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STC560-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

10 Radicación n° 63001-22-14-000-2025-00123-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC560-2026 Radicación n.º 63001-22-14-000-2025-00123-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de enero de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de noviembre de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), dentro de la acción de tutela promovida por Juan Carlos Cuellar Barrera contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de pertenencia rad. n° 2021-00212-00.

ANTECEDENTES 1. El promotor, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces, que «i) Que ORDENE al Juez Tercero Civil del Circuito de Armenia dejar sin efectos legales, inclusive el auto de fecha 27 de octubre del 2025 (…) y ii) se ordene al [juzgado convocado] que suspenda el proceso conforme a lo establecido en el artículo 145 del C. G del Proceso y proceda en resolver la Recusación (…)» 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Relató que, el 19 de agosto de 2021, promovió proceso de pertenencia en contra de Henry Hurtado Burgos respecto del predio rural denominado San Marcos, trámite que se cursa ante el Juzgado convocado bajo el rad. n°2021-00212-00, demanda que fue admitida el 19 de septiembre de ese mismo año. 2.1.

Indicó que, posteriormente, el 31 de mayo de 2023, se admitió la demanda de reconvención, y más adelante, el 22 de mayo de 2024, solicitó la nulidad por pérdida de competencia, petición que fue negada. En ese contexto, el 18 de junio de 2024 se profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual se negó la pretensión adquisitiva y, en su lugar, se accedió a la demanda de reconvención. 2.3.

Expuso que, frente a la sentencia, el 21 de junio de 2024 interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido. Así mismo, formuló recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que negó la nulidad por pérdida de competencia, y que, negada la reposición, se concedió el recurso de apelación, los cuales fueron conocidos por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia, que mediante auto del 10 de septiembre de 2025 declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del 22 de noviembre de 2023, por vulneración del debido proceso derivada de la omisión en el decreto y la práctica de las pruebas previstas en el procedimiento, ordenando al juzgado rehacer las actuaciones afectadas. 2.4.

En cumplimiento de la nulidad dispuesta por el Tribunal Superior de Armenia, el 3 de octubre de 2025 el juzgado fijó fecha para reanudar el trámite, « dispuso fijar fecha para el día 29 de octubre del 2025, a fin de practicar las diligencias que le fueron nulitadas », decisión frente a la cual el actor interpuso reposición y en subsidio de apelación, alegando, entre otros motivos, la pérdida de competencia por vencimiento de términos, conforme lo dispuesto por el artículo 121 del Código General del Proceso, agregando que el Despacho, en determinación del 27 de octubre de 2025, resolvió el recurso de reposición y negó la apelación sin tener en cuenta el traslado de tres días previsto en el artículo 110 ibídem. 2.5.

Adujo que, el auto de 27 de octubre del 2025, « base de las anteriores denuncias, fue objeto el día 28 de octubre del 2025, del recurso de reposición en subsidio el de queja (…) e igualmente fue objeto de incidente de nulidad » no obstante, se « llevo a cabo la audiencia que había fijado para la fecha 29 de octubre del 2025, audiencia que por mandato de la norma procesal debía estar suspendido, en términos y no en despacho» 2.6.

Agregó que, «el día 30 de octubre del 2025, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, corre traslado del recurso de reposición en subsidio el de apelación, e igualmente corre traslado del incidente de nulidad (…) se evidencia en su contenido que si llevo a cabo la diligencia de fecha 29 de octubre, la cual por disposición legal debía de estar suspendida (…) deja constancia de inasistencia a la audiencia de la parte demandante, en señal, obviamente, de querer sancionar por la inasistencia» 2.7.

Explicó que, luego, mediante providencia de 30 de octubre del 2025, se fijó fecha para realizar nuevamente la diligencia de inspección judicial que había sido recurrida, fijando como fecha el día 12 de noviembre del 2025, añadiendo que «Adicional a lo anterior, el auto de fecha 30 de octubre del 2025, se convierte en una actuación paralela al proceso, como una ramificación del procedimiento, ello porque no resuelve los recursos ni la nulidad propuestos y que se supone que están en trámite como y a los debería sujetarse el señor Juez (sic) » 2.8.

Subrayó que, el 4 de noviembre de 2025, presentó queja disciplinaria y que, el día siguiente, radicó denuncia penal en contra del Juzgado convocado. Así mismo, manifestó que el 5 de noviembre de la misma anualidad presentó escrito de recusación y que «mediante traslado secretaria fijado el día 11 de noviembre del 2025, corre traslado del recurso de reposición en subsidio el de apelación que fue presentado contra el auto de fecha 30 de octubre del corriente año, acto que atenta y desconoce el ya citado artículo 145 del C. G del Proceso, por cuanto el proceso tenía que estar suspendido hasta que se resuelva la recusación» «El día 13 de noviembre del 2025, el Juzgado Tutela, emite constancia de no comparecencia de nuestra parte y que no prestamos lo necesario para practicar la diligencia programada el día 30 de octubre» asimismo señaló que «la parte demandada siempre realizaba conductas amenazantes e intimidatorias» 3.

Se duele el quejoso, en síntesis, de que el Juzgado accionado vulneró sus derechos, sin respetar los términos, fijar diligencias sin decidir recursos y nulidades, configurando un defecto procedimental absoluto. RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, remitió el enlace de acceso al expediente digital. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que no se cumplía el principio de subsidiariedad, manifestando que, el proceso declarativo cuestionado, aún se encontraba pendiente de resolución de recursos y actuaciones judiciales, lo que hacía prematura la intervención del juez constitucional.

