Radicación no. 11001-22-10-000-2026-00374-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5599-2026 Radicación n°. 11001-22-10-000-2026-00374-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciseis (16) de abril de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2026 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela que Claudia Cristina y Diana Yazmin Vera Abril promovieron contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, asunto al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria rad. nº2022-00186-00.
ANTECEDENTES 1. Las convocantes reclamaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimaron transgredidos por la autoridad accionada. En consecuencia, solicitaron dejar sin efectos la sentencia de 21 de noviembre de 2025, para que, en su lugar, se ordene proferir una nueva decisión en la que se determine objetivamente su capacidad económica y la necesidad real de la demandante. 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relataron que fueron demandadas, junto con su otra hermana, Laura Stephanie Vera Abril, en el proceso de fijación de cuota alimentaria promovido por su progenitora, Ana Isabella Abril Rey, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá. 2.2.
Indicaron que, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, dicha autoridad judicial resolvió el trámite y fijó el monto del deber a su cargo en un valor de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales, al tiempo que se abstuvo de imponer condena a Laura Stephanie Vera Abril, por encontrarse « desaparecida », disposición última que calificaron de « ilógica» e « ilegal. » 2.3.
Señalaron que la necesidad de la demandante fue sustentada, principalmente, en una historia clínica del año 2020 y en declaraciones testimoniales que, en su criterio, no resultaban concluyentes ni suficientes para acreditar su estado de dependencia económica. Agregaron que su madre cuenta con conocimientos « técnicos (costura) y maquinaria para generar sus propios ingresos» circunstancia que, según afirmaron, no fue debidamente valorada por el juzgado. 2.4.
Adujeron que, pese a que el Despacho reconoció expresamente que no se encontraba demostrada su capacidad económica, estableció el quantum de la prestación con fundamento en la presunción de percepción de al menos un salario mínimo legal mensual vigente, prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006, la cual —a su juicio— resulta inaplicable al caso, al tratarse de alimentos en favor de un adulto mayor y no de un menor de edad. 2.5.
Finalmente, manifestaron que contra la referida providencia solicitaron aclaración, petición que fue negada mediante auto del 30 de enero de 2026. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá hizo un recuento de sus actuaciones y remitió el link del expediente. 2. La defensora de familia adscrita al despacho accionado defendió la legalidad de las diligencias y solicitó negar la protección invocada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo constitucional al considerar que, en el caso concreto, no se configuró defecto alguno, en tanto el Juzgado de Familia cuestionado realizó una valoración probatoria razonable y acorde con los parámetros aplicables a la fijación de alimentos en favor de adultos mayores.
En particular, tuvo por acreditada la necesidad de la alimentaria con fundamento en la historia clínica, la prueba testimonial y su condición de sujeto de especial protección. Asimismo, validó la aplicación de la presunción prevista en el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006 frente a la capacidad económica de las obligadas, al no haber sido desvirtuada, razón por la cual concluyó que la decisión cuestionada se ajustó a los principios de dignidad humana, solidaridad y protección reforzada del adulto mayor.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por las accionantes, quienes insistieron en que la cuota fijada por el juez natural se fundó en inferencias carentes de respaldo probatorio. Alegaron que no se acreditaron de manera suficiente ni la necesidad de la alimentaria ni su situación financiera para asumir dicha prestación. Finalmente, advirtieron una presunta nulidad por indebida notificación a su hermana Laura Stephanie Vera Abril.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Caso Concreto En el presente asunto, las accionantes controvirtieron la sentencia del 21 de noviembre de 2025, mediante la cual se fijó la cuota alimentaria a su cargo, al sostener que el Juzgado accionado determinó el quantum sin que estuviera acreditada su solvencia económica. Igualmente, sostuvieron que su progenitora —beneficiaria de la prestación— cuenta con conocimientos en costura que le permitirían generar ingresos y atender sus necesidades.
Adicionalmente, cuestionaron la aplicación de la presunción prevista en el artículo 129 de la ley 1098 de 2006, por estimarla improcedente en el caso concreto. En tal sentido, señalaron que la decisión se edificó sobre supuestos no demostrados y les impuso una carga desproporcionada. 3. Razonabilidad de la decisión Bajo ese contexto, la Sala advierte que el Juzgado convocado examinó los medios de convicción oportunamente allegados al expediente y, con fundamento en ellos, expuso de manera motivada las razones que sustentan la procedencia de la cuota alimentaria.
En efecto, la autoridad cognoscente concluyó que la fijación de la obligación encuentra respaldo en el artículo 411 del Código Civil, en cuanto define los sujetos obligados a suministrar alimentos, y, de manera complementaria, en la Ley 1251 de 2008 —modificada por la Ley 1850 de 2017—, que enfatiza la especial protección de los adultos mayores y su derecho a recibir alimentos.
