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STC5599-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Octavio Augusto Tejeiro Duque

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 41001-22-14-000-2025-00041-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5599-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se dirime la impugnación que promovió Cecilia Diaz Castaño contra el fallo de 27 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, partes e intervinientes en el ejecutivo nº 41001-31-03-005-2019-00201-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso en estudio y se decrete su terminación. Además, solicitó que se compulsen copias para investigar penalmente la actuación del Juzgado accionado. En sustento, adujó que su esposo, Libardo Diógenes Morales (Q.E.P.D), fue demandante en el proceso en comento, quien otorgó poder al abogado Andrés Fernando Andrade.

Dijo que tras la muerte del esposo, el abogado que representaba al difunto intentó obtener un nuevo mandato para seguir representando a la familia en el proceso judicial. Sin embargo, los hijos y la actora se negaron a otorgarle este poder, ya que consideraron que el abogado había actuado de manera errónea y les estaba poniendo en riesgo de enfrentar consecuencias legales.

El juez de la causa no aceptó la revocación del mandato y siguió con el proceso a pesar de la oposición de la familia. El convocado también continuó con el litigio, incluso sin contar con la documentación que acreditara a los herederos como sucesores procesales. Además, el abogado intentó regular sus honorarios fuera del plazo legal, lo cual también considera irregular.

El juez aparentemente permitió esta solicitud extemporánea. También señaló que, en el trámite del incidente de regulación de honorarios, el accionado no tuvo en cuenta el término perentorio para iniciarlo, ni los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso para librar mandamiento ejecutivo, además de la ausencia de la gestora y de sus hijos, lo que les impidió interponer recursos y afectó su derecho a la vivienda digna debido a las medidas cautelares impuestas. 2.

El 5° Civil del Circuito de Neiva remitió el link del proceso en estudio. La Inspección de Policía Adscrita de la Dirección de Justicia Municipal solicitó su desvinculación. Andrés Fernando Andrade se opuso a la prosperidad del amparo. 3. El Tribunal negó el resguardo al no cumplirse con el requisito de inmediatez, toda vez que las decisiones discutidas en el trámite judicial datan de hace más de 6 meses.

Frente a la petición de compulsar copias para la investigación disciplinaria y penal dijo que la actora cuenta con otros mecanismos para interponer la denuncia. 4. La convocante impugnó, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y señaló que no se puede poner un límite de tiempo para que las personas reclamen sus derechos por vía de tutela, ya que esto contravendría lo establecido por la Corte Constitucional.

CONSIDERACIONES La denegación del amparo será confirmada porque no se satisface el presupuesto de subsidiariedad. Lo anterior en razón a que del expediente no se advierte que la recurrente acudiera al juez natural de su causa a ventilar la queja y pretensión que por esta senda expuso, esto es, que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso en estudio y se decrete su terminación, así como tampoco aportó prueba de ello, de lo que emerge el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de este mecanismo supra legal.

En este sentido, memórese que la Sala ha reiterado que el actor no puede acudir al amparo constitucional «(…) en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela (…)» (STC9227-2022).

Ahora, frente a la petición relacionada con que se compulsen copias para investigar penalmente la actuación del Juzgado accionado, el amparo no es viable por tampoco satisfacer el requisito de subsidiariedad, en la medida que la censora cuenta con la posibilidad de acudir ante las instancias con atribución legal para indagar si alguno de los intervinientes incurrieron en punibles, dado que la acción de tutela no fue consagrada para impulsar actuaciones de ese tipo.

De esta manera, (…) si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias.

Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito. (CSJ STC011-2018, reiterada en STC4324-2018 y STC2152-2020, STC3965-2021 entre otras).

En definitiva, como quiera que no se suple el requisito de subsidiariedad, la Sala ratificará el veredicto opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 3 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5599-2025 Radicación nº 41001-22-14-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).

Se dirime la impugnación que promovió Cecilia Diaz Castaño contra el fallo de 27 de febrero de 2025, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de Neiva, partes e intervinientes en el ejecutivo nº 41001-31-03-005-2019- 00201-00.

ANTECEDENTES 1. La accionante pidió que se ordene declarar la nulidad de todo lo actuado en el proceso en estudio y se decrete su terminación. Además, solicitó que se compulsen copias para investigar penalmente la actuación del Juzgado accionado.