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STC5597-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Radicado no 52001-2213-000-2025-00041-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5597-2025 Radicación No. 52001-2213-000-2025-00041-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil de Familia del Tribunal Superior de Pasto el 28 de marzo de 2025, en la acción de tutela que Álvaro Gaviria Polanco promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados Mercedes Gaviria de Barbato, Olga Lucia y Álvaro Gaviria Bello, Raquel Bello de Gaviria, Automotores de Nariño - Autodenar SA, OL Gaviria & CIA SCS, Algara A Gaviria & CIA SCS y Alianza Fiduciaria SA y los demás intervinientes en el proceso de declaración de nulidad n° 52001-3103-001-2023-00109-00.

ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección del derecho fundamentales al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Manifestó que Mercedes Gaviria de Barbato promovió en su contra y de Olga Lucia Gaviria Bello, Álvaro Gaviria Bello, Raquel Bello de Gaviria, Automotores de Nariño - Autodenar S.A., OL Gaviria & CIA SCS, Algara A Gaviria & CIA SCS y a Alianza Fiduciaria SA demanda verbal de nulidad que admitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 8 de junio de 2023 y decretó varias medidas cautelares sin ordenar la respectiva caución, las cuales afectan su situación económica.

Indicó que el 25 de octubre de 2023, el Juzgado de conocimiento tuvo por notificada a la señora Olga Lucia Gaviria Bello y en auto de 26 de abril de 2024 a Alianza Fiduciaria SA y a él por conducta concluyente, razón por la cual, el 27 de mayo siguiente, radicó escrito de excepciones previas y el 29 posterior contestó la demanda. Explicó que el 30 de mayo de 2024 remitió el poder que otorgó a su abogado, el 2 de julio el apoderado de la señora Raquel Bello de Gaviria presentó la contestación de la demanda, al igual que la sociedad OL Gaviria & CIA SCS el 14 de enero de 2025, el 17 de enero la apoderada de Automotores de Nariño - Autodenar SA allegó el escrito de contestación de la demanda y de excepciones previas y, el 24 de febrero pasado, el apoderado de Algara A Gaviria & CIA SCS liquidada, remitió poder para actuar en el proceso, por lo que actualmente, se encuentran vinculados la totalidad de los sujetos procesales que conforman la parte demandada.

Señaló que han trascurridos más de diez (10) meses desde la radicación de las excepciones previas que presentó sin que el Juzgado accionado se haya pronunciado y, las medidas cautelares decretadas y practicadas se mantienen aun cuando no se ordenó a la demandante prestar caución para los perjuicios que se llegaran a causar. Destacó que las omisiones a los deberes por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, han generado inseguridad jurídica y afectación a su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 2.

Con fundamento en lo expuesto solicitó ordenar al Juzgado accionado, resolver de fondo las excepciones previas presentadas el 27 de mayo de 2024. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, además de remitir el link de acceso al expediente, manifestó que adelanta el proceso verbal n° 2023-00109 contra el accionante y otros, que se encuentra en fase de notificaciones, « comoquiera que el contradictorio aún no ha sido debidamente conformado » y, en auto de 6 de agosto de 2024 advirtió que las excepciones previas se resolverían una vez se encuentre debidamente integrada la litis.

También, informó que se han instaurado dos vigilancias judiciales en las cuales mediante autos de 7 de mayo y 4 de julio del 2024, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño se abstuvo de darles apertura, así como dos acciones constitucionales con base en similares presupuestos fácticos, interpuestas por las señoras Olga Lucia Gaviria Bello y Raquel Bello Gaviria, la primera bajo radicado n° 2024-104 resuelta mediante sentencia de 13 de agosto de 2024, en la cual se declaró improcedente el amparo y, la segunda con el radicado n° 2025-034 que fue negada por el Tribunal Superior de Pasto con ponencia de la Magistrada Paola Andrea Guerrero Osejo en fallo de 17 de marzo de 2025.

