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STC5592-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 23001-22-14-000-2026-10045-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5592-2026 Radicación n.º 23001-22-14-000-2026-10045-01 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 3 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, dentro de la acción de tutela promovida por Lilibeth Álvarez Estrada contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo rad. n°2025-00257-00.

ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y libre locomoción, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En consecuencia, solicitó « ORDENAR al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA resolver de manera inmediata los recursos de ley interpuestos el 20 de noviembre de 2025» y « la suspensión inmediata de la medida de secuestro y la entrega del vehículo FYN872 a la accionante en calidad de secuestre o poseedora, mientras se resuelve de fondo la oposición, para evitar un perjuicio irremediable a su sustento económico. » 2.

La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó que, desde el año 2021, ejerce la posesión material sobre el vehículo de placas FYN-872, con ocasión al contrato de compraventa de automotor celebrado con Francisco Eduardo Vásquez Hernández —ejecutado en el proceso cuestionado—. 2.2. Señaló que, en virtud de dicha adquisición, asumió y canceló la totalidad del crédito prendario que gravaba el vehículo a favor de GM Financial Colombia S.A. 2.3.

Refirió que, en el coercitivo n.° 2025-00257-00 se ordenó el embargo y secuestro del vehículo sobre el cual conserva posesión, no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, mediante auto del 11 de noviembre de 2025, negó el reconocimiento de personería a su apoderado judicial, el acceso al expediente y el trámite de la oposición al secuestro, este último bajo el argumento de no obrar aún en el expediente tal diligencia. 2.4.

Precisó que contra el proveído aludido interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, sin que el Despacho convocado se hubiera pronunciado oportunamente, pese a que, el pasado 17 de febrero de 2026 el automotor fue secuestrado materialmente. 2.5. Finalmente, sostuvo que el vehículo constituye su principal medio de subsistencia, por lo que su aprehensión compromete de manera directa sus derechos al mínimo vital y al trabajo.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería señaló que, al momento en que la accionante formuló oposición al secuestro, no reposaba constancia de la práctica de dicha diligencia, por tanto no le reconoció la calidad de opositora. Igualmente, precisó que los recursos interpuestos fueron rechazados mediante auto del 23 de enero de 2026 por extemporáneos. 2.

El Banco de Occidente S.A. manifestó que promovió proceso ejecutivo contra Francisco Eduardo Vásquez Hernández, titular registrado del vehículo de placas FYN-872, lo que dio lugar a la procedencia de la medida cautelar sobre el automotor. Añadió que, en su calidad de ejecutante, no vulneró derecho alguno de la tutelante y solicitó declarar improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3.

El Consorcio Circulemos Digital, concesionario de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., informó que el vehículo de placas FYN-872 fue matriculado el 29 de diciembre de 2018 a nombre de Francisco Eduardo Vásquez Hernández y que sobre el mismo se registró una medida de embargo ordenada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería dentro del proceso rad. n°2025-00257-00.

Señaló que carece de legitimación en la causa y solicitó su desvinculación. 4. La Directora de Representación Judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. sostuvo que dicha entidad no se encuentra legitimada en la causa por pasiva dentro de la presente acción, por lo que pidió su desvinculación. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo al considerar incumplido el requisito de subsidiariedad, en tanto la accionante interpuso de manera extemporánea los recursos ordinarios ante el Juez de la causa.

Seguidamente, indicó que tampoco se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, ni se probó la materialización del secuestro del vehículo, por lo que las controversias debían ventilarse dentro del proceso ejecutivo mediante los mecanismos previstos. Finalmente, concluyó que no se evidenciaba irregularidad alguna en la actuación judicial ni la configuración de una vía de hecho, pues las decisiones adoptadas se ajustaron a las reglas procesales aplicables.

LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien adujo que no existió extemporaneidad en los recursos, por cuanto se presentaron deficiencias en la notificación y falta de acceso al expediente. Asimismo, alegó la configuración de un perjuicio irremediable, en tanto el vehículo constituye su herramienta de trabajo, y reprochó la falta de trámite de la oposición al secuestro, al considerar que debía resolverse de fondo conforme a la jurisprudencia aplicable.

CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Caso Concreto Circunscrita la Corte a los motivos de la impugnación, se advierte que, en el presente asunto, la recurrente cuestionó particularmente la declaratoria de extemporaneidad de los recursos interpuestos contra el auto del 11 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, al sostener que la notificación por estado « no fue efectiva ( ) toda vez que en dicha fecha el Juzgado negó el reconocimiento de personería y mantuvo el expediente privado en la plataforma TYBA».

Asimismo, insistió en la configuración de un perjuicio irremediable derivado de la aprehensión material del vehículo automotor, que, según expuso, es su herramienta de trabajo, y, finalmente, censuró la calificación de su oposición al secuestro como prematura, al estimar que dicha actuación debía ser tramitada de fondo conforme a las reglas procesales aplicables. 3.

Razonabilidad del auto que declaró la extemporaneidad de los recursos Revisado el expediente, se extrae que la autoridad judicial convocada, por medio de auto de 23 de enero de 2026 rechazó los recursos interpuestos contra el proveído de 11 de noviembre de 2025 —que negó el reconocimiento de personería a su apoderado judicial, acceso al expediente y el trámite de la oposición al secuestro—al considerar que fueron presentados por fuera del término previsto en el estatuto procesal para tal efecto.

Al respecto, el Despacho confutado señaló preliminarmente que: De la procedencia del recurso de reposición, consagra el artículo 318 del Código General del Proceso “( ) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. ” (negrilla fuera del texto) Ahora, en torno a la oportunidad y requisitos del recurso de apelación el artículo 322 ibidem, consagra: “1.

( ) La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado.” En ese sentido, precisó que la providencia cuestionada se notificó por estados el día 12 de noviembre de 2025 y los medios impugnaticios se presentaron el 20 de noviembre siguiente, circunstancia que supera con creces el límite temporal para accionar tales instrumentos defensivos.

Sobre el particular expresó: En ese orden ideas, advirtiéndose que la mencionada providencia que data del 11 de noviembre de 2025, fue notificada por estado del día 12 del mismo mes y año, es claro señalar que la ejecutoria de esta decisión se surtió dentro de los tres días siguientes, esto es, jueves 13, viernes 14, y martes 19 de noviembre.

Dicho esto, como quiera que el recurso horizontal y vertical interpuesto en subsidio, tan sólo fueron presentados hasta el día 20 de noviembre de 2025, resultan notoriamente extemporáneos al haberse propuesto trascurrido el termino de ejecutoria de la decisión Bajo este panorama, no es de recibo la justificación con la cual la promotora pretende desconocer la decisión adoptada por el Juzgado accionado, en tanto, si bien, se negó el reconocimiento de personería a su apoderado y se mantuvo el expediente privado en la plataforma TYBA, lo cierto es que el auto del 11 de noviembre de 2025 fue debidamente notificado por estados[footnoteRef:1]. [1: Consulta de publicaciones procesales.

Estado No. 183 del 12 de noviembre de 2025. Enlace:https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=e91175c1-5cce-1493-2306-279f06c37c62&groupId=6098902 ] De allí que, el rechazo de los recursos por extemporáneos no se advierta arbitrario ni carente de sustento, pues responde a una interpretación razonable del ordenamiento aplicable y a las particularidades del caso, lo que descarta la configuración de una vía de hecho y, por ende, impide acoger la censura propuesta en esta sede excepcional.

Por tanto, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 4. Del perjuicio irremediable Por otro lado, de cara al perjuicio irremediable invocado por la tutelante, esta Sala Especializada concluye que del expediente no se extrae prueba de un « menoscabo irreparable al que hace referencia, ni lo narrado denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (CSJ STC11816-2018, citada en STC1415-2021).

En relación con lo anterior, si bien obra el contrato de compraventa del automotor suscrito entre la gestora y el ejecutado Francisco Eduardo Vásquez Hernández, no puede predicarse lo mismo respecto de la afirmación según la cual el vehículo de placas FYN872 constituye su herramienta de trabajo y fuente de subsistencia, de suerte que, lo expresado, son manifestaciones genéricas que no permiten colegir el riesgo advertido, por tanto, no resulta admisible el pronunciamiento del fallador constitucional. 5.

Del requisito de subsidiariedad respecto al trámite de oposición al secuestro Finalmente, no pasa por alto la Sala el reproche relativo a la falta de un pronunciamiento de fondo sobre la oposición al secuestro del automotor. Sin embargo, se advierte que la aprehensión material del bien tuvo lugar el 17 de febrero del año en curso, mientras que la oposición fue radicada ante el Juzgado accionado el 18 de febrero de 2026, misma fecha en la que la recurrente promovió la presente acción de tutela.

En esa medida, se observa un actuar apresurado, en la medida en que debía esperar a que se resolviera lo pertinente antes de acudir a esta senda constitucional, que en ningún momento tiene la virtud de reemplazar los escenarios de defensa ordinarios, ni resolver los debates de forma paralela. Al respecto esta Sala ha venido sosteniendo que, « no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa ».

(CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada entre otras muchas en CSJ, STC2745-2024, CSJ, STC7413-2024, CSJ, STC8448-2024, CSJ, STC4536-2025 y CSJ, STC17651-2025). 6. Basta lo consignado para confirmar el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10