En tal sentido, dejó consignado que: Bien, sobre el tema en el que descansan las pretensiones de la demanda, se ocupa el artículo 411 del C.C. al prever que se deben alimentos, a los ascendientes; por otra parte, establecen los literales h. e i. del artículo 4º de la Ley 1251 de 2008, que es deber del Estado, la sociedad y la familia frente al adulto mayor, brindar apoyo y ayuda de manera preferente cuando esté en condición de vulnerabilidad; y que “todas las personas tienen derecho a una vida digna y segura, los adultos mayores se constituyen en el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en cumplimiento del Estado Social de Derecho a través de la eliminación de cualquier forma de explotación, maltrato o abuso de los adultos mayores; por otra parte, el artículo 34A de la Ley 1850 de 2017 que adicionó la ley 1251 de 2008, prevé que Las personas adultas mayores tienen derecho a los alimentos y demás medios para su mantenimiento físico, psicológico, espiritual, moral, cultural y social Serán proporcionados por quienes se encuentran obligados de acuerdo con la Ley y su capacidad económica.
Por su parte, en lo que atañe a la necesidad de la alimentaria, se advierte que el Despacho convocado, con fundamento en la prueba testimonial practicada, estableció que su estado de salud limita su posibilidad de vinculación laboral y que la actividad de costura que realiza resulta insuficiente para cubrir sus necesidades básicas, circunstancia que la ha llevado a depender del apoyo económico de familiares y terceros; en lo pertinente, adujo: De acuerdo con los medios de prueba aportados al proceso, es evidente que en este caso quedó demostrada la necesidad de la demandante, la señora ANA ISABELLA ABRIL REY, de recibir los alimentos, pues como puede advertirse del contenido de los testimonios de las señoras ANA EDELMIRA REY VIUDA DE ABRIL y MARÍA GENOVEVA SALAMANCA, tiene limitaciones por la pierna derecha que le duele para laborar; que evidentemente sabe la labor de la costura, pero solo hace arreglos y lo que percibe por dicha actividad no es significativo.
Además, llama la atención del Despacho el testimonio rendido por la primera de las deponentes, pues ésta, ha tenido que remitirle a su hija el dinero que recibe del Gobierno Nacional como subsidio a fin de que puede solventar en algo sus necesidades; adicionalmente, adujo que ha tenido que complementarle para la comida por cuanto la llama diciéndole que no tiene qué comer; afirmaciones que fueron corroboradas por la segunda declarante, MARÍA GENOVEVA SALAMANCA, pues también aseguró que la demandante ha tenido que sacar prestado a uno o a otro para poder cumplir con la renta; ahora, aun cuando la deponente refirió que la demandante antes cosía, dijo que ésta ya no puede desempeñar ese oficio por su pierna y que realiza arreglos de ropa, pero ello es muy esporádico.
En esa línea, el estrado accionado se ocupó de señalar que las condiciones particulares de la demandante suponen un trato diferencial, en tanto « es una persona de protección constitucional reforzada, primero, por su condición de adulto mayor y segundo, por la difícil condición económica que la rodea, al punto que para poder tener un alimento, ha requerido del apoyo de la familia y los vecinos del sitio donde labora.
De manera que se trata de una persona vulnerable. » A partir de dicho contexto, ultimó que, aunque la capacidad económica de las obligadas no se encontraba plenamente acreditada, resultaba procedente aplicar la presunción de ingresos equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, ante la ausencia de prueba que la desvirtuara, como mecanismo para garantizar la efectividad del derecho alimentario, sobre el particular expuso: En segundo lugar, en cuanto a la capacidad económica de las demandadas que concurrieron al proceso, es claro que no quedó demostrada la misma, pues respecto de demandada DIANA YASMÍN VERA ABRIL, según se informó, ya no cuenta con una vinculación laboral que adujo tener y frente a la demandada CLAUDIA CRISTINA VERA ABRIL no hubo una prueba determinante de la capacidad económica, pues aun cuando se adujo que publicaba en redes sociales los sitios donde ha estado, de ello no se aportó ninguna evidencia al proceso.
No obstante lo anterior, en este especialísimo caso por las circunstancias que rodean a la demandante en la actualidad, a juicio del Despacho debe aplicarse, por analogía, la presunción establecida en el artículo 129 del Código de la infancia y la Adolescencia, es decir, presumir que perciben, al menos el valor del salario mínimo legal. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho y el recibo de las quejas invocadas en esta sede excepcional.
De manera que se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). Con todo, cualquier reparo que mantengan las recurrentes frente a la resolutiva cuestionada, podrá ser planteada mediante la utilización de los mecanismos que contempla el ordenamiento jurídico atendiendo la naturaleza del proceso en el cual fue adoptada, esto es, el trámite verbal sumario consagrado en el numeral 2 del artículo 390 del Código General del Proceso, escenario en el que resultan procedentes las actuaciones encaminadas a la exoneración, modificación o ajuste de la obligación alimentaria. 4.
De los hechos nuevos expuestos en el escrito de impugnación Finalmente, no es de recibo el reproche formulado por las accionantes en torno a la supuesta indebida notificación de la demandada Laura Stephanie Vera Abril, en tanto se trata de un planteamiento novedoso introducido en sede de impugnación, respecto del cual ni el juzgado accionado ni los demás intervinientes tuvieron oportunidad de pronunciarse o ejercer su derecho de contradicción, motivo por el cual ahora no podrían ser sorprendidos con una decisión al respecto, pues, de ser así, se les desconocería también su garantía fundamental al debido proceso.
Frente a esta temática, esta Sala ha dicho: si bien es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ STC4035-2021, reiterado en STC9364-2022, entre otras) 5.
Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, por las razones expuestas, el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5