De igual forma, explicó que el actor no tiene en cuenta la alta carga laboral con la que cuenta ni el sistema de turnos que maneja, sin que advierta alguna circunstancia que amerite la urgencia para la alteración de los mismos, en tanto existen « 17 solicitudes procesales pendientes de trámite, empero la empleada encargada de sustanciar tales requerimientos, a la fecha, tiene aún 25 solicitudes previas de otros procesos por resolver ».

Agregó que, durante al año 2024 recibió más de « quince mil solicitudes, las cuales fueron sometidas a reparto y organizadas por fecha de recepción; de manera puntual, entre el 29 de mayo 2024 y el 19 de marzo de 2025, se han repartido 2731 peticiones dirigidas a cada uno de los procesos de la jurisdicción ordinaria que se tramitan en este juzgado, siendo aún más las dirigidas a trámites constitucionales que se recepcionan en un buzón institucional diferente; de manera que para el Despacho no surge la invocada mora injustificada, en la medida en que es humanamente imposible absolver todas las solicitudes en un solo momento », además que, desde el 29 de mayo de 2024 ha admitido « 324 acciones de tutela de primera y segunda instancia, sin contar desacatos y consultas » y « emitió 312 sentencias de la misma jurisdicción, 1213 autos en asuntos de la jurisdicción ordinaria, sumadas a las sesiones de audiencia, las que, como bien se sabe, toman toda la jornada laboral, e incluso, tiempo adicional».

Finalmente, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues las peticiones se resolverán en el turno que corresponde de acuerdo con la carga del despacho y cuando se haya integrado, en debida forma, el contradictorio. 2. Alianza Fiduciaria SA alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 3.

La señora Olga Lucia Gaviria Bello, actuando en nombre propio y, en representación de su madre, la señora Raquel Bello de Gaviria, quienes actúan como demandadas en el proceso objeto del amparo, a través de apoderado judicial, coadyuvaron las pretensiones de la demanda de tutela, por cuanto el Juzgado accionado no ha tenido en cuenta la avanzada edad del actor ni la enfermedad degenerativa que aqueja a su progenitora y que «a raíz de un amparo de pobreza del que se valió la parte demandante y que el juzgado accionado accedió a su concesión se encuentran secuestrados todos los activos que corresponden a un patrimonio familiar y social del que se brindaba sustento a mi madre ».

Además, recalcó que, todos los demandados formularon la excepción previa de clausula compromisoria, la cual el Juzgado accionado no la ha resuelto, pese a que en enero pasado solicitó impulso procesal, pues para ello no se requiere práctica de prueba alguna y los demandados se encuentran notificados, igualmente afirmó que requirió señalar fecha para la audiencia inicial, demora que le causa unos perjuicios, en la medida que, « la cuantía que tiene referenciada en el proceso no la tiene determinada razón por la cual fue concedida en un patrimonio de más $50.000.000.000. de pesos y que en la actualidad no se puede recibir ningún activo o realizar algún negocio ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Superior de Pasto, negó el amparo al evidenciar la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por cuanto la mora alegada se encuentra justificada, pues « la litis no se encuentra debidamente trabada, y aunque es cierto que dado que aún no se ha notificado a la totalidad de los demandados; por lo tanto, aún no pueden decidirse las excepciones previas ».

Además, afirmó que si bien el juzgado accionado no se ha pronunciado frente al escrito presentado por el señor Álvaro Gaviria Polanco el 24 de febrero de 2024 y no ha resuelto la petición radicada por el apoderado judicial de la señora Mercedes Gaviria de Barbato el 20 de marzo de 2024, donde solicita que se emplace a la sociedad Algara A Gaviria & CIA SCS, « lo cierto es que ello no constituye mora judicial, puesto que el Juzgado accionado explicó de manera detallada la cogestión del Despacho, la cantidad de solicitudes y actuaciones que tiene por resolver y el sistema de turnos que maneja ».

LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el accionante, quien expuso que la sociedad Automotores de Nariño SAS – AUTODENAR en el mes de enero de 2025 presentó el poder que confirió a la abogada, así como también escrito de excepciones previas y contestación a la demanda, actuaciones similares realizadas por la otra demandada Algara Gaviria & CIA SCS, de manera que, « si se encuentran vinculadas al proceso la totalidad de la parte pasiva de la litis » y, por lo tanto, el Juzgado accionado incurrió en mora injustificada.

En adición, manifestó que, las medidas cautelares decretadas y practicadas desde finales del año 2023 y principios del año 2024, están vigentes las cuales causan perjuicios económicos a los demandados, sin que se hubiera siquiera ordenado a la demandante constituir caución judicial. En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y acceder a su pretensión. CONSIDERACIONES 1.

Procedencia de la acción de tutela frente a situaciones de mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023 y STC11230-2023). En el mismo sentido se ha dicho que, (…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso.

Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ. STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016, STC8156-2022 y, STC2173-2024, entre muchas). Igualmente, la Corte Constitucional ha sostenido que, si analizadas las circunstancias particulares de cada caso la mora tiene explicación justificada, el amparo no puede prosperar, porque, ( ) existen fenómenos como la mora, la congestión y el atraso judiciales, que afectan estructuralmente la administración de justicia, por lo que en ciertos casos el incumplimiento de términos procesales no es directamente imputable a los funcionarios judiciales, más si se tienen en cuenta la complejidad de los casos que pueden derivar en la práctica de pruebas, el cumplimiento de trámites, lo que deriva en el aumento del tiempo previsto por el legislador para el agotamiento de las etapas o la totalidad del proceso (…) En relación con estas omisiones judiciales, la acción de tutela resulta formalmente procedente cuando (i) no se cuenta con un mecanismo judicial ordinario para impulsar el proceso (como consecuencia de un estado de indefensión, entre otras razones);

(ii) el ciudadano se ha comportado activamente y ha impulsado el avance del proceso y (iii) la omisión judicial no se debe a conductas dilatorias, o no es atribuible al incumplimiento de cargas procesales (CC. SU-453 de 2020 citada en STC12372-2022 y STC3290-2024, entre muchas) (Se destaca). Por su parte, sobre el incumplimiento del juez en su deber de proferir oportunamente las providencias a su cargo, la Corte ha reiterado que, (…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que, tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y, por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. [Cuando], sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const.

Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política. Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales (…) (CSJ.

STC, 15 feb. 1995, exp. 1937, citada entre otras en STC4313-2021, STC10877-2021, STC9263-2022, STC11585-2023, STC615-2024 y, STC3710-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, el señor Álvaro Gaviria Polanco cuestiona la tardanza del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto en resolver las excepciones previas que formuló el 27 de mayo de 2024 en el proceso verbal con radicado n° 2023-00109, en tanto que, todos los demandados ya se encuentran notificados. 3.

