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STC5596-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025
Decreto 196 de 1971

Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00084-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5596-2025 Radicación n.° 76001-22-03-000-2025-00084-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 20 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Pablo Murcia Quiroz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el hipotecario 2018-00181.

ANTECEDENTES 1. El accionante, actuando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que considera vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada al «denegar o abstenerse a dar el tramite [sic]» al incidente de recusación que formuló contra la titular. 2. Señaló en síntesis que, en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali, se adelanta en su contra el hipotecario 2018-00181 promovido por el Fideicomiso Patrimonio Autónomo Reintegra Cartera (cesionario de Bancolombia), dentro del cual «al ver las anomalias presentadas en las providencias del despacho citado en el transcurso del proceso… present[ó] incidente de recusacion… conforme a derecho [sic] »; sin embargo, con auto del pasado 5 de marzo la autoridad cognoscente se abstuvo de darle trámite «invocando una normatividad totalmente contraria a la ley y que demuestra una vez mas no solo la anidmadversion que me tiene, si no que demuestra ya un interes particular sobre el inmueble de mi propiedad, pues el no querer dar tramite al incidente de recusacion lo demuestra claramente [sic] ».

De lo recopilado, se extracta que contra dicha determinación Murcia Quiroz formuló, en nombre propio, recursos de reposición y apelación los cuales también fueron desechados por no haber acreditado derecho de postulación, con proveído de 12 de marzo siguiente. 3. Solicita «decretar la nulidad de toda la actuacion surtida hasta la fecha… y disponer lo que en derecho corresponda en especial el cambio del despacho de conocimiento (convocado) [sic] ».

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La titular del estrado querellado confirmó que, en efecto, se abstuvo de dar trámite tanto al incidente de recusación como a los recursos que contra la anterior determinación interpuso el gestor, por carecer de derecho de postulación y por haberse cumplido la circunstancia descrita en el inciso final del artículo 448 del Código General del Proceso; en consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo dado que «las solicitudes del ejecutado… han sido atendidas… conforme al rito procesal del trámite ejecutivo y no emerge vulneración a derecho fundamental alguno». 2.

El Centro de Conciliación de la Fundación Paz Pacífico dijo abstenerse de pronunciarse en torno a los hechos alegados en el presente resguardo por tratarse de «relaciones que le son ajenas y por tanto nole constan», en tal sentido, pidió «declarar la ausencia de legitimación en la causa por pasiva y la desvinculación de la entidad». 3. Dos abogados que dijeron representar a Bancolombia S.A.[footnoteRef:1] solicitaron de un lado, la desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva y, de otro, negar la protección por inexistencia de la lesión alegada por el actor. [1: No allegaron poder especial y específico que los autorizara a intervenir en este trámite excepcional.] FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Cali, «negó por improcedente» por desatender el «requisito de -subsidiariedad-» habida consideración que la negativa a dar trámite a la recusación formulada y los recursos de reposición y apelación interpuestos, se sustentó en el artículo 73 del Código General del Proceso que exige que en este tipo de trámites las partes deben actuar por conducto de apoderados e indicó: «[S]in perjuicio de lo anterior y para mayor precisión se le indica al tutelante que en tratándose de procesos de mayor cuantía, como el que se adelanta en su contra, la norma procesal es clara en requerir a las partes para que actúen a través de un profesional del derecho, conforme a lo dispone la norma en cita y a la reiterada jurisprudencia nacional -Corte Suprema de Justicia AC4741 de 2018 y STL10589 de 2024 [sic] ».

LA IMPUGNACIÓN El querellante discrepó de la anterior determinación, insistiendo básicamente en los planteamientos consignados en el libelo inicial. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte establecer si la Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali vulneró las garantías de Juan Pablo Murcia Quiroz al abstenerse de dar curso a la recusación que este formuló en su contra y los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la referida determinación, por no haber acreditado derecho de postulación. 2.

