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STC5594-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 1801 de 2016Ley 527 de 1999

Radicación no. 73001-22-13-000-2026-00084-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5594-2026 Radicación n°. 73001-22-13-000-2026-00084-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis. Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela que Manuel Sevillano Delgado promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Melgar, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro de la acción constitucional rad. nº2025-00538-01.

ANTECEDENTES 1. El convocante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó transgredidos por la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia de 29 de enero de 2026 proferida dentro del trámite de tutela censurado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión que exponga las razones por la cuales se estima que « el tercero no es un sucesor procesal y sí es un litisconsorcio necesario.

Además, deberá indicar a qué oposición refiere como fundamento para negar la tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad ». 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Manifestó que, desde el año 2002, inició actos de posesión sobre el inmueble « lote No. 1, Manzana A, Casa de habitación piscina urbanización la tertulia» ubicado en el municipio del Carmen de Apicalá. 2.2.

Relató que, en febrero de 2023, María Cristina Durán Arévalo ingresó al predio de manera violenta y « con la complicidad de la celaduría del Conjunto Residencial », perturbando su posesión. 2.3. En virtud de lo anterior, indicó que promovió querella policiva, cuyo conocimiento correspondió al Inspector de Policía de Carmen de Apicalá bajo el radicado n° 033-2023. 2.4.

Expuso que, adelantado el trámite respectivo, se profirió la Resolución n°539 del 27 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó la restitución del bien a su favor. Precisó que dicha determinación fue objeto de recurso de apelación, el cual fue conocido por el alcalde municipal. 2.5. Indicó que, durante el curso de las actuaciones ante la Inspección de Policía, la querellada enajenó el inmueble a Luis Alfonso Suárez González, quien compareció ante la autoridad administrativa solicitando la nulidad de lo actuado y su vinculación como litisconsorte necesario. 2.6.

Narró que, en virtud de lo anterior, la Alcaldía Municipal corrió traslado de la solicitud de nulidad, la cual fue acogida mediante decisión del 3 de julio de 2025, en la que se dispuso reconocer «al señor Suárez González la calidad de ‘litisconcorsio (sic) necesario’», declarar «la nulidad de todo lo actuado» y «repetir la audiencia de pruebas y fallo».

Adicionalmente, se ordenó «restablecer provisionalmente el statu quo, al nuevo propietario conforme al artículo 80 de la Ley 1801 de 2016». 2.7. Señaló que, frente a dicha determinación, promovió acción de tutela al considerar que existían « varias equivocaciones en lo resuelto», la cual fue decidida en primera instancia por medio de sentencia del 12 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantías y Conocimiento del Carmen de Apicalá, que concedió el amparo y ordenó revocar la resolución que declaró la nulidad. 2.8.

Manifestó que la querellada y el tercero vinculado impugnaron esa determinación y que el Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Melgar, en providencia del 29 de enero de 2026, invalidó el fallo de tutela y negó la salvaguarda. 2.9. Expuso que solicitó la aclaración y adición de la decisión de segunda instancia, las cuales fueron negadas. 2.10.

En ese sentido, afirmó que la decisión constitucional cuestionada no desarrolló de manera suficiente las razones de hecho y de derecho que sustentaran el reconocimiento de la calidad de litisconsorte necesario al comprador del inmueble « que, en rigor, es un sucesor procesal». Asimismo, señaló que el análisis de subsidiariedad efectuado por la autoridad judicial no precisó cuáles eran los mecanismos procesales idóneos y procedentes dentro del trámite policivo para canalizar su inconformidad.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Garantía y Conocimiento del Carmen de Apicalá informó que, mediante auto del 28 de octubre de 2025, admitió la acción de tutela promovida por Manuel Sevillano Delgado y que, el 12 de noviembre siguiente, profirió sentencia. Adicionalmente, refirió que concedió la impugnación presentada y remitió el expediente a los Juzgados del Circuito de Melgar para lo de su competencia. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito con Conocimiento de Asuntos Laborales de Melgar (Tolima), explicó que conoció del trámite constitucional en segunda instancia y que, en tal condición, revocó el fallo de primer grado al considerar que la decisión administrativa de declarar la nulidad de lo actuado no resultaba antojadiza, sino ajustada a derecho.

