Radicación n.º 11001-22-03-000-2026-00681-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5597-2026 Radicación n.° 11001-22-03-000-2026-00681-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 9 de marzo de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, D.C., dentro de la acción de tutela que Coopoerativa Multiactiva para la Educación Integral -COOMEI- promovió contra el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2024-00436-00.
ANTECEDENTES 1. La Cooperativa accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y mínimo vital, los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial acusada. En consecuencia, solicitó: « 1. ORDENAR al Juez del JUZGADO DIECIOCHO (18) CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ que, en el término perentorio de 48 horas, proceda a resolver de fondo el memorial presentado por COOMEI el 17 de febrero de 2026. 2.
Como consecuencia de la orden anterior y para detener el perjuicio, se ordene al Juzgado accionado que, de manera inmediata y provisional (mientras resuelve de fondo si no lo ha hecho), suspenda los efectos del decreto de embargo respecto de las cuentas bancarias destinadas al pago de nómina y proveedores de COOMEI, o en su defecto, proceda al levantamiento total de las medidas cautelares al estar acreditado el pago total de la obligación (Art. 597- 4 CGP). 3.
Se ordene al Juzgado accionado que, una vez verificado el pago, dispense a COOMEI de prestar caución para el levantamiento del embargo, dada su probada insolvencia y la naturaleza de la obligación extinguida. 4. Se ordene la devolución inmediata de los dineros que hubiesen sido trasladados a títulos judiciales con cargo a las cuentas de COOMEI, por carecer de causa legal que los sustente» 2.
Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, en el marco del proceso de reparación directa adelantado frente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se declaró fundado el llamamiento en garantía en su contra, disponiéndose, en consecuencia, su obligación de reembolsar al ICBF el cincuenta por ciento (50%) del valor de la condena impuesta. 2.2.
Señaló que, en la misma providencia, se declaró igualmente procedente el llamamiento en garantía formulado contra Seguros Del Estado S.A., ordenándose que dicha aseguradora reintegrara al ICBF, con cargo a la póliza de responsabilidad extracontractual No. 65-40-101028146, hasta el cincuenta por ciento (50%) de la condena que les fue atribuida como Cooperativa en calidad de tomadores del seguro, conforme a los términos y condiciones del contrato. 2.3.
Expuso que, con ocasión de dicha decisión, posteriormente se promovió proceso ejecutivo en su contra, así como frente a Seguros del Estado S.A., cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, D.C. 2.4. Adujo que, mediante auto del 16 de diciembre de 2025, el Despacho accionado reconoció el pago total de la obligación efectuado por su coejecutada, lo que —a su juicio— implicó la satisfacción íntegra de la deuda y su consecuente extinción. 2.5.
No obstante, sostuvo que, pese a la referida satisfacción de la acreencia, la autoridad judicial acusada, mantuvo vigentes las medidas cautelares sobre la totalidad de sus cuentas bancarias, destinadas al pago de nómina de más de 200 trabajadores y a proveedores. 2.6. Indicó que el 17 de febrero de 2026 presentó solicitud de levantamiento de dichas cautelas, reiterada mediante memorial del 19[footnoteRef:1] de febrero siguiente; sin embargo, a la fecha de interposición de la acción de tutela no se había emitido pronunciamiento alguno, situación que, según afirmó, compromete la operación de COOMEI y genera un riesgo inminente en el pago de salarios. [1: Revisado el expediente, se advierte que el memorial que la Cooperativa accionante refiere haber remitido el día 19 de febrero de 2026 al Despacho accionado, en realidad fue allegado el día 18 de febrero de 2026, según consta en el expediente.
Expediente2024-00436-00. CarpetaC001Principal. Archivo040.] RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá hizo un recuento de sus actuaciones y defendió la legalidad de las mismas. En relación con la mora alegada, indicó que apenas habían transcurrido seis días desde la radicación del memorial, sin que existiera petición de priorización del trámite, y que el despacho cuenta con más de ciento veinticinco (125) memoriales pendientes por resolver.
