al analizar en conjunto el material probatorio, se puede concluir que MARÍA FAUSTINA ACUÑA según su declaración judicial, ingresó al predio con su compañero JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA MOSQUERA, en 1984, cuando era una invasión, época que dijo recordar porque para ese entonces se encontraba embarazada de su primera hija BLANCA ESTELA CÓRDOBA ACUÑA, la que según da cuenta su registro civil de nacimiento, nació el 17 de marzo de 1985.
Mientras que JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA ACUÑA, el segundo hijo que tuvo CÓRDOBA MOSQUERA nació el 30 de octubre de 1986. Fundo en el que ACUÑA particularmente permaneció, al parecer hasta el año de 1991 en el que salió debido a la relación sentimental y de convivencia que su compañero inició en el mismo predio con otra mujer, la que, según todos los testigos traídos al proceso, señalaron como “LA NENA” o “LUZ ELENA” con la que al parecer tuvo de 3 a 4 hijos, y allí permaneció hasta el año de 1996 en que salieron de la heredad por situaciones de violencia con rumbo al Chocó, lugar donde JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA falleció, según el registro civil de defunción, del 13 de mayo de 1997 por “heridas por arma de fuego”.
No obstante, de su convivencia con “LA NENA”, también siguió frecuentando de manera paralela y simultánea a MARÍA FAUSTINA ACUÑA todos los fines de semana, conforme lo narró en audiencia “nos veíamos en el centro con él cada 8 días”, “con los niños y todo", además de que le colaboraba con el arriendo y la alimentación. Con lo anterior, demostrada se encuentra la relación de hecho que entre CÓRDOBA MOSQUERA y la reclamante existió a partir de 1984, reglada por Ley 54 de 1990, la que, incluso superó el periodo de 2 años, dando origen a una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, coexistiendo con la sociedad patrimonial igualmente conformada con “LUZ ELENA” O “LA NENA” producto de la Unión marital con esta última sostenida a partir de 1991 hasta 1996 año en que abandonaron el predio que hoy se reclama.
Sin que pase desapercibido para la Sala que las mismas se disolvieron en 1997 por el hecho del deceso de CÓRDOBA MOSQUERA, sin embargo, les es aplicable lo dispuesto en el artículo 7° de la mencionada ley… (…) De esta forma, carecen de relevancia las consecuencias que en este particular sentido se pretendieron advertir por la opositora y los testigos a partir del posible rompimiento de la unión marital de hecho entre JOSÉ DELFÍN y MARÍA FAUSTINA, pues esta subsistió (ipso facto) hasta el fallecimiento del primero de los mencionados, al no existir prueba de su disolución anterior, ni liquidación de esta, lo que deviene es adelantar el sucesorio correspondiente al que haya lugar, empero, sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-364-17, en su contexto, dio a entender que el Juez de restitución de tierras no tiene competencia para llevar a cabo el trámite sucesoral (e incluso, otras diligencias como la declaratoria de unión marital de hecho) para las cuales “ha de seguirse por la vía de la jurisdicción ordinaria, el cual debe cumplir con unos presupuestos procesales, es decir, requisitos y términos expresamente indicados en las normas pertinentes del Código General del Proceso”.
Igual suerte han de correr los argumentos de contradicción de TIRADO OSPINA tendientes a desacreditar la situación de intimidación y la calidad de víctima de la reclamante al momento de intentar regresar el predio en el año 1997, esto es, luego del deceso de CÓRDOBA MOSQUERA, pues según su dicho, no pudo hacerlo porque un señor llamado LUIS así se lo impidió al informarle que eso ya pertenecía a las autodefensas, prohibiéndole de esta manera el ingreso al inmueble so pena de no responder por lo que allí le pasara, situación que dijo, la llenó de miedo y no entró por allá. Temor más que fundado, para que MARÍA FAUSTINA ACUÑA, no pudiera retornar al predio que, otrora había ocupado y explotado con su compañero permanente de entonces y sobre el cual se seguía sintiendo con derecho, tanto así que en una oportunidad le pidió a su compañero que lo dividieran y cada uno cogiera lo que le correspondía a lo cual aquel se negó por considerarlo el patrimonio para cuando sus hijos estuvieron mayores.
