Radicación n.° 11001-22-03-000-2025-00436-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5595-2025 Radicación n.º 11001-22-03-000-2025-00436-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo emitido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Santos Helena Huertas Huertas instauró contra el Consejo Nacional Electoral, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo CNE-E-DG-2024-008806.
ANTECEDENTES 1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa», para que se revocara la Resolución n.° 06501 proferida el 4 de diciembre de 2024 por la autoridad querellada y «se reconozca [su] derecho a declarar en cero (…)». En sustento, narró que el 5 de febrero de 2025 el Consejo Nacional Electoral le notificó la Resolución n.° 06501 de 4 de diciembre de 2024, por medio de la cual «se abre investigación administrativa y se formulan cargos en contra de algunos excandidatos a la alcaldía, concejos municipales y juntas administradoras locales del Departamento de Cundinamarca, por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011, así como en contra del partido ecologista colombiano, por la presunta transgresión del deber de diligencia consagrado en el artículo 8 y el numeral primero del artículo 10 de la ley 1475 de 2011, en el marco de las elecciones celebradas el pasado 29 de octubre de 2023, dentro del expediente identificado con el radicado no. cne-e-dg-2024-008806».
Afirmó que con tal determinación se incurrió en vía de hecho, habida cuenta que: i) Pasó por alto que su declaración se efectuó en “0”, ya que durante el periodo objeto de investigación no reportó ingresos ni egresos, cumpliendo así con la normatividad correspondiente. ii) No se le dio la oportunidad de explicar lo acaecido, máxime cuando «no hi[zo] ningún tipo de campaña política ya que (…) solicit[ó] ayuda al Consejo Nacional Electoral para unos recursos [y] no recib[ió] nada de nadie tampoco de ningún partido (…)»; además, que es una campesina que «quiso ayudar a su pueblo en la toma de decisiones», se encuentra desempleada, tiene a su cargo dos menores de edad y, por ende, no cuenta con los recursos económicos para sufragar el monto de la sanción que se le pueda imponer. 2.- El Consejo Nacional Electoral se opuso al resguardo y defendió la legalidad de su proceder, resaltando que la precursora « tiene desde el 06 de febrero hasta el 26 de febrero del 2025, (…) para realizar la defensa y de oponerse al resuelve de la resolución precita».
Bancolombia S.A. adujo falta de legitimación en la causa por pasiva. 3.- El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, porque la libelista «debe elevar todas las manifestaciones que ha planteado por esta vía, dentro de la investigación administrativa iniciada por el Consejo Nacional Electoral (…)»; cuenta con la vía contenciosa administrativa para cuestionar los actos administrativos que se dicten en dicho trámite; y el perjuicio que invocó no es irremediable. 4.- La gestora impugnó reiterando los argumentos del escrito genitor, enfatizando en que sí se estructura un «perjuicio irremediable», en tanto la investigación administrativa que cursa en su contra puede conllevar sanciones económicas y políticas que afectarán gravemente su situación personal y económica, así como el mínimo vital de sus hijos.
CONSIDERACIONES 1.- Ab initio, se anuncia la inviabilidad de la salvaguarda y la ratificación del veredicto de primera instancia, por no hallarse cumplido el requisito de la subsidiariedad que impera en esta vía. Santos Helena Huertas Huertas reprocha la Resolución n.° 06501 de 4 de diciembre de 2024, expedida por el Consejo Nacional Electoral, a través de la cual decidió «abrir investigación administrativa y formular cargos» en su contra, en su calidad de excandidata al Concejo Municipal de Ubalá – Cundinamarca, «por la presunta vulneración del artículo 25 de la ley 1475 de 2011«, al «no presenta[r] informe individual de ingresos y gastos de campaña», porque en lo medular, no tuvo en cuenta que efectuó su declaración en “0” en razón a que no tuvo ingresos ni egresos, y tampoco se le brindó la oportunidad de explicar que «no hi[zo] ningún tipo de campaña política».
No obstante, tal aspiración está llamada al fracaso, puesto que los supuestos fácticos que le sirven de sustento podrá exponerlos ante el Consejo Nacional Electoral, a fin de que emita un pronunciamiento al respecto, si se tiene en cuenta que es el llamado a definir el asunto y, en el artículo 5° de la Resolución n.° 06501 de 4 de diciembre de 2024, le otorgó en su condición de investigada, «el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente Resolución, para que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, presenten descargos, aporten y/o soliciten pruebas, y alleguen los documentos que pretendan hacer valer dentro de la presente investigación administrativa …» (Subraya la Sala), sin que este sendero pueda ser utilizado para reemplazar el escenario por excelencia para conjurar los agravios invocados.
Además, que para criticar los actos administrativos que se dicten en dicho trámite la tutelante cuenta con la jurisdicción contenciosa administrativa, al tenor de los artículos 137 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; vía en la que, de conformidad con el numeral 3 del artículo 230 ibidem, resulta conducente «solicitar medida cautelar», con el propósito de «(…) suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo», de modo que se torna imposible emitir un pronunciamiento por parte del juez constitucional.
Esta Corporación ha sostenido al respecto, que: (…) los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (STC638-2023, reiterada en STC5391-2024 y STC2842-2025).
Y, de manera general, frente al «requisito de subsidiariedad», ha dejado claro que: (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.
Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, STC8897-2017, STC10432- 2017.STC6904-2020, STC7904-2021, STC420-2023, STC890-2024 y STC2842-2025). 2.- Ahora, si bien la querellante esgrimió en el escrito de impugnación que formuló la «acción de tutela» para evitar la ocurrencia de un «perjuicio irremediable», lo cierto es que, no resulta suficiente la mera manifestación de su existencia, pues no allegó prueba que acredite su materialización, en tanto «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC2039-2020, reiterada STC15498-202, STC12415-202, STC1588-2024 y STC2848-2025).
Tampoco se vislumbran circunstancias que justifiquen un actuar preventivo de este instrumento, más aún, cuando, tal y como se indicó anteriormente, existen remedios ordinarios con la entidad de custodiar las garantías clamadas que no han sido utilizados por la tutelante. 3.- Lo discurrido conlleva a refrendar lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6