Actuaciones relevantes. Para la decisión que adoptará la Sala, de la revisión del expediente se observa lo siguiente, 3.1 La señora Mercedes Gaviria de Barbato presentó demanda declarativa de nulidad contra Olga Lucia Gaviria Bello, Álvaro Gaviria Bello, Raquel Bello de Gaviria y Álvaro Gaviria Polanco, la sociedad Automotores de Nariño Autodenar SA en liquidación judicial, OL GAVIRIA & CIA SCS, Algara A Gaviria & CIA SCS liquidada y Alianza Fiduciaria SA, trámite en el que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto el 8 de junio de 2023 la admitió y ordenó a la demandante prestar caución para decretar la medida cautelar solicitada (derivado 003 Admite, C01Principal, C01PrimeraInstancia, expediente 2023-00109-00). 3.2 Mediante providencia de 1° de agosto de 2023 el Juzgado de conocimiento repuso el numeral cuarto del auto admisorio y, en su lugar, concedió amparo de pobreza a favor de la demandante Mercedes Gaviria de Barbato y decretó la medida cautelar de inscripción de la demanda en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades Autodenar SA en liquidación identificada con NIT. 891201080- 5 y OL Gaviria & Cia SCS, así como sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula N°240-241868, 240-204693, 240-102671, 240-187923 y 240-187924 (derivado 001AutoReponecauciónAP, C02Cautelares, C01PrimeraInstancia, expediente 2023-00109-00). 3.3 El 26 de septiembre de 2023 la demandada Olga Lucia Gaviria Bello remitió al correo electrónico institucional del Juzgado, el poder conferido al abogado (derivado 005, C01Principal, C01PrimeraInstancia, expediente 2023-00109-00), de manera que, través de providencia de 25 de octubre siguiente se tuvo notificada por conducta concluyente (derivado 006notificaciónConductaConcluyente, ib.). 3.4 El Juzgado de conocimiento en auto de 23 de enero de 2024 decretó la inscripción de la demanda « sobre las acciones que hayan pertenecido a AUTODENAR S.A. y que por cualquier causa o negocio jurídico se hubieren transferido a la señora Olga Lucía Gaviria Bello, o a la sociedad OL Gaviria & Cia S.C.S., o al señor Álvaro Gaviria Bello o al señor Alvaro Gaviria Polanco dentro de la Corporación de Transportadores Nariñenses S.A, con NIT 891200642 » (derivado 008decretaInscripción,C02Cautelares,C01PrimeraInstancia,expedient2023-00109-00). 3.5 El 21 de febrero de 2024 el apoderado judicial de la demandante aportó las diligencias de notificación de algunos demandados y solicitó el emplazamiento de otros (derivado 020Notificaciones, C01Principal, C01PrimeraInstancia, expediente 2023-00109-00), las primeras no fueron tenidas en cuenta y la petición fue negada en auto de «ocho (8)» de agosto de 2024 (derivado 028noTieneEnCuentaNotificacin, ib.). 3.6 La demandada Alianza Fiduciaria SA el 20 de marzo de 2024 allegó contestación de la demanda, objeción al juramento estimatorio, formuló excepciones previas y solicitud de integración del contradictorio con litisconsortes necesarios (derivados008ContestaciónAlianazay010Solicitud IntegracionLitisconsorcio, ib.). 3.7 El 2 de abril de 2024 se recibió el poder otorgado por el demandado Álvaro Gaviria (derivado 012Poder Alvaro GaviriaPolanco, ib.). 3.8 En providencia de 26 de abril de 2024, el Juzgado de conocimiento, tuvo notificados por conducta concluyente a los demandados Alianza Fiduciaria y Álvaro Gaviria Polanco, entre otros (derivado 014notificacionConducta Concluyente, ib.), contra la cual, la demandante interpuso recurso de reposición (derivado 021RecursoReposiciónNotificación, ib.), el cual fue resuelto el 8 de noviembre de 2024 manteniendo la decisión (derivado 035ResuelveRecurso Notificaciones, ib. ). 3.9 El 21 de mayo de 2024 Alianza Fiduciaria aporta, nuevamente, la contestación de la demanda y solicitud de integración de contradictorio (derivado 023Contestación DemandaAlianza, ib.). 3.10 El 27 de mayo de 2024 el apoderado judicial del demandado Álvaro Gaviria Polanco formuló excepciones previas (derivado 001excepcionespreviasalvarogaviriapolan, C06ExcepcionesPrevias, C01PrimeraInstancia, 2023-00109-00) y, el 29 siguiente presentó la contestación de la demanda (derivado 024cotestacindemandaalvarogaviria, C01Principal, C01Primera Instancia, expediente 2023-00109-00). 3.11 El 30 de mayo de 2024 el abogado del demandado Álvaro Eduardo Gaviria radicó el poder otorgado a su favor (derivado 025notificacinconductaconcluyentealvaro, ib.). 3.12 El 28 de junio de 2024 el apoderado judicial de Raquel Bello de Gaviria radicó escrito de excepciones previas (derivado 003ProposiciónExcepcionesPreviasRaquel, C06Excepciones Previas, C01PrimeraInstancia, 2023-00109-00). 3.13 A través de correo electrónico de 2 de julio de 2024 el apoderado judicial de la demandada Raquel Bello de Gaviria allegó contestación de la demanda (derivado 022ContestaciónDemandaRaquelBello, C01Principal, C01Primera Instancia, expediente 2023-00109-00). 3.14 En auto de 6 de agosto de 2024 tuvo por contestada la demanda por parte de Alianza Fiduciaria y Álvaro Gaviria Polanco, entre otras (derivado 029tiene ContestadaDemanda, ib.). 3.15 En providencias separadas de la misma fecha, tuvo notificado por conducta concluyente al demandado, Álvaro Eduardo Gaviria (derivado 031notificacionConducta Concluyente, ib.) y a la demandada Raquel Bello de Gaviria (derivado 032notificacionConductaConcluyente, ib.). 3.16 El 12 de agosto de 2024, Olga Lucía Gaviria Bello, en calidad de representante legal con funciones de promotora de la sociedad O L Gaviria SAS comunicó que mediante auto No. 2024-01-004743 de 16 de julio de 2024, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización empresarial de la sociedad (derivado 034InformaReorganizacionOLGaviria, ib.). 3.17 El 9 de septiembre de 2024 la apoderada del demandado Álvaro Eduardo Gaviria Bello aportó la contestación de la demanda (derivado 041Contestación AlvaroGaviriaBello, ib.). 3.18 El 24 de octubre de 2024 el apoderado de la sociedad OL Gaviria SAS allegó el mandato que le fue otorgado y solicitó el envío del link del expediente para ejercer su derecho a la defensa (derivado 043poderolGaviria, ib.). 3.19 El 25 de octubre de 2024 la mandataria de Automotores de Nariño Autodenar SA aportó el poder conferido y también pidió la remisión del link del expediente (derivado 044PoderAutodenar, ib. ). 3.20 El mismo 25 de octubre Olga Lucía Gaviria Bello, en calidad de representante legal con funciones de promotora de la sociedad Automotores de Nariño SA, informó que, en auto n° 2024-03-007071 de 19 de septiembre de 2024, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de reorganización empresarial de la sociedad (derivado 45ReorganizacionAutodenar, ib.). 3.21 En autos separados de 8 de noviembre de 2024 el Juzgado de conocimiento i) tuvo notificadas por conducta concluyente a las demandadas OL Gaviria SAS y Autodenar SAS, entre otros, (derivado 037notificacionConductaConcluyente, ib.), ii) por contestada la demanda por parte de Raquel Bello de Gaviria y de Álvaro Eduardo Gaviria Bello (derivado 040tieneContestadaDemanda2, ib.) y, iii) agregó la comunicación sobre a la apertura de los procesos de reorganización de las sociedades OL Gaviria SAS y Autodenar SAS (derivado 042agregaSinTramite, ib.). 3.22 El 10 de diciembre de 2024 el apoderado judicial de la señora Olga Lucia Gaviria Bello solicitó al Juzgado accionado que se pronunciara sobre la limitación de la medida cautelar (carpeta 10-12-2024 solicitud limitación medida cautelar, 00.