Y es que su relato, además de estar protegido de la presunción de veracidad, de acuerdo con el artículo 5° de la Ley 1448 de 2011, que impone como principio rector y respeto de las víctimas del conflicto armado, además de presumir su buena fe, liberarlas de la carga de probar tal condición, por lo que “…se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario”; también encuentra consonancia y respaldo probatorio con la declaración de la misma opositora GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA, la que fue conteste en afirmar que ese predio fue adquirido inicialmente por CARLOS VÁSQUEZ, quien fue su entonces compañero permanente y padre de su hijo, así como que le dejó ese fundo en 1996, a través de entrega que le hizo el presidente de la junta de acción comunal de la época GONZALO OSORIO, para que lo trabajara porque no le gustaba que le pidieran plata para la alimentación del niño. Adquisición de la parcela por parte de VÁSQUEZ, que fue corroborada por la testigo LUZ MARINA OSORIO GARCÍA, quien se identificó como hija de GONZALO OSORIO; y si bien, manifestó que esa negociación se realizó por intermedio de su progenitor, también lo es que aceptó desconocer los términos en que se hizo.
Es importante en este punto advertir, que CARLOS VÁSQUEZ del que se hace mención, corresponde al mismo CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ alias “Cepillo” miembro de las Autodefensas de Urabá-Bloque Bananero (desmovilizado y fallecido en accidente de tránsito), fue comandante del grupo de RAÚL HASBUN, según se documenta en varias sentencias proferidas por la Sala de Justicia y Paz, además de que, según solicitud, fue condenado por “por el Juez Primero Penal del Circuito de Antioquia a veinte años de cárcel por delitos relacionados con el paramilitarismo en Urabá, particularmente la masacre de Pueblo Nuevo en el Municipio de Turbo”.
De ahí que las atestaciones de los testigos y de la opositora, lejos de contrariar los hechos de intimidación y prohibición de ingreso al predio advertidos por la reclamante en razón a que se encontraba en manos de las autodefensas como lo afirmó, lo refuerzan, sumado a que su relato, encuentra respaldo probatorio con el contexto de violencia anteriormente estudiado, además del documento denominado “Análisis de contexto” allegado por la Unidad con la solicitud, donde se dejó señalada la dinámica de control social que se desarrolló en la vereda Unión Quince, corregimiento El Silencio del municipio de Carepa (Ant.), inicialmente los grupos guerrilleros y posteriormente los paramilitares, último grupo del que hizo parte CARLOS VÁSQUEZ.
Asuntos con los cuales se logra acreditar la condición de víctima con ocasión al conflicto armado de la reclamante y su familia para aquella época conformado, según la solicitud y lo aclarado en declaración judicial, por ella, su compañero permanente y sus hijos BLANCA ESTELA y JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA ACUÑA, sumado a que luego de su inicial despojo de hecho atribuido a alias cepillo, y su posterior desplazamiento a Chigorodó, donde actualmente vive, se configuró por parte del INCORA, el despojo administrativo del que también trata el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 “[s]e entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia”, lo que habilita a la reclamante, como titular de la acción de restitución de tierras.
Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su nexo causal al caso en estudio, así como la calidad de víctimas del conflicto armado de la que fue objeto la reclamante en la vereda Unión Quince, corregimiento El Silencio del municipio de Carepa (Ant.). Seguidamente, analizó la relación jurídica de la reclamante y su familia con la tierra, precisando que: En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble denominado «LA MÍA», de acuerdo con el FMI nro. 008-27020 (anotación 1), el otrora INCORA lo adjudicó a GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA a través de la Resolución nro. 1865 del 31 de diciembre de 1998, por lo cual se puede determinar que previo a esa calenda, este terreno rural carecía de antecedentes registrales, formando parte de los bienes del Estado catalogados como baldíos.
Conforme lo ya acreditado en el expediente, tanto en la solicitud y la prueba documental adosada, como en su declaración judicial MARÍA FAUSTINA ACUÑA, junto con su compañero sentimental JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA MOSQUERA (fallecido), se vincularon con el predio objeto de esta acción mediante invasión acaecida en 1984, época desde la cual lo explotaron económicamente a través de la siembra de plátano y árboles frutales.