Además, precisó que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, en la medida en que el proceso policivo aún se encuentra en curso, siendo ese el escenario natural para plantear las inconformidades expuestas por el accionante. 3. El vinculado Luis Alfonso Suárez González se opuso a las pretensiones de la salvaguarda y solicitó su rechazo, al estimar configuradas la « cosa juzgada constitucional y temeridad.» 4.

Maria Cristina Durán Arévalo señaló que, contrario a lo afirmado por el accionante, su ingreso al inmueble se produjo de manera pacífica. También, señaló que la presente acción de tutela « no es mas que otra de las acciones que realiza Manuel sevillano en ejercicio de un claro ABUSO DEL DERECHO utilizando la administración de justicia para dilatar, obstaculizar y manipular los procesos administrativos y judiciales en [su] contra».

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, declaró improcedente el amparo. Consideró que la acción se dirigió contra una sentencia de tutela de segunda instancia, supuesto que, por regla general, resulta improcedente conforme a la jurisprudencia constitucional, al existir el mecanismo de revisión ante la Corte Constitucional.

Agregó que no se acreditaron las circunstancias excepcionales que permitirían habilitar su estudio, como la existencia de fraude o la ausencia de identidad entre las acciones, y concluyó que el actor se limitó a expresar su inconformidad con la valoración jurídica y probatoria realizada en el fallo cuestionado. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por el gestor, quien mantuvo sus quejas iniciales.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

El planteamiento anterior se aplica en « una medida aún mayor cuando la providencia atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad eternum lo expresado en el primer fallo » (CSJ STC, 8 jul. 2008, rad. 2008-01018-00). 2.

Caso Concreto En efecto, el accionante cuestionó la sentencia de tutela proferida el 29 de enero de 2026, mediante la cual el juez constitucional de segunda instancia revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, declaró improcedente el amparo. Sostuvo que la autoridad convocada no ofreció una motivación suficiente al resolver el asunto, en particular al: (i) no explicar las razones por las cuales la intervención de Luis Alfonso Suárez González debía entenderse en calidad de litisconsorte necesario y no de sucesor procesal; y (ii) omitir la identificación de los mecanismos procesales disponibles dentro del trámite policivo para plantear dicha inconformidad. 3.

Improcedencia de Acción Tutela contra Tutela Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado: … la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

(CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado: Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00.

(CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 en. 2016, rad. 2015-03107). Bajo esa perspectiva, se advierte que el promotor aún cuenta con el mecanismo excepcional de revisión eventual ante la Corte Constitucional, escenario previsto para el control definitivo de las decisiones adoptadas dentro del trámite de tutela, lo que excluye la procedencia de una nueva acción constitucional dirigida a controvertir providencias de la misma naturaleza.

En ese sentido, consultado el expediente, se observa que la acción tuitiva fue remitida al Alto Tribunal el pasado 2 de febrero de 2026[footnoteRef:1], por lo cual no ha concluido la gestión de eventual selección respecto al fallo cuestionado. En consecuencia, no resulta admisible que, de manera paralela, se promueva una nueva acción de tutela con el propósito de reabrir el debate ya resuelto en sede constitucional, pues ello implicaría desconocer el carácter subsidiario y residual del amparo y desbordar el diseño institucional previsto para el control de las decisiones adoptadas dentro de este mecanismo. [1: Expediente 2025-00538-00.

Archivo008.] Al respecto la jurisprudencia ha explicado que: La Constitución misma previó un proceso especial contra cualquier falta de protección de los derechos fundamentales: la revisión de las sentencias de tutela proferidas por los jueces constitucionales (art. 86 inciso 2º C.P.). La revisión que lleva a cabo la Corte Constitucional incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela.

Se trata de un mecanismo especial para garantizar el cierre del sistema jurídico por el órgano constitucional encargado de salvaguardar la supremacía de la Constitución. (Negrilla fuera del texto original, CC T-041/10; reiterada por CSJ STC178, 21 ene. 2016). 4. Conclusión Conforme lo expuesto, se impone la improcedencia de la protección invocada, comoquiera que no se acreditó la configuración de los requisitos jurisprudencialmente establecidos cuando se trata de acciones supralegales frente a trámites de semejante naturaleza y tampoco se superó la exigencia de subsidiariedad, habida cuenta de que el actor aún dispone de la posibilidad de revisión ante la Corte Constitucional.

Basta lo dicho en precedencia para confirmar la decisión de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5