Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01482-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5596-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01482-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil contractual rad. n° 2024-00207-00/01.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo, por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa e igualdad, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas, por lo que solicitó que « se dejen sin efectos los autos proferidos el 25 de septiembre de 2025, el 9 de octubre de 2025 y el 27 de octubre de 2025, mediante los cuales denegaron el incidente de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, dentro del proceso radicado n° 68001-31-03-003-2024-00207-00 » y, en su lugar, se ordene declarar « la nulidad de lo actuado a partir de la notificación el auto admisorio de la demanda ». 2.
Sustentó su queja constitucional en los siguientes hechos: 2.1. Expuso que, el 3 de julio de 2024, Gasmovil Ltda. promovió proceso de responsabilidad civil contractual en su contra, por el presunto incumplimiento del contrato de seguros contenido en las pólizas nº1001573 y nº3025630. 2.2. Anotó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, autoridad que el 15 de julio de 2024 admitió la demanda y dispuso notificar dicha admisión en la forma prevista en el artículo 290 del Código General del Proceso, en armonía con lo dispuesto en el canon 8° de la Ley 2213 de 2022. 2.3.
Indicó que el 20 de agosto de 2024, desde el correo electrónico notificaciones@fivesoftcolombia.com se generó « NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA con el siguiente asunto: LEY 2213 DE 2022 SE ADJUNTA DEMANDA CON SUS ANEXOS – PODER PARA ACTUAR – AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA » (Mayúsculas sostenidas fuera de texto), el cual contenía un único archivo denominado « notificación (sic) la previsora sa compañia (sic) de seguros_compressed.pdf; », integrado por un total de 100 folios compuesto por: i) memorial de notificación elaborado por el apoderado de la demandante; ii) escrito de demanda; iii) poder otorgado al demandante; y, iv) anexos de la demanda. 2.4.
Manifestó que, ante la ausencia del auto admisorio de la demanda, remitió comunicación al apoderado de Gasmovil Ltda. solicitando el envío de dicha providencia, pero nunca obtuvo respuesta. 2.5. Refirió que el 8 de octubre de 2024 la convocante allegó al estrado judicial la certificación de envío de notificación, contenido en la guía n° 558879001025 de la empresa Pronto Envíos.
No obstante, el 10 de octubre siguiente se requirió a la parte interesada para que aportara nuevamente los resultados del enteramiento, por cuanto los aportados era ilegibles. 2.6. Relató que el 25 de octubre de 2024 el apoderado de la parte actora allegó nuevamente la certificación de notificación donde « las categorías correspondientes a “correo electrónico procesado”, “correo electrónico entregado en servidor destino” y “correo electrónico abierto” continuaban siendo completamente ilegibles », razón por la que el 29 de octubre de 2024 se fijó fecha para adelantar la audiencia inicial. 2.7.
Adujo que el 5 de marzo de 2025 se adelantó la referida audiencia, donde no asistió, así como tampoco lo hizo su apoderado, « situación que también se ha presentado en la totalidad de actuaciones judicial (sic) que se han llevado en el proceso ». 2.8. Sostuvo que el 1° de septiembre de 2025 presentó incidente de nulidad por indebida notificación; sin embargo, el 25 de septiembre de ese año, el Juzgado negó la petición de anulación pues conforme a la certificación expedida por la empresa de envíos se enteró a plenitud de la existencia del proceso el 20 de agosto de 2024 y tuvo acceso al auto admisorio, la demanda y su anexos, sin que desvirtuara que no se adjuntó el proveído que admitió, sumado a que conocía de toda la información del proceso y podía acudir al Juzgado a profundizar en la averiguación. Decisión que mantuvo en reposición, concediendo la apelación formulada como subsidiaria. 2.9.