Memoriales Pendientes, expediente 2023-00109-00). 3.23 El 13 de enero de 2025 el apoderado de la sociedad OL Gaviria SAS formuló excepciones previas (carpeta 13-01-2025 Excepciones previas, ib.) y, el 14 siguiente radicó contestación de la demanda (carpeta 14-01-2025 Contestación dda y excepciones, ib.). 3.24 El 17 de enero de 2025 la apoderada de la sociedad Automotores de Nariño Autodenar SA aportó escrito de excepciones previas (carpeta 17-01-2025 Excepción previa, ib.) y, el 20 posterior, allegó la contestación de la demanda (carpeta 20-01-2025 contestación demanda y excepciones de fondo correo 1 de 2, ib.). 3.25 El 21 de enero de 2025 el apoderado de la demandada Olga Lucía Gaviria Bello remitió impulso procesal (carpeta 21-01-2025 Impulso procesal, ib.). 3.26 El 14 de febrero de 2025 el apoderado del demandado Álvaro Gaviria Polanco allegó impulso procesal (carpeta 14-02-2025 Impulso, ib.). 3.27 El 24 de febrero de 2025 se aportó el poder conferido por el señor Álvaro Gaviria Polanco, en calidad de « anterior socio gestor » de la sociedad Algara A Gaviria & CIA SCS « Liquidada » y solicitó el envío del expediente para contestar la demanda (derivado 24-02-2025 Memorial poder, ib.). 3.28 La señora Olga Lucia Gaviria Bello en nombre propio y en representación de su madre Raquel Bello De Gaviria promovió acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto por la mora judicial en que incurrió al resolver las excepciones previas que formuló y fijar fecha para audiencia inicial, al cual le correspondió el radicado 2025-00034 y que fue negada el 17 de marzo de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto (derivado 007FalloTutela, 003 TutelaTres, C07TutelasVigilancias, C01PrimeraInstancia, expediente 2023-00109-00). 4.