De los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia constitucional ha decantado con suficiencia los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse a la hora de establecer la procedencia de la intervención del juez de tutela, ellos son: «(i) …que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor;

(ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC, C-590 de 2005 y SU-813 de 2007). Resulta imprescindible entonces que en el examen previo se constate la presencia de los señalados presupuestos, pero forzosamente se requiere que el supuesto de hecho planteado desvele una situación en la que se hallen ciertamente comprometidos derechos fundamentales, de no ser así, el amparo no puede prosperar, como lo ha sostenido esta Sala al precisar que para la procedencia de este instrumento se requiere: «(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda» (CSJ, STC5337-2018, entre otras). 3.

Solución al caso concreto. Como se indicó, la queja constitucional de Juan Pablo Murcia Quiroz se contrae a cuestionar que la Juez Segunda Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali no hubiera dado trámite a la recusación que formuló en su contra ni a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra dicha decisión. En relación con este específico punto, es preciso resaltar, tal como lo hizo la sala a quo, que ninguna irregularidad se advierte en el proceder de la funcionaria judicial demandada.

En efecto, el artículo 73 del Código General del Proceso establece que «las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa». A su turno, el artículo 25 del Decreto 196 de 1971 dispone que «nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito», consagrando en el canon 28 ídem, las excepciones a esa regla, por ejemplo, cuando se actúa en procesos de «mínima cuantía».

De acuerdo con el informe rendido por la autoridad judicial cognoscente y la documentación que allegó, se observa que en los autos de 5 y 12 de marzo pasados, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali le indicó a Juan Pablo Murcia Quiroz que, dada la cuantía del asunto en el que buscaba intervenir en causa propia (proceso ejecutivo de mayor cuantía), le correspondía acreditar derecho de postulación, de conformidad con las disposiciones legales que acabaron de citarse, amén de que, por haber alcanzado firmeza la providencia en que se fijaba fecha para el remate, resultaban abiertamente improcedentes las recusaciones.

No existe pues la vulneración alegada por el accionante, habida consideración que el despacho convocado actuó con apego al ordenamiento jurídico, pues la exigencia de comparecer al proceso a través de un profesional del derecho no es arbitraria ni desconoce el postulado constitucional de acceso a la administración de justicia, máxime cuando es precisamente el mismo artículo 229 Superior el que autorizó al legislador para definir en qué tipo de asuntos la ciudadanía podría concurrir sin la representación de un abogado, condición que Murcia Quiroz no tiene.

En relación con el derecho de postulación, la Corte tiene sentado: «(…) “De allí que se explique que la intervención judicial procesal se halle restringida por el estatuto de la abogacía (D. 196 de 1971) a los abogados titulados, dejándose excepciones que, por este carácter, son de interpretación restrictiva (…) Unas de ellas se refieren al litigio ‘en causa propia sin ser abogado inscrito’, las que se limitan al derecho de petición y acciones públicas, a los procesos de mínima cuantía, a la conciliación y a los procesos laborales de única instancia y actos de oposición (art. 28 ibídem).

Porque entiende el legislador que son actuaciones que por la simplificación de su trámite, su escaso valor o urgencia, se estima suficiente o necesario que sea la misma persona interesada la que, previa evaluación de la situación, pueda determinar la asunción de su propia defensa (…) Luego, mal puede decirse que, por extensión, también pueda ejercerse la profesión (…), en procesos de única instancia ante jueces del circuito o similares (como el de familia), porque no está autorizado por la ley’ (sentencia de 15 de febrero de 1995, radicación 1986).

(Sentencia de 9 de noviembre de 2011, Exp. 2011-00285-01)” (Sentencia de 18 de marzo de 2013, exp. 50001-22-13-000-2012-00393-01) (…)» (CSJ, STC 19 nov. 2013 rad. 2013-00217-02, reiterada en CSJ, STC14816-2018). 4. Conclusión Se ratificará la negativa del amparo porque, según se verificó, no existe la vulneración alegada por el promotor, comoquiera que las actuaciones de la autoridad judicial demandada no desbordaron el régimen legal aplicable y, por contera, no constituyen defecto específico de procedibilidad que autorice la intervención del juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 9