En el presente evento, no pasa desapercibido para la Sala, que MARÍA FAUSTINA ACUÑA, por conflictos de índole personal con su compañero permanente JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA MOSQUERA concernientes a la relación sentimental que paralelamente y en el mismo predio objeto de reclamo inició, al parecer en 1991, con “LA NENA” O “LUZ ELENA”, se marchó del inmueble y se trasladó hacia el área urbana del municipio de Carepa (Ant.).
Sin embargo, desde un enfoque diferencial de género en el marco de la justicia transicional, a partir de la Convención Internacional para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) de 1979 y la convención de Belem do Pará, de 1994, las cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto; no se desconoce que las mujeres, tradicionalmente han estado sometidas a discriminación por el solo hecho de ser mujeres, lo que trae consigo, actos de violencia de género, los cuales con mayor frecuencia se presentan en espacios privados como en el núcleo familiar, cuya intimidad, generan escenarios más proclives para dichos actos de violencia contra la mujer, una de ellas, basada en las relaciones de poder desiguales donde predomina el dominio masculino tendiente, entre otros aspectos, a la subordinación, la misma de la que fue objeto MARÍA FAUSTINA ACUÑA, según lo relatado en audiencia. De ahí que, en el caso particular de MARÍA FAUSTINA ACUÑA, refulge evidente para la Sala, se trata de una persona de especial protección constitucional, no solo en razón a su edad, 69 años según da cuenta su registro civil de nacimiento, sino además reconociendo, según su relato, que su situación se vio agravada por su condición de ser mujer, además de campesina cuyo rol social desempeñaba como ocupante y explotadora del predio que ahora se reclama, en otrora baldío, y del que tuvo que salir en razón de la dinámica de poder en la relación sentimental y familiar con CÓRDOBA MOSQUERA.
Y, si bien para dicha data (1991) MARÍA FAUSTINA ostentaba 34 años de edad, ello per se, no mengua las múltiples formas de violencia y discriminación que, itérese, como mujer y campesina debió afrontar a lo largo de este tiempo, la misma que en la desigualdad social y económica en que se encontraba, frente a su compañero, la llevó a salir del predio y de su contexto rural, pasando a desempeñar otra actividad distinta al campo (empleada del servicio doméstico) para poder subsistir, teniendo que aceptar la convivencia que este último sostenía en el Predio “LA MÍA” con otra mujer más joven que ella, atestación que fue corroborada con la prueba testimonial obrante en el proceso, además de tener que conformarse con los encuentros que cada fin de semana CÓRDOBA MOSQUERA sostenía con ella y sus hijos, y en los cuales recibía las ayudas económicas que necesariamente provenían de la explotación del predio objeto de restitución, como lo expuso en audiencia. Con lo anterior, mal podía exigírsele, conforme a lo por ella padecido y en lo que tiene que ver con los requisitos, selección y proceso de adjudicación de que trata la Ley 160 de 1994 (art. 65, 69) y el Decreto Ley 902 de 2017 (art. 25), haber permanecido ocupando el predio con su entonces compañero sentimental y la nueva compañera que este finalmente le impuso y allí se llevó a vivir.
No obstante, pese a que la reclamante haber salido del predio en 1991, según da cuenta su misma declaración judicial, en su percepción nunca entendió haberse desligado del mismo, tanto es así que, en 1997, luego del deceso de su compañero, intentó regresar a él sin éxito, porque un señor LUIS así se lo impidió al indicarle que ya se encontraba en manos de las autodefensas, hecho último que quedó más que probado como ya se dejó analizado en acápites precedentes.
Por manera que en aplicación del principio general de enfoque diferencial, en este caso de género, por tratarse de una mujer campesina y su derecho de acceso a la tierra, esta Sala entiende que, la relación jurídica de ocupante (desde 1984) de MARÍA FAUSTINA ACUÑA con el predio objeto de restitución, no se cesó por la salida efectuada para la época de 1991 en razón a los hechos ya decantados; ello además que su compañero JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA MOSQUERA continúo la explotación económica del mentado fundo, y a pesar de las circunstancias sentimentales evidenciadas, las consecuencias jurídicas de la unión marital se mantuvieron vigentes hasta su disolución, en razón y con ocasión de su muerte (13 de mayo de 1997), lo que motivó a la reclamante, después del fallecimiento de su compañero, a intentar recuperar la relación material con el predio para esa misma data 1997.