Del caso en concreto. Analizadas las diligencias allegadas a este trámite y confrontadas con la inconformidad del accionante, se evidencia que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto demostró objetivamente la tardanza en la resolución de las excepciones previas que formuló, motivo por el cual, se advierte la confirmación del fallo impugnado.

Lo anterior es así, en la medida que, la justificación del Juzgado accionado se centró, además de la falta de integración del contradictorio, en la alta carga laboral con la que cuenta. Así, frente a lo primero, la Sala advierte que, en estricto sentido todos los demandados no han sido notificados, por cuanto falta resolver sobre la notificación de la demandada Algara A Gaviria & CIA SCS[footnoteRef:1], con ocasión al poder que remitió el 24 de febrero pasado, sin que pueda predicarse tardanza en el pronunciamiento de ese memorial, en tanto que, desde esa fecha y hasta la interposición del amparo, 17 de marzo de 2025, (Página 3, derivado 004DaCuentaReparto,expediente tutela 2025-00041-01), transcurrió un poco menos de un mes. [1: Cuya matrícula mercantil se encuentra cancelada desde el 21 de julio de 2021 (páginas 52 a 54, derivado 001Demanda, C01Principal, C01PrimeraInstancia, expediente 2023-00109-00).] En ese sentido, debe recordarse que la protección del derecho fundamental al debido proceso por la configuración de una mora judicial, solo se debe otorgar en aquellos eventos en que no existe alguna causa, como fuerza mayor, caso fortuito, culpa de un tercero, o cualquier otra eventualidad objetiva y razonable que permita concluir que la tardanza en resolver una solicitud por parte del juez no es aceptable.

De igual forma, no todo « retraso » en un proceso judicial es vulnerador de derechos fundamentales, por lo que la tutela no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales. Ciertamente, para la Sala si bien se trata de un tiempo considerable sin que las excepciones previas presentadas por el accionante el 27 de mayo de 2024, no hayan sido resueltas, también se advierte que la tardanza de la que se queja no es producto de un comportamiento negligente o indiferente del Juzgado accionado, sino que obedece, a la notificación de los ocho demandados.

En esa medida, aunque no ha habido un avance significativo en el proceso, lo cierto es que el asunto no ha estado paralizado, pues, conforme al recuento antes realizado, es evidente el despliegue de la actividad encaminada al impulso del juicio, por cuanto el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto durante el año 2024 se pronunció sobre los memoriales presentados por las partes.

Ahora bien, no desconoce la Sala que existen « 17 solicitudes procesales pendientes de trámite », tal como lo informó el Juzgado accionado, entre las que se encuentran excepciones previas formuladas por varios demandados, las que, se reitera, no pueden resolverse hasta que venza el término de traslado de la demanda a la sociedad Algara A Gaviria & CIA SCS o, hasta lo que resuelva, lo pertinente, frente al poder que remitió. De otro lado, en casos de mora judicial, resulta razonable ponderar que en algunos procesos específicos no necesariamente se origina en una conducta negligente o dolosa atribuible al Juzgado a cargo, sino que puede obedecer a factores estructurales inherentes al sistema judicial, lo cual matiza su incidencia en determinados asuntos dentro del ámbito civil.