Precisó, además, que Seguros del Estado S.A., interpuso reposición contra el mandamiento de pago, el cual se encontraba en trámite. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que no se configuró mora judicial, en tanto el Juzgado accionado se encontraba dentro de los términos legales para resolver la solicitud elevada por la parte actora.
Señaló que el trámite tenía pendiente una etapa procesal —derivada del traslado de un recurso presentado por otra de las partes—, lo cual impedía el ingreso del expediente al Despacho para decisión de fondo. En ese sentido, concluyó que el amparo resultaba prematuro. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la Cooperativa accionante, la cual indicó que, pese a haberse acreditado el pago total de la obligación y solicitado el levantamiento de los embargos, la autoridad convocada no ha resuelto su petición, lo que ha afectado su operatividad, el pago de nómina de sus trabajadores y la continuidad de sus servicios, razón por la cual insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales.
Igualmente, advirtió que el A quo omitió valorar integralmente los medios de convicción aportados, de los cuales se deriva el perjuicio irremediable alegado. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Caso concreto En el presente asunto, se advierte que la inconformidad de la gestora se circunscribe a la presunta mora del Juzgado confutado en resolver el memorial radicado el 17 de febrero de 2025, reiterado por escrito de impulso procesal del 18 de febrero siguiente, por medio de los cuales solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación, el levantamiento de las medidas cautelares y la restitución de los dineros trasladados a títulos judiciales con cargo a sus cuentas. 3.
Del requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción supralegal Obsérvese que, revisado el expediente, se evidencia que la presente acción de tutela fue promovida el 20 de febrero de 2026[footnoteRef:2], esto es, tres días después de radicada la solicitud inicial (17 feb. 2026) y dos días posteriores a su reiteración (18 feb. 2026), con el propósito de cancelar las cautelas y obtener la devolución inmediata de dineros retenidos, solicitudes que, para el momento en el que se acudió a esta vía excepcional, se encontraban pendientes de resolución por parte del juez natural. [2: Expediente principal 2026-00681-00.
Archivo 004 Correo reparto. ] En esa medida, lejos de evidenciarse una mora atribuible al operador judicial, se evidencia un actuar apresurado por parte de la Cooperativa querellante, ya que es necesario esperar a que se resuelva lo pertinente sobre su reproche antes de acudir a esta senda constitucional, que en ningún momento tiene la virtud de reemplazar los escenarios de defensa ordinarios, ni resolver los debates de forma paralela.
Al respecto esta Sala ha venido sosteniendo que, No es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa.
(CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras muchas en STC2745-2024, STC7413-2024, STC8448-2024, STC4536-2025 y STC17651-2025). 4. Del perjuicio irremediable invocado con ocasión del embargo de cuentas bancarias Ahora bien, en lo que atañe a la procedencia de la acción tuitiva como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, basta indicar que la convocante no ha acudido ante el Juez de conocimiento a exponer su premura.
En efecto, si bien en los memoriales radicados el 17 y 18 de febrero de 2026 se hizo una referencia genérica a la urgencia de levantar las medidas cautelares, tales manifestaciones resultan insuficientes para evidenciar la existencia de un riesgo real e impostergable que comprometa derechos fundamentales, toda vez que omitió aportar los elementos de convicción que ahora invoca —particularmente, el certificado expedido por la revisora fiscal[footnoteRef:3]— para poner de presente la incidencia del embargo en su operación. [3: Expediente principal 2026-00681-00.
Archivo 010 Contestación Cooperativa Coomei.] En ese orden, no es dable trasladar a la sede constitucional una discusión que no ha sido debidamente planteada ni soportada en el escenario natural, máxime cuando es en ese ámbito donde corresponde examinar la procedencia de las solicitudes conforme a los elementos de prueba pertinentes. 5. Lo consignado impone confirmar el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 6