(…) De ahí que, tanto la solicitante MARÍA FAUSTINA como su compañero CÓRDOBA MOSQUERA (fallecido), al momento de efectuar su vinculación con el aludido predio (1984), lo hicieron en calidad de ocupantes, explotándolo de manera conjunta, la primera entre 1984 y 1991, mientras que JOSÉ DELFÍN con “LUZ ELENA” o “LA NENA” entre 1991 y 1996, momento en que estos últimos salieron desplazados para el Chocó; no obstante, en virtud de los artículos 75 y 81 de la Ley 1448 de 2011 la solicitante ejerce válidamente el derecho a la restitución, no solo en su calidad de también ocupante, sino además por el hecho victimizante que sufrió su excompañero que lo conllevó el despojo del predio (1996), así como el padecido por ella misma al momento del ingreso al fundo (1997) sin éxito alguno como pasa a verse.
Todo ello, más allá de que con el transcurrir de los años, y en virtud a la adjudicación efectuada por el INCORA a la hoy opositora, haya mutado la naturaleza jurídica del bien a uno de naturaleza privada. Luego, precisó que los hechos victimizantes respecto de terreno acaecieron entre 1996 – 1997 y 1998 – 2006, por cuanto: En las primeras datas (1996-1997), se configuró el despojo de hecho.
Según quedó probado en el proceso, particularmente con la declaración de la opositora GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA, en 1996, fue cuando el predio efectivamente se encontraba en manos de su entonces compañero permanente CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ, alias “Cepillo”, el que según se documentó, perteneció al Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia y fue la persona que irregularmente lo obtuvo de JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA MOSQUERA, de quien se predica su condición de víctima de la violencia para la mentada data (1996), en que perdió la ocupación del inmueble con ocasión de conflicto armado y salió desplazado junto con “LUZ ELENA” o “LA NENA” para el departamento del Chocó donde falleció en el año 1997.
Asimismo, se tiene que luego del deceso de CÓRDOBA MOSQUERA, la reclamante intentó regresar al predio, pero la privaron de la entrada por impedimento que le hiciera, según relató, un señor LUIS a nombre de las autodefensas, aserción que acompasa con la aprehensión del fundo en manos de alias cepillo, como se dejó anotado. En tanto que en los segundos años referidos, esto es 1998 y 2006, fue cuando se suscitó el despojo administrativo el cual se prueba con la Resolución nro. 1865 del 31 de diciembre de 199874 a través de la cual el INCORA, sin hacer indagaciones, obviando el escenario bélico padecido por la reclamante y su entonces compañero JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA MOSQUERA, y sin siquiera observar el requisito de tiempo mínimo de explotación del predio exigido por la Ley 160 de 1994 (5 años), sospechosamente y al margen de los lineamientos legales procedió a adjudicar el predio a la hoy opositora GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA, quien según relató, había llegado al fundo, apenas un año antes y ni siquiera se encontraba habitándolo; acto administrativo que fue aclarado mediante resolución 410 del 22 de mayo de 2003; ambos actos administrativos que fueron objeto de registro en el FMI 008- 27020 (anotación 1 y 2) hasta el 29 de septiembre de 2006, esto es, 8 años después. Ahora, frente a la oposición presentada por la acá accionante, tras citar sus reparos y las excepciones presentadas, indicó que: En este punto, de entrada, hay que decir que en vano resultaron los esfuerzos de la parte opositora tendientes a desvirtuar la condición de inicial ocupante de MARÍA FAUSTINA ACUÑA respecto del predio peticionado, su relación como compañera de JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA MOSQUERA, la legitimación para reclamar en este asunto y las situaciones de violencia por ella expuestas; todo ello, conforme a la valoración probatoria y los argumentos que se dejaron desarrollados en los acápites 5.2, 5.3. y 5.4 del presente proveído, por lo que se estará en este punto, frente a lo allí establecido.