Además, no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que habilitara la procedencia excepcional del amparo. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el actor, quien señaló que la acción pretendía el control de las actuaciones del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Armenia, al considerar que, pese al carácter subsidiario de la tutela, los recursos ordinarios no fueron idóneos ni eficaces, pues se negaron reiteradamente sin valorar las pruebas, evidenciando prejuzgamiento y vulneración de derechos fundamentales, lo que habilitaba la procedencia excepcional del amparo.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

En primera medida, se hace necesario realizar un breve recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso de pertenencia rad. n°2021-00212-00 promovido por el accionante en contra de Henry Hurtado Burgos, que fue admitido en auto de 19 de octubre de 2021, y que, una vez notificado, fue contestado por el demandado quien formuló demanda reivindicatoria en reconvención, la cual fue admitida el 31 de mayo de 2023. 2.1.

Tras adelantar varias actuaciones, en audiencia de 17 de abril de 2024 el juzgado convocado anunció que el sentido del fallo sería desestimatorio de la acción de pertenencia y, por el contrario, admitiría la pretensión reivindicatoria. Luego, el 22 de mayo de 2024 el ahora actor solicitó la nulidad de lo actuado por pérdida de competencia de acuerdo con lo señalado en el artículo 121 del Código General del Proceso, la cual fue desestimada por auto de 18 de junio de 2024 y en la misma fecha se profirió sentencia escrita. 2.2.

Contra esa decisión, se propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo despachado desfavorablemente el primero, y concedido el segundo, para que el superior revisara. Lo propio sucedió con la Sentencia. 2.3. La apelación fue conocida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, autoridad que mediante providencia de 10 de septiembre de 2025 confirmó la desestimación de la nulidad por pérdida de competencia. Sin embargo, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la diligencia de 22 de noviembre de 2023 por indebida práctica de la inspección judicial «(…) incluyendo el trámite agotado en esta instancia, conservando validez las pruebas decretadas y practicadas en el proceso» 2.4.

En providencia de 3 de octubre de 2025 la autoridad convocada obedeció lo dispuesto por el superior y fijó fecha para el 29 de octubre siguiente, para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial, determinación que fue igualmente cuestionada mediante los recursos de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos mediante auto del 27 de octubre de 2025, en el que se determinó no reponer y negar la apelación. 2.5.

En ese orden, el accionante formuló incidente de nulidad con sustento en el numeral 6° del artículo 133 del Estatuto Procesal y a su vez interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, frente al auto fechado el 27 de octubre de 2025. 2.6. El 29 de octubre de 2025, se dejó constancia de que no se pudo adelantar la inspección judicial, debido a la no asistencia de las partes.

En esa misma fecha, el mandatario judicial de la parte demandada dentro del proceso de pertenencia allegó memorial mediante el cual justificó su inasistencia, aduciendo la recepción de un «panfleto firmado por los del eje cafetero», en el que se amenaza su vida, convirtiéndose en objetivo militar de dicha organización delictiva. 2.6. El 30 de octubre siguiente, el despacho fijó en lista de traslados el recurso de reposición formulado contra el auto de 27 de octubre de 2025 así como también de la solicitud de la nulidad.

Además, en auto de la misma fecha señaló que se adelantaría la inspección judicial el 12 de noviembre de 2025. 2.7. El 5 de noviembre de 2025 el aquí accionante por intermedio de su apoderada, presentó escrito de recusación así como también reposición y en subsidio de apelación contra la providencia emitida el pasado 30 de octubre. Posteriormente, el 11 de noviembre de la misma anualidad se fijaron en lista los traslados de los medios de impugnación. Asimismo, en la misma fecha allegó justificación de no comparecencia a la anterior diligencia. 2.8.

Ahora, el 12 de noviembre de 2025, fecha en la que había sido programada la diligencia, el despacho dejó constancia de lo siguiente «(…) para llevar a cabo la diligencia de inspección judicial no se presentó el apoderado de la parte demandante para trasladar al despacho y permitir el acceso al inmueble» Por último, la parte actora presentó la acción de tutela, el 13 de noviembre de 2025, según consta en el acta de reparto. 3.

En atención a lo anteriormente expuesto, se advierte que frente a la providencia aquí cuestionada —esto es, la del 27 de octubre de 2025, mediante la cual el Despacho decidió no reponer el auto que fijó la diligencia para el 29 de noviembre del mismo año y negó el recurso de apelación— el actor promovió incidente de nulidad con fundamento en el numeral 6° del artículo 133 del Estatuto Procesal, y, de manera concurrente, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja.

Así las cosas, al momento de la interposición de la presente acción (nov, 13), dichas solicitudes no habían sido objeto de pronunciamiento. En igual sentido, se constata que la recusación presentada el 5 de noviembre de 2025 tampoco había sido resuelta para la fecha de radicación de esta acción. 3.1. Por lo anterior, es prematuro para esta sede judicial pronunciarse al respecto, de modo que, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 4.

Cabe añadir que, en pacífica jurisprudencia « la Sala ha señalado que ‘la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales’ (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp.

T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01) » (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01). 5. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10