Expuso que el 27 de octubre de 2025 el Tribunal confirmó la negativa a la declaratoria de la nulidad, concluyendo, en síntesis, « que el no envío de la providencia objeto de notificación era una omisión intrascendente que no conllevaba la declaración de nulidad de la nulidad efectuada ». 2.10. Afirmó que la anulación deprecada era procedente, pues el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso refiere « como causal de nulidad procesal de “práctica en forma legal del auto admisorio de la demanda”, toda vez que dicho vicio afecta el acto estructural del debido proceso, toda vez que, como se ha señalado con anterioridad, es dicho acto el que vincula formalmente al demandado, abre el contradictorio y habilita el ejercicio del derecho a la defensa ». 2.11.
Anotó que no es procedente afirmar que sí bien contaba con la información y la existencia del proceso podía acudir a su defensa, pues el estudio de constitucionalidad que se hizo del Decreto 806 de 2020, el cual pasó a integrar parte de la normatividad vigente por medio de la Ley 2213 de 2022, refirió que el litigio realmente se traba con la notificación del auto admisorio de la demanda y se debe enviar la providencia respectiva, lo que, para su caso, no ocurrió. 2.12.
Señaló que si bien el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso establece el saneamiento de la nulidad cuando está frente a una actuación válida y se ha presentado una actuación descuidada por parte del interesado, lo cierto es que, para el sub examine « al no remitirse la providencia notificatoria, no se había “trabado el litigio”, implicando esto que no había iniciado válidamente la contabilización de términos judiciales por carencia de configuración del acto inicial ».
Además, que la petición de nulidad solo la presentó un año después, pero pidió en tiempo el envió del auto admisorio al abogado de la parte demandante. 2.13. Agregó que el hecho de que la certificación enliste como documento enviado en el asunto del correo de notificación no implica de forma automática que dicho documento haya sido efectivamente enviado, « puesto que es de común conocimiento que, de forma ocasional, las personas olvidan anexar documentos a los correos electrónicos ».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que la decisión criticada no luce arbitraria, en la medida en que la autoridad cuestionada hizo una debida valoración de la situación fáctica, jurídica y probatoria, sin vulnerar las prerrogativas de la sociedad actora, además, la acción de tutela no es una instancia adicional del proceso. 2.
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones adelantadas en el juicio criticado. Anotó que la nulidad fue resuelta de manera negativa porque no se demostraron los elementos de juicio que permitieran dar por ciertos los hechos alegados por la promotora. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Su naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Así, por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Del caso concreto. 2.1. Anotación preliminar. De entrada, ha de precisarse que el análisis que se realizará en esta instancia se circunscribirá a la decisión de 27 de octubre de 2025 mediante la cual el Tribunal confirmó la de 25 de septiembre anterior emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, pues fue en ésta donde se zanjó lo relativo a la nulidad por indebida notificación invocada por el actor. 2.2.
De la razonabilidad de la decisión. Se advierte que el amparo no está llamado a prosperar, comoquiera que la decisión de 27 de octubre de 2025 con la que el Tribunal confirmó la negativa de la nulidad por indebida notificación deprecada por la actora, no denota arbitrariedad. En efecto, tras citar el numeral 8º del artículo 133 y los artículos 135 y 136, todos del Código General del Proceso, así como el canon 8° de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con los artículos 291 y 292 del citado Estatuto Procesal Civil, estudió los reparos presentados en el incidente de nulidad, precisando que, para el caso: Del escrito en cuestión se advierte que, la parte demandada recibió la notificación de la demanda al canal dispuesto para dicho fin; también que conoció de la misma.
También sostiene que recibió con la notificación la siguiente información Se desprende entonces que, tuvo conocimiento frente a i) la persona que lo demandó, ii) la fecha del auto que admitió la demanda y el radicado del proceso, iii) el juzgado que conoce de la causa, iv) el canal electrónico al cual se podía comunicar con el juzgado, así como la dirección física, v) el traslado de la demanda, vi) el término de traslado de la demanda por el término de 20 días y vii) la advertencia de cuando se entendería debidamente notificado, por lo que se entiende notificada en debida forma.