Capítulos en los que quedó demostrado que su ingreso al predio lo fue desde 1984, cuando se encontraba embarazada de su primera hija en común con JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA MOSQUERA, último con quien tuvo 2 hijos, entraron al fundo cuando era una invasión y lo trabajaron y explotaron, y a pesar de las circunstancias sentimentales que surgieron con ocasión de una relación paralela que este último sostuvo en la misma heredad con “LUZ ELENA” o “LA NENA”, lo que conllevó su salida temporal del fundo en 1991, también lo es que su compañero siguió explotándolo; sin que por el hecho de las sociedades patrimoniales coetáneas, dejara de subsistir el efecto patrimonial de aquella que nunca había sido liquidada sino apenas disuelta por razón de su muerte (13 de mayo de 1997), época última en la que se le imposibilitó a MARÍA FAUSTINA ACUÑA el ingreso al predio, por encontrarse en manos de CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ, alias Cepillo, miembros del Bloque Bananero de las AUC y entonces compañero sentimental de la opositora.
En declaración judicial GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA, al explicar la forma en que se hizo al predio objeto de reclamo, sostuvo que cuando se vino desplazada de Acandí Chocó, llegó para El Tres y como venía con problemas con su compañero CARLOS VÁSQUEZ, le pidió a este que le consiguiera una tierra para ella trabajarla con su hijo porque “como no le gustaba que le pidieran plata para la alimentación del niño”, y así fue que “como en 1996” CARLOS le dijo que había conseguido ese terreno, se lo entregó a través GONZALO CIRO OSORIO, presidente de la junta de acción comunal para ese entonces y le dijo “trabájelo y no me moleste más”, afirmando que antes de eso no conocía el fundo, así como que cuando ella lo recibió, se lo entregó a una hermana para que lo trabajara y solo hasta 1999 se fue a vivir allí. Narró que eso fue un “negocio verbal” que hizo CARLOS donde le ofreció la suma de $6.000.000 al señor DELFÍN quien “quería vender eso porque se iba”, no obstante no fue clara en determinar la forma en que se enteró, además de que su afirmación, no fue soportada con medio de prueba alguno, ni siquiera a través del testimonio de LUZ MARINA OSORIO GARCÍA, quien se identificó como hija de GONZALO OSORIO y si bien fue conteste en testificar que ese negocio se hizo por intermedio de su progenitor, también lo es que no soportó la ciencia de su dicho, además de que indicó “no le sé decir en qué términos se hizo ese negocio”, sin que entonces, se pueda tener como probado que se trató propiamente de una transacción, y si en gracia de discusión se aceptara que así se hizo, también lo es que se desarrolló en un momento en que la violencia, en esa zona, marcaba lo topes más altos, donde además refulge evidente que el predio quedó en manos de CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ, excomandante de las AUC, quien se lo entregó a su entonces compañera la acá opositora en la manera como esta última hubo de narrarlo, para posteriormente, aparecer como adjudicataria del INCORA a través de la Resolución nro. 1865 del 31 de diciembre de 1998 y que fue objeto de registro en el FMI 008-27020.
No pasa inadvertido, que el título traslaticio de dominio (resolución 1865) que sirvió de soporte para obtener la adjudicación por parte de INCORA y a través de su registro, la propiedad del predio objeto del proceso, se obtuvo no solo en época de violencia, sino por causes alejados a la legalidad y realidad de la situación, pues según lo muestra la prueba recaudada, principalmente la testimonial, GLADYS MARÍA TIRADO OSPINA llegó al predio reclamado en el año 1996 y a tan solo 2 años de estar allí, logró la adjudicación sin el cumplimiento del requisito de tiempo de explotación del predio exigido por la Ley 160 de 1994 para poder pretender la adjudicación de un predio baldío, de ahí que el acto administrativo de adjudicación proferido por el INCORA, convalidara o legalizara una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima, 2 años después de ocurrido el hecho victimizante donde se produjo un despojo atribuido a alias “Cepillo”. 5.5.2.
