Rad. 11001-02-03-000-2026-01788-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5593-2026 Radicación n° 11001-02-03-000-2026-01788-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela que promovió José David y Jorge Iván Barros Ribón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en sucesorio rad. n°2025-00197-00/01.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « a la propiedad y al patrimonio familiar », presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. En síntesis, expusieron que pese a ser los « únicos herederos » de su hermano Alfonso Andrés Campo Ribón, fallecido el 4 de marzo de 2025, el juicio de sucesión fue abierto por Rosa María Osorio Ramírez, obteniendo que el 31 de julio de 2025 el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar la reconociera « como heredera y socia patrimonial [del causante], sin que existiera prueba suficiente que [lo] acreditara », e incluyendo bienes que su hermano había adquirido « a título gratuito » mediante las sucesiones de sus padres Alfonso Rafael Campo Jimeno y Audreis Madeleine Ribón Castillo.
Informaron que, el 7 de octubre de 2025, el Juzgado no tuvo en cuenta la « contestación de la demanda » que Jorge Iván Barros Ribón presentó, e ignoró la « falsa notificación a José David », lo que motivó la formulación de queja disciplinaria contra el abogado de la demandante y los funcionarios judiciales, así como la proposición de « dos peticiones de nulidad, sin resolver, a la fecha, más un llamado a ejercer el control de legalidad de obligatorio cumplimiento en este caso (…), a lo cual el despacho ha hecho caso omiso ».
Afirmaron que ante la falta de justificación para el anterior proceder y « la posición privilegiada que hoy ostenta la demandante Rosa María Osorio Ramírez dentro del proceso como heredera y socia patrimonial, sin tener derecho a ello », le plantearon a la titular del juzgado que se declarara impedida « por violación al principio fundamental de imparcialidad », lo que la funcionaria desestimó el 21 de noviembre de 2025, aduciendo que lo alegado no constituía causal alguna de las previstas en el artículo 141 del Código General del Proceso, decisión que fue avalada por el Tribunal Superior de Valledupar con auto de 23 de febrero de 2026, « asumiendo la misma posición ». 3.
En consecuencia, solicitaron « dejar sin efectos » los proveídos dictados por el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar el 31 de julio, 7 de octubre y 21 de noviembre de 2025, y el proferido por el Tribunal Superior el 23 de febrero de 2026, « que declaró infundada la solicitud de recusación formulada contra la juez de primera instancia ».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, compartió el enlace para acceder al expediente digital contentivo del proceso de sucesión materia del actual cuestionamiento. 2. La Juez Segunda de Familia de la misma ciudad, tras describir la correspondiente actuación procesal, manifestó que de ella « no se configura una amenaza o violación de derechos fundamentales alegados », por lo que « se nieguen todas y cada una de las pretensiones formuladas por el actor ».
CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, toda vez que en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
También se ha sostenido que para la intervención del juez constitucional es imperioso que confluyan los requisitos generales de procedibilidad, esencialmente, la existencia de afectación y/o relevancia constitucional; la subsidiariedad, consistente en que la persona interesada haya agotado los medios ordinarios y extraordinario de defensa judicial; y la inmediatez, esto es, que la acción se hubiera interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que estima vulnerador (6 meses).
Superado el anterior examen, verificar los criterios establecidos como causales específicas, los que se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las partes o intervinientes. Se precisa que para la procedencia cuando se alegue desafuero procesal, además de determinar de manera clara los hechos que originan la vulneración, y que la irregularidad tenga incidencia directa en la decisión, se debe identificar la configuración de alguno de los siguientes defectos: sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, ausencia de motivación, desconocimiento del precedente, y violación directa de la Constitución. 2.
Del problema jurídico. Corresponde a la Corte establecer si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas alegadas por los demandantes, porque en relación con la sucesión de Alfonso Andrés Campo Ribón (rad. 2025-00197-00/01), i) el Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, dispuso la apertura que planteó la señora Rosa María Osorio Ramírez [en su calidad de cónyuge y heredera], y se abstuvo de tramitar las excepciones presentadas por uno de ellos, y, ii) la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de la misma ciudad, resolvió sobre la recusación -no aceptada por titular del juzgado en mención-, o si, por el contrario, la decisión obedece a un criterio jurídicamente razonable.