En el presente asunto, la autoridad judicial accionada alegó que « durante el año 2024, asoman más de quince mil solicitudes, las cuales fueron sometidas a reparto y organizadas por fecha de recepción; de manera puntual, entre el 29 de mayo 2024 y el 19 de marzo de 2025, se han repartido 2731 peticiones dirigidas a cada uno de los procesos de la jurisdicción ordinaria que se tramitan en este juzgado, siendo aún más las dirigidas a trámites constitucionales que se recepcionan en un buzón institucional diferente » y que entre el 29 de mayo de 2024 a la fecha, admitió « 324 acciones de tutela de primera y segunda instancia, sin contar desacatos y consultas; emitió 312 sentencias de la misma jurisdicción, 1213 autos en asuntos de la jurisdicción ordinaria, sumadas a las sesiones de audiencia ».

En este orden, observa la Sala que, la inobservancia del Juzgado accionado a los términos establecidos legalmente para resolver las excepciones previas formuladas por el actor, estuvo justificada, además, en la carga laboral y, consultada la estadística de gestión judicial de aquél[footnoteRef:2], se encontró que, durante el año 2024 le ingresaron 399 acciones de tutela e impugnaciones, las cuales, como es sabido, tienen prelación, por cuanto deben fallarse en un término de diez (10) días.

De manera que, lo anterior demuestra ciertas dificultades administrativas derivadas del considerable volumen de casos gestionados, lo cual repercute en el trámite de los asuntos a su cargo. [2: https://app.powerbi.com/view?r=eyJrIjoiNTkzM2IxMzgtOTU0Ny00Mjc0LWE3ZTItMTJjMmNhMTg0OTFiIiwidCI6IjYyMmNiYTk4LTgwZjgtNDFmMy04ZGY1LThlYjk5OTAxNTk4YiIsImMiOjR9 ] Con todo, teniendo en cuenta que, existen bastantes solicitudes y memoriales pendientes de pronunciamiento y que, revisada la Consulta de Procesos Nacional Unificada no se advierte que el Juzgado accionado haya proferido más autos, los últimos desde el 8 de noviembre de 2024 ni que el proceso haya ingresado al despacho para ello, se le recuerda que, en uso de los poderes correccionales, de ordenación e instrucción que le confiere la ley, deberá impartir celeridad al juicio objeto de amparo y acatar, en la medida de lo posible, los términos previstos en el artículo 120 del Código General del Proceso, en aras de resolver las excepción previa formulada por el accionante, así como las de los demás demandados y el resto de peticiones presentadas. 5.

Otras consideraciones. En cuanto a la inconformidad relacionada con las medidas cautelares decretadas, se advierte que, se incumple el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto, no encuentra la Sala que, las decisiones mediante las cuales se ordenaron hubieran sido recurridas por el accionante y, tampoco que solicitara su levantamiento.

Por lo anterior, advierte la Sala que las inconformidades que a través de esta vía extraordinaria trae el actor, no fueron puestas en conocimiento del Juzgado accionado, previo acudir a esta especial jurisdicción, tema sobre el que esta Corte ha señalado, ( ) Si no se ha realizado la solicitud a la autoridad correspondiente, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues la acción de tutela no se instituyó para inmiscuirse en las actuaciones a cargo de las otras autoridades, ni de los particulares, sino para impedir o desterrar las acciones u omisiones que causen quebranto en los derechos básicos, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (CSJ.

STC 30 en. 2013, rad. 2012 00275-01, reiterada entre otras, en STC1119-2019, STC547 2022, STC605-2022, STC2287-2022, STC4618-2023 y, STC9778-2024 entre muchas). 6. Conclusión. De conformidad con lo anotado, la sentencia impugnada será confirmada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 13