Con lo hasta acá ponderado, refulge evidente que los argumentos de contradicción de la opositora no están llamados a prosperar, así como tampoco lo están las excepciones por esta formuladas a través de apoderado judicial, y que denominó “INEXISTENCIA DEL DESPLAZAMIENTO Y DESPOJO”, “DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA COMO DERECHO ABSOLUTO Y PERPETUO”, “CONFIANZA LEGÍTIMA DE LAS INSTITUCIONES DEL ESTADO”, ni el justo título del derecho adquirido.
Seguidamente, después de citar el precedente C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, estudió la buena fe exenta de culpa de la promotora, consignando que: En el caso de ciernes la opositora sostuvo, que actuó de buena fe exenta de culpa en la adquisición del predio, en razón a que recibió el mismo como aporte que CARLOS VÁSQUEZ le hizo a su hijo menor, contando además con justo título proveniente de INCODER.
Sin embargo, luego de acompasados todos los medios de prueba traídos al proceso, se logra evidenciar que la opositora no consiguió acreditar la buena fe cualificada, no solo por el conocimiento que tuvo de la situación de violencia en la zona por parte de los grupos armados al margen de la ley, del cual incluso su entonces compañero permanente CARLOS VÁSQUEZ alias “cepillo” hizo parte, sino además porque, como se dejó evidenciado en precedencia, fue este mismo a quien se le atribuyó el despojo, amén de fue la persona quien terminó entregándoselo a TIRADO OSPINA, última quien, sin estarlo ocupando directamente ni cumplir con el requisito temporal de explotación exigido legalmente para la adjudicación de baldíos, de manera irregular resultó con su titulación el 31 de diciembre de 1998, siendo objeto de registro hasta el 29 de septiembre de 2006, por encima no solo de lo estatuido en la ley, sino del despojo de hecho y administrativo de la reclamante y su compañero JOSÉ DELFÍN CÓRDOBA MOSQUERA.
La opositora, debía demostrar que, al momento de la entrega del predio, incluso al momento de su adjudicación, obró con lealtad (elemento subjetivo), y con seguridad en su actuar para lo cual les correspondía desplegar acciones positivas tendientes a tener conciencia de la licitud del acto que estaban realizando (elemento objetivo); empero nada probó sobre ello, aunado a que ni siquiera le pareció raro que el INCORA apareciera adjudicándole (en 1998) con apenas 2 años de haber llegado y no estarlo explotando directamente, pues recuérdese que sobre el particular precisó en audiencia que una vez lo recibió del presidente de la vereda, se lo entregó a su hermana y solo hasta 1999 se fue a vivir al mismo.
Conforme a lo anterior, se tiene que no se probó por la parte opositora, actuaciones superiores como lo exige la Ley, en aras de determinar un actuar de buena fe cualificada, razones por las que se declarará no probada la excepción de fondo denominada “buena fe exenta de culpa”; lo que conllevará a denegar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011.
Finalmente, con apoyo en los precedentes jurisprudenciales y la norma aplicable al caso, analizó la calidad de segundo ocupante de la actora, precisando que: Descendiendo al caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la macrofocalización en todo el territorio Nacional se efectuó en el mes de mayo de 2016, entendiéndose en este último interregno incluida Carepa (Ant.) donde encuentra ubicado el predio objeto de reclamo, mientras que la diligencia de comunicación de la que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, según solicitud, tuvo lugar el 01 de diciembre de 2015, en la que “acudió la señora Gladys María Tirado identificada con la cédula de ciudadanía 39.314.784, quien manifestó ser la propietaria del bien, argumentando que el predio objeto de estudio se lo entregó el señor Carlos Vásquez a la interviniente, quien es el padre de sus hijos, sin embargo no convivía con él. Ese predio se lo entregó entre el año 1996 a 1997, el cual el señor Carlos Vásquez manifestó que ese predio lo había comprado al señor Delfín Córdoba”.
Así entonces, al no encontrarse durante todo el trámite judicial terceros distintos a la que fungió como opositora en ese proceso, sin que se haya advertido situación diferente en el transcurso del proceso o al momento de esta sentencia, el estudio de la calidad de segundos ocupantes se efectuará única y exclusivamente sobre esta. 5.7.3.
Si bien en el caso particular de TIRADO OSPINA, según lo decantado, la misma tuvo una relación sentimental con CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ alias “cepillo”, quien fuera “condenado por el Juez Primero Penal del Circuito de Antioquia a veinte años de cárcel por delitos relacionados con el paramilitarismo en Urabá, particularmente la masacre de Pueblo Nuevo en el Municipio de Turbo”, también lo es que no existe prueba alguna de que GLADYS MARÍA TIRADO haya tenido participación en ese grupo armado organizado al margen de la ley, ni que haya tenido una relación directa con el despojo del predio; sin embargo, su participación lo fue de manera indirecta al haber recibido en 1996 la ocupación de su entonces compañero CARLOS ENRIQUE VÁSQUEZ a quien se le atribuyó el despojo suscitado a la reclamante y su compañero permanente, para luego de manera irregular y sin cumplir con el lleno de los requisitos legales, lograr su adjudicación en 1998, como atrás se dejó suficientemente ilustrado.
Lo anterior sumado a que, para el momento de su adquisición y entrada material al mismo, no se encontraba en estado de vulnerabilidad o que hayan adquirido dicho terreno para solucionar su derecho fundamental a la vivienda, tanto así que ni siquiera entró a habitarlo de una vez, sino que, según lo narró en audiencia, llegó al mismo hasta el año 1999.
De ahí que diáfano resulta que el ingreso por parte de la opositora se dio en el año 1996 y la adjudicación la logró en el 1998 sin el cumplimiento de los requisitos legales, a lo que suma que a primera vista se advierte que la relación material con el predio se dio con la intervención de Carlos Vásquez alias “Cepillo” quien es el padre de sus hijos y quien, itérese, resultó condenado por delitos relacionados con el paramilitarismo en Urabá. 2.2.
Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional. Es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegados al plenario, concluyendo, que la reclamante junto con su compañero José Delfín Córdoba Mosquera (Q.E.P.D.) contaban con la condición de ocupantes del inmueble objeto de la litis, acreditándose su calidad de víctima de desplazamiento forzado por los hechos de violencia, entre otras, atribuido a Carlos Enrique Vásquez, alias « cepillo », perteneciente al Bloque Bananero de las Autodefensas Unidas de Colombia, y quien fuere el padre de los hijos de la acá accionante.
Acreditado lo anterior, conforme al artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 se aplicó la inversión de carga de la prueba, encontrando que la opositora, ahora tutelante, no logró desvirtuar a la reclamante, además no probó su buena fe exenta de culpa, máxime cuando conocía los hechos de violencia en la zona por parte de los grupos armados al margen de la ley, a los que su compañero permanente hacía parte y de quien recibió el predio.
Además, el fundo le fue adjudicado por el INCORA sin estarlo ocupando ni explotando directamente y sin el cumplimiento del requisito temporal que exige la norma para la adjudicación de predios baldíos, comoquiera que resultó con su titulación con tal solo el trascurrir de 2 años. De otra parte, tampoco se dan los presupuestos de segundo ocupante, pues si bien la accionante no perteneció a un grupo al margen de la ley, se le correspondía una participación en el despojo del bien de forma indirecta, toda vez que lo recibió de manos del compañero permanente, a quien se le atribuyó el despojo, además, aquélla logró su adjudicación en menos de 2 años y sin el cumplimiento de los requisitos legales, sumado a que, para el momento de la adquisición aquélla no acreditó que estuviera en estado de vulnerabilidad o que haya recibido el predio con miras a proteger alguna garantía fundamental a la vivienda, al punto que no entró a ocuparlo de inmediato, sino pasados 2 años.
Ahora, advierte la Corte, que no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que imponga la adopción de medidas de protección, pues, como quedó visto, las condiciones especiales que aduce la actora vía constitucional no fueron expuestas ante el fallador natural, sumado a que, conforme a los documentos aportados con la acción de tutela, la celebración del contrato de comodato se efectuó el 5 de enero de 2025, esto, pese al conocimiento de la existencia del presente proceso, y el crédito otorgado por el Banco Agrario se encuentra a nombre de Eulices Vásquez Tirado, quien actúa en calidad de comodatario en el referido contrato.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10