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STC5600-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00095-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5600-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00095-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se desata la impugnación del fallo proferido el 28 de enero de 2025 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Alfredo de Jesús Ramírez Luna instauró contra la Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 13001-31-05-007-2017-00217.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos al « DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL, Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD », para que se ordenara a la autoridad accionada que «DEJE SIN EFECTOS PARCIALMENTE la sentencia de 18 de junio de 2024, teniendo en cuenta que en el numeral tercero de la parte resolutiva, palabras textuales de dicha sentencia: “no aclarar ni adicionar en lo demás”, y en su lugar resolver y ordenar el retroactivo pensional».

Del dossier se extrae que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ordinario laboral que el actor promovió contra Electricaribe S.A E.S.P. n°. 2017-00217, absolvió a la demandada, en decisión (3 jul. 2018) que el superior convalidó (22 oct. 2019). La Sala de Descongestión No. 4 de Casación Laboral casó el veredicto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena (26 sept. 2023), por lo que, expidió sentencia de instancia en la que revocó la de 22 de octubre de 2019 y, en su lugar, dispuso: «Primero: Se declara la ineficacia del acuerdo 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Electricaribe SA ESP y Sintraelecol.

Segundo: Se condena a Electricaribe SA ESP, a reconocerle al demandante (…) la pensión de jubilación, con base en el artículo 5 de la convención colectiva vigente para los años 1976-1978, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del momento en que se acredite su retiro del servicio o de vinculación (sic) de la entidad demandada; prestación que será compartida con la de vejez que eventualmente le pueda reconocer Colpensiones.

Tercero: Se declara no probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada» (25 abr. 2024), Y, al solventar la « solicitud de aclaración, corrección y adición» que formuló el accionante, resolvió: «ACLARAR y CORREGIR la sentencia de instancia CSJ SL905-2024 (…). En consecuencia, el numeral segundo de la parte resolutiva, queda en los siguientes términos: Segundo: Se condena a Electricaribe SA ESP, a reconocerle al demandante identificado con cc 73.109.049, la pensión de jubilación, con base en el artículo 5 de la convención colectiva vigente para los años 1976-1978, en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicio, a partir del momento en que se acredite su retiro del servicio o desvinculación de la entidad demandada; prestación que será compatible con la de vejez que eventualmente le pueda reconocer Colpensiones.

No aclarar ni adicionar en lo demás». (18 jun. 2024/ notificado por estado el 17 de julio 2024). Alfredo de Jesús Ramírez Luna criticó el ultimó pronunciamiento, con base en que el mismo adolece de «yerros jurídicos (…), ya que la convención colectiva para reconocer la pensión no exige obligatoriedad para acceder a esa pensión, que el solicitante se haya separado del cargo, ya que la separación del cargo o nó, es exigido solamente para la pensión de vejez otorgada por Colpensiones, y sin embargo, la Corte Suprema de Justicia ha flexibilizado y ha desarrollado un posición según la cual, puede otorgarse el disfrute de la prestación, teniendo en cuenta la fecha en que el usuario desplegó conductas de no continuar vinculado y solicitada formalmente la pensión y que fue desconocido ese precedente, por la Sala de Descongestión No. 4 de la Corte Suprema de Casación Laboral por lo que debe tener derecho mi representado al retroactivo pensional, por no exigirlo la norma aplicable a este caso, como lo es la convención colectiva de trabajo, que no exige que el trabajador esté sujeto a labores para ser pensionado, por otro lado, no fue su voluntad seguir laborando bajo la dependencia de la demandada, siendo obligado a seguir laborando hasta la fecha por la empresa, por tanto, tiene derecho al retroactivo pensional desde el año desde el año 2009, fecha en que cumplió los 20 años de servicio con la empresa». 2.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena indicó que «el expediente no reposa en esta dependencia, ya mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2024 se obedeció lo resuelto por el Superior, CSJ SCL, en la que ordenó revocar la decisión proferida por el juez de primer grado de 3 de julio de 2018 proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

Esta última decisión se notificó mediante estado electrónico de fecha 09 de septiembre de 2024». Fiduciaria la Previsora S.A. narró los hechos acontecidos en la lid debatida y señaló que «debe tenerse en cuenta que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas, invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno».

Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, pidió su desvinculación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Y SU RÉPLICA 1.- La Sala de Casación Penal desestimó el resguardo al concluir que «las inconformidades del actor son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Por el contrario, esta se presume legal y acertada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte». 2.- El impulsor replicó, insistiendo en los argumentos y pretensión del pliego genitor.

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda y la ratificación de lo opugnado, toda vez que el proveído de 18 de junio de 2024, emitido por la Sala de Casación Laboral, que resolvió la solicitud de aclaración y corrección presentada por el querellante contra la sentencia CSJ SL905-2024, en el proceso n.° 2017-00217, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal.