Ahora, pese a contar con toda la anterior información relevante y fidedigna para ejercer su derecho a la defensa, el 22 de agosto de 2024 la parte demandada envió al actor solicitud de remisión de auto admisorio de la demanda sin realizar ninguna actuación frente al juzgado que conoce del proceso y, sólo hasta el 1 de septiembre de 2025, es decir, un año después comparece a la jurisdicción alegando una nulidad por indebida notificación, por la presunta omisión de remisión del auto admisorio de la demanda, por lo que se advierte desde el pórtico el revés de la pretensión de nulidad invocada.
(…) Nótese que, ab initio, el actor contó con toda la información relevante para ejercer su derecho a la defensa, así como con la información contenida en el auto admisorio y, tuvo acceso al traslado de la demanda, -el cual subsana la irregularidad en punto del nombre del correcto demandante-, por lo que, la sanción procesal que pretende a todas luces es improcedente pues, está alegando a su favor su propia falta de cuidado.
Seguidamente, con apoyo en los precedentes de esta Corporación (CSJ, SC, exp. 4544, 23 abr. 1998; SC 341, exp. 00095, 15 dic. 2005), recordó que: Aunado a lo anterior y, relevante para el caso, el artículo 136 del Código General del Proceso dispone que se considera saneada la nulidad cuando la parte que podía alegar no lo hizo oportunamente y la “presunta irregularidad”, fue conocida por el demandado el 20 de agosto de 2024, guardando silencio ante la jurisdicción aun conociendo de la existencia de un proceso en su contra, por lo que con la conducta procesal asumida también saneó cualquier “presunta” irregularidad conforme al numeral 1º de la norma ya citada.
(…) “Es apenas obvio, ha dicho la Corte, que sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hácese (sic) patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto como la conozca, como que hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias, es abiertamente desleal.
"De suerte que subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo. De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le convenga.
Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza" (Sentencia del 11 de marzo de 1991). No queda, pues, al arbitrio del afectado especular sobre la oportunidad que le sea más beneficiosa para alegar la nulidad, sino que, por el contrario, la lealtad que de él se exige en el proceso lo constriñe a aducirla en la primera ocasión que se le brinde o tan pronto se entere de ella, a riesgo de sanearla por no hacerlo”.
(Negrillas del despacho). En este mismo sentido ha reiterado el alto tribunal, lo siguiente: (…) si el vicio de que se trata se correlaciona con el interés particular de la parte agraviada, el legislador entiende que ésta, en palabras de la Corte, al no invocar la nulidad procesal en la oportunidad correspondiente, “acepta los efectos nocivos de la irregularidad”.
En otras palabras, en ese evento, el proceso quedaría depurado y no habría obstáculo para proseguir su trámite ni para proferir las respectivas sentencias de instancia. (…) Desde luego que las nulidades procesales no pueden ser alegadas en el momento que se quiera, dado que es asunto reglado, en aplicación precisamente de los principios procesales de eventualidad y preclusión. Por esto, la Corte tiene dicho que si la parte que se reserva la “nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir”, es una “actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure”.
(Negrillas fuera de texto). Y concluyó que: Entonces, el anexo que se extraña un año después por la parte demandada no es suficiente para castigar con la sanción de nulidad procesal. Lo cierto es que, con la conducta procesal asumida por la parte pasiva convalidó cualquier irregularidad. 2.2.1. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo de la aseguradora peticionaria no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la manera en que el Tribunal accionado analizó las normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, así como los medios suasorios allegadas al plenario, concluyendo que, pese a que no existe certeza de la nulidad deprecada, de haber existido la presunta irregularidad aquélla quedó saneada por la pasividad de la accionante, pues supo de la existencia del proceso en su contra desde el 20 de agosto de 2024, contando con el escrito de demanda, su anexos, el despacho cognoscente, los datos del auto admisorio, así como del término para contestar, haciendo caso omiso a ello y no alegando oportunamente el supuesto vicio, el cual sólo expuso ante el fallador el 1° de septiembre de 2025, esto es, pasado más de año desde su conocimiento.
Entonces, tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses ».
(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes ».
(CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01). 3. Conclusión. Por lo considerado, se negará la petición de amparo, porque la decisión criticada no luce arbitraria. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8