CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 Radicación no 05001-22-10-000-2025-00038-01 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5594-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00038-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de marzo de 2025 dictado por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo promovido por Jairo Alberto Villada Arroyave contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05001-31-10-011-2023-00120-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al estrado judicial accionado estudiar la prescripción del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y acoja la sentencia anticipada. Adujo, en síntesis, que Diana Zapata Ruíz instauró en su contra demanda de liquidación de la sociedad patrimonial (10 mar. 2023) y aportó como anexo el acta de conciliación del Centro de Conciliación de la Corporación de Servicios Jurídicos Integrados – “ Cojurídico ” (11 mar. 2022), acuerdo en el que se reconoció que iniciaron su convivencia el 12 de enero de 2012 y terminaron la relación el 13 de diciembre de 2021, así como se disolvió de mutuo acuerdo la sociedad patrimonial, por lo que únicamente se encontraba pendiente su liquidación. Una vez notificado, afirmó que contestó el libelo, escrito en el que alegó la prescripción de la acción conforme con el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, lo que también planteó como excepción previa.
El estrado judicial resolvió de forma desfavorable las excepciones previas, entre ellas la de prescripción, argumentos entre los cuales indicó que el fenómeno prescriptivo solo podía alegarse como recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, etapa que dejó pasar el promotor (2 oct. 2023), determinación cuestionada en reposición y apelación, el primero negado y el segundo declarado improcedente (23 ago. 2024). 2.- Diana Zapata Ruíz solicitó que se deniegue el amparo porque no existió vulneración a los derechos del censor puesto que la prescripción alegada resulta inaplicable para el caso concreto, ya que, tras la disolución de la sociedad patrimonial mediante conciliación, se conformó una comunidad de bienes que puede liquidarse en cualquier momento sin sujeción al término prescriptivo de un año establecido en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
El Juzgado Once de Familia de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y se opuso a la prosperidad del amparo. 3.- La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó el resguardo toda vez que las providencias atacadas fueron razonables. 4.- El gestor impugnó. Reiteró que el artículo 8 de la Ley 54 de 1990 señala taxativamente el tiempo durante el cual debe interponerse la acción para que esta no prescriba y, en este caso, cuando la demandante promovió la demanda para la liquidación de la sociedad patrimonial, ya había fenecido el término prescriptivo.
Por último, añadió que lo dispuesto en la sentencia STC7474-2018, que sirvió de fundamento del Tribunal para negar la salvaguarda, se sustentó en supuestos de hecho distintos. CONSIDERACIONES El veredicto impugnado será confirmado pues la determinación acusada fue razonable. En esencia, para negar la prosperidad de la excepción previa de prescripción planteada por el gestor, el Juzgado convocado indicó que la prescripción no es una de las causales de excepciones previas establecidas de manera taxativa en el artículo 100 del Código General del Proceso y que, específicamente para el proceso liquidatorio estudiado, se reducen únicamente a las contempladas del artículo 523 ibidem, por ende, la declaró impróspera.
Asimismo, al desatar el remedio horizontal incoado por el promotor, reiteró que no puede alegarse la prescripción como excepción previa – por no estar contemplada como una de las causales taxativamente dispuestas en la legislación adjetiva – ni de mérito. Fíjese entonces que esta decisión no obedeció al capricho del fallador accionado, sino a la interpretación razonable que esa autoridad desplegó sobre las circunstancias fácticas y normativas que rodearon el caso concreto, en particular.
En efecto, en un caso de similares contornos esta Corporación refirió: Con todo, es importante resaltar que el inciso 4°, del artículo 523 del estatuto procesal establece, concretamente qué excepciones son procedentes en este tipo de procesos liquidatorios: i.) Las excepciones previas contempladas en los numerales 1, 4, 5, 6 y 8 del artículo 100 del estatuto procesal. ii.) La cosa juzgada, que el matrimonio o unión marital de hecho no estuvo sujeto al régimen de comunidad de bienes o que la sociedad conyugal o patrimonial ya fue liquidada, las cuales se tramitarán como previas.
En ese sentido, tal precepto no contempla la posibilidad de promover la «excepción de prescripción», por lo tanto, la omisión del juzgador carece de trascendencia constitucional, pues en la medida en que al proveer la protección constitucional deprecada y ordenar al juez de instancia emitir pronunciamiento sobre las defensas propuestas, este de todas formas tendría que rechazarlas al ser improcedentes.
(STC878-2023) (se destaca) De esta forma, las razones principales que conllevaron a la denegación de la excepción previa de prescripción no fueron descabelladas ni arbitrarias, por lo que el ruego supralegal no puede ser acogido. Ahora, si bien el estrado judicial indicó que el mecanismo adecuado mediante el cual el censor debió alegar la prescripción era el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, cuestión que fue reprochada en la tutela, lo cierto es que estudiar dicho ruego resulta intrascendente en la medida que en este caso no se alegó a través esa senda, sino como excepción previa que, como se dijo, al no estar catalogado como tal, resultaba improcedente, lo que sostiene la decisión atacada.
Memórese que esta Corte ha señalado frente la trascendencia de los yerros atacados: “Entonces, no cabe duda que la gestora del amparo además de denunciar las omisiones del defensor, debe demostrar la trascendencia que la conducta de éste tuvo en la decisión final, o cómo una distinta implicaría una suerte también diferente para ella (…)” (STC 1637-2022) Puestas en este orden las cosas, se evidencia que en realidad lo que existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC10939-2021, STC12501-2022 reiterada en STC15424-2022).
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Se ordena a las autoridades judiciales vinculadas a este trámite que anexen, a los expedientes objeto de control constitucional, copia de la presente decisión. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 9 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE Magistrado ponente STC5594-2025 Radicación nº 05001-22-10-000-2025-00038-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025).
Se resuelve la impugnación del fallo del 3 de marzo de 2025 dictado por la Sala Cuarta de Decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el amparo promovido por Jairo Alberto Villada Arroyave contra el Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso 05001- 31-10-011-2023-00120-00.
ANTECEDENTES 1.- El accionante pidió que se ordene al estrado judicial accionado estudiar la prescripción del artículo 8 de la Ley 54 de 1990 y acoja la sentencia anticipada.