Esto último, porque si bien el reproche también se dirigió contra el auto proferido por el Juzgado de conocimiento el 21 de noviembre de 2025, el actual examen se circunscribirá a lo resuelto por su superior funcional, en tanto la valoración sobre la supuesta vulneración de las prerrogativas alegadas, « debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada » (CSJ STC, 2 may. 2014, rad. 00834-00, citada entre otras en CSJ, STC2544-2026). 3.
Del caso concreto. Revisados los argumentos de la presente reclamación y confrontados con las piezas procesales pertinentes, esta Corporación, i) declarará la improcedencia del resguardo en relación con el ataque dirigido contra la apertura del juicio de sucesión, por cuanto desatiende el esencial requisito temporal, y, ii) denegará la protección pretendida contra la desestimación de la recusación planteada contra la titular del Juzgado Segundo de Familia de Valledupar, toda vez que no constituye yerro específico de procedibilidad que conlleve su quebrantamiento por esta excepcional senda. 3.1.
De la inmediatez. Al enfilarse el primer reproche de los actores contra el auto de 31 de julio de 2025 -que declaró abierto y radicado el juicio de sucesión reconociendo a Rosa María Osorio Ramírez « en calidad de heredera y cónyuge »-, la desatención de este impedimento genérico de procedibilidad emerge pronta y claramente porque la notificación de esa actuación a los acá accionantes se produjo el 12 de agosto de 2025, mientras la instauración de esta acción tuvo lugar el 7 de abril de 2026, esto es, transcurrido el semestre que la decantada jurisprudencia ha establecido como prudencial y razonable para proponerla de manera tempestiva.
En las condiciones descritas, recuérdese que la exigencia de la inmediatez impide la desnaturalización del trámite de la acción, en tanto la garantía que constituye su objeto debe ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual, pues, (…) la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses [en tanto que], resulta contrario a la seguridad jurídica, postulado fundante del Estado de Derecho, reabrir debates ya decididos, por cuanto ello lejos de garantizar la vigencia de los derechos de los asociados y promover un orden justo, prohíja y perpetúa los conflictos y genera incertidumbre.
(CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 00624-00, citada entre otras en CSJ, STC4024-2026). Se destaca. Del mismo modo se enfatizó en la urgencia de acudir a este instrumento cuando este se enfila a evitar o controlar una amenaza o para corregir una vulneración frente a providencias judiciales, porque de no hacerlo, eventualmente desvirtuaría serios y esenciales principios como los de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y confianza legítima, afectando la autonomía e independencia judicial.
Por tanto, en esos eventos, el término para invocar el auxilio se torna más estricto o riguroso, de manera que, (…) impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados (…). En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01, citada entre otras muchas en STC14399-2024, STC21056-2025 y STC1521-2026).
(Se subraya). Nótese que -por la naturaleza del proceso y categoría del despacho judicial- en el juicio criticado actúan con apoderado judicial, sin que -bajo criterios de falta de asesoría jurídica- se pueda justificar la demora para haber actuado oportunamente, y menos demostraron encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables mediante la aplicación de la tutela como mecanismo transitorio (CC, T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01). 3.2.
De la razonabilidad. Se predica de la determinación adoptada en relación con la recusación que -con proveído de 21 de noviembre de 2025- no aceptó la Juez Segunda de Familia de Valledupar, esto es, de la providencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar el 23 de febrero de 2026, porque para ello, la colegiatura acusada de valió de una respetable motivación, como pasa a verse.
En efecto, tras avocar el conocimiento de la actuación conforme a lo prevenido en el inciso 3° del artículo 143 del Código General del Proceso, memoró que para separarse voluntariamente del conocimiento de un proceso o aceptar una formulación de recusación, las circunstancias que para el efecto se expresen, deben estructurar una de las precisas causales contempladas en el ordenamiento legal, no cuando -como en el caso examinado- se dejó de invocar y probar alguna de ellas.
En ese sentido, expuso que, (…) en aras de interpretar lo alegado por el solicitante, se considera que los supuestos de hecho que endilgó a la funcionaria se circunscribieron en: (i) la presunta omisión de información relativa a la forma en que el causante adquirió sus bienes, a partir de la cual insinuó la existencia de mala fe y deslealtad procesal;
(ii) el reconocimiento de Rosa María Osorio Ramírez como heredera y cónyuge mediante auto de 31 de julio de 2025, decisión que calificó como carente de motivación; (iii) la supuesta configuración, derivada de dicho reconocimiento de un enriquecimiento sin causa en perjuicio de sus representados; y (iv) el alegado incumplimiento del deber de ejercer el control de legalidad, al considera que se profirieron providencias afectadas por irregularidades.
Pues bien, al estudiar los argumentos esgrimidos por el apoderado, se constata que este se limitó a cuestionar sobre el contenido y alcance jurídico de providencias dictadas en ejercicio de la función jurisdiccional, sin que se advierta su adecuación a alguno de los supuestos legales de recusación establecidos en el artículo 141 del Código General del Proceso.
Tales reparos corresponden al ámbito propio del debate procesal y, en su caso, del control a través de los recursos legalmente establecidos, más no constituyen, por sí mismos, manifestación de enemistad, interés directo, vínculo sustancial o cualquier otra circunstancia prevista taxativamente por el legislador, como causal de recusación de los funcionarios judiciales.
Añadió que de conformidad con lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, « el juez goza de autonomía para valorar los hechos y determinar el derecho aplicable, siempre dentro del marco normativo vigente. En consecuencia, la mera discrepancia interpretativa o la inconformidad con la motivación de una providencia no habilitan, por sí solas, la conclusión de una supuesta pérdida de imparcialidad, pues admitirlo implicaría desconocer la garantía del juez natural y desnaturalizar la recusación como mecanismo excepcional orientado a preservar la objetividad e independencia del juzgador ».
Bajo dicho contexto, el Tribunal no encontró que la parte interesada hubiese invocado ni acreditado causal alguna de las previstas en el estatuto adjetivo general, y que de los planteamientos aducidos, que, itérase, « se limitaron a expresar desacuerdos frente a decisiones judiciales adoptadas en el curso del proceso », tampoco se lograba estructurar un supuesto de hecho que pudiera comprometer la imparcialidad de la titular del juzgado, no quedando otra alternativa que « declarar infundada la recusación formulada por el apoderado judicial de los herederos José David Barros Ribón y Jorge Iván Barros Ribón, contra la juez Segunda de Familia del Circuito de Valledupar ».
En ese orden y conforme se anticipó, para esta Sala la decisión adoptada por la autoridad judicial convocada no amenaza ni vulnera los derechos fundamentales de la actora, en tanto que obedeció a una ponderación respetable de los elementos de juicio que obraban en el expediente y de una aplicación razonable de la normativa que regulan la temática bajo estudio, por consiguiente, no se configura yerro procedimental, sustantivo, fáctico o de cualquier otra índole que amerite la injerencia del fallador constitucional.
Entonces, por cuanto la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de subjetividad o capricho, el desafuero enrostrado al ad quem respecto de su raciocinio deviene infundado y con ello improcedente la intervención del juez constitucional, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para imponer al fallador ordinario una particular interpretación del contexto fáctico o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. En esas condiciones, se ha sostenido que no es dable utilizar la tutela para reabrir la discusión culminada antes los jueces de instancia, puesto que, « no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces [ordinarios]» ((CSJ STC, 21 jul. 1995, rad. 2397, citada en CSJ, STC2913-2026, entre otras).
Por ello, « independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis » (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada en CSJ, STC2949-2026, entre otras).
Recuérdese que la salvaguarda solo procede cuando lo actuado se encuentre afectado por errores superlativos y desprovistos de fundamento objetivo, lo que no ocurre en el sub júdice, porque este remedio, « no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia » (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, citada entre otras muchas en CSJ, STC18272-2025, STC2913-2026 y STC4067-2026). 4.
Consideración adicional. Frente a la crítica formulada contra el auto de 7 de octubre de 2025, mediante el cual el juzgado reconoció a los aquí accionantes como herederos del causante y resolvió « abstenerse de darle trámite a la contestación y a las excepciones de mérito planteadas por el señor Jorge Iván Barros Ribón por no ser procedentes »-, se precisa que este aspecto no será objeto de resolución en esta oportunidad, porque, en virtud de la recusación planteada, los recursos interpuestos contra dicha determinación aún no han sido resueltos por la autoridad judicial competente. 5.
Conclusión. Por lo discurrido, se desestimará la protección deprecada, toda vez que no se satisface en primer término y respecto una de las pretensiones, el general presupuesto de la inmediatez, y porque, en relación con otra, la actuación judicial criticada no es producto de un subjetivo criterio que afecte los derechos fundamentales materia de invocación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR el amparo implorado por José David y Jorge Iván Barros Ribón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10