No, porque dicha resolución no luce antojadiza, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario. En efecto, «en cuanto a la aclaración acerca de si la revocatoria de la sentencia de primer grado cobija la totalidad de las pretensiones, o solo una de ellas», estableció que: «(…) no hay nada que deba precisarse, porque la decisión de instancia resolvió revocar la sentencia de primer grado, y como no especificó si ello era en cuanto a algunas pretensiones, se entiende que es respecto a la totalidad; máxime que lo que se peticionó, fue que se declarara la ineficacia, nulidad absoluta e inaplicabilidad del art. 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 suscrito entre Sintraelecol y la Electrificadora de la Costa Atlántica SA ESP; y que se le condenara a reconocerle la pensión convencional de jubilación, con el pago del retroactivo desde el día en que reunió los requisitos para acceder a la prestación, es decir, el 27 de mayo de 2014.

Es decir, en parte alguna se solicitó el reconocimiento de los intereses moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, ni la indexación. Incluso, en caso de que se hubieran peticionado, tampoco habría lugar a la imposición de ninguno de esos conceptos, en la medida en se concluyó que al actor no se le adeudaba suma alguna, pues al acreditarse que seguía vinculado con la entidad, se impuso el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional «a partir del momento en que se acredite su retiro del servicio o de vinculación de la entidad demandada».

Y, al relacionarse lo anterior con «el numeral 3 del referido escrito, relativo a que debió ordenarse el pago de la pensión de jubilación con su correspondiente retroactivo, «por haber sido obligado a trabajar por la demandada»», advirtió que, «no hay nada que aclarar o adicionar, pues la sentencia fue clara en explicar, por qué en el presente evento, distinguiéndose entre los términos de causación y exigibilidad de la pensión convencional, y encontrándose que el demandante seguía vinculado laboralmente con la entidad, era necesario el retiro del servicio o su desvinculación para efectos de acceder a la pensión de jubilación solicitada».

Respecto «de la compartibilidad pensional», señaló: «(…) en la decisión de instancia, se dijo lo siguiente: Por su parte, en atención a que la prestación convencional, se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, la misma será compartida con la prestación de vejez que eventualmente le pueda reconocer Colpensiones al demandante, dado que ello opera por ministerio de la ley, salvo que se hubiera pactado lo contrario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, y al criterio pacífico de esta corporación, contenido en las sentencias CSJ SL4278-2017, CSJ SL4974-2018, CSJ SL2049-2020, CSJ SL2564-2020 y CSJ SL4391-2020.

Es así como, solo estará a cargo de la demandada el mayor valor si lo hubiere, pues conforme a las convenciones colectivas de trabajo que reposan en el expediente, no fue objeto de acuerdo que ambas prestaciones fueran compatibles. En efecto, este aspecto merece claridad, pues habiéndose establecido que la pensión de jubilación convencional otorgada al demandante con fundamento en el art. 5 del texto convencional 1976-1978, fue causada con posterioridad al 17 de octubre de 1985, fecha a partir de la cual la regla general era la compartibilidad con la de vejez que le otorgue el Sistema General de Pensiones, salvo que se hubiera pactado lo contrario, luego se expresó, que «conforme a las convenciones colectivas de trabajo que reposan en el expediente, no fue objeto de acuerdo que ambas prestaciones fueran compatibles»; con ello se dejó a un lado, que el art. 20 de la convención colectiva de trabajo 1982-1983, estipuló lo siguiente:

ARTÍCULO 20. JUBILACIÓN. Para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con el artículo 5º de convención colectiva 1976-1978, la empresa reconocerá el ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio, sin tener en cuenta la pensión de vejez que reconoce el I.S.S. (folio 110 del expediente digital) Es decir, que, en el citado texto extralegal, se acordó entre las partes negociadoras, la compatibilidad pensional, siendo este claro al respecto.

Precisamente la Corte en varias decisiones se ha pronunciado respecto al entendimiento que debe darse a la cláusula convencional citada (art. 20 CCT 1982-1983), en el sentido de que las partes acordaron que las pensiones de jubilación allí consagradas se otorgarían por la empresa sin consideración a la de vejez que llegase a reconocer el ISS, en otras palabras, concibieron que la pensión convencional podría disfrutarse conjuntamente con la que otorgara el ISS, hoy Colpensiones.

Así se indicó, entre otras en la sentencia CSJ SL4437 2019 (…)». En consecuencia, resolvió que, «se debe aclarar y consecuencialmente corregir la sentencia de primer grado en lo pertinente, de manera que quede establecido, que en el presente evento, aunque para la fecha en que se causó la pensión de jubilación convencional del señor Ramírez Ramos ya regía la regla la compartibilidad pensional (sentada en el art. 5 del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, y luego por el art. 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año), esta es compatible con la de vejez que eventualmente le reconozca Colpensiones, porque así se acordó en el texto extralegal». 2.- Así las cosas, independientemente que esta Colegiatura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure « vía de hecho » como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este mecanismo, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia para discutir los « fundamentos de la entidad jurisdiccional » en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC4001-2024). 3.- Ergo, se acompañará lo dirimido en la primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 6