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STC5592-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Martha Patricia Guzmán Álvarez

Ley 527 de 1999

Radicación n.° 52001-22-13-000-2025-00036-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada Ponente STC5592-2025 Radicación n° 52001-22-13-000-2025-00036-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de marzo de 2025, en la acción de tutela formulada por Adriana Cristina Fuertes Tutistar contra el Juzgado Primero de Familia de Pasto, trámite al que fueron citados Carlos Andrés Eraso Santacruz, la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – Caja Honor, y las demás partes e intervinientes en el proceso liquidación de sociedad conyugal n° 2009-00135.

ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales de petición y acceso a administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Manifestó que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió contra Carlos Andrés Eraso Santacruz, el el Juzgado Primero de Familia de Pasto en sentencia del 15 de septiembre de 2015 aprobó el trabajo de partición elaborado por el auxiliar de justicia designado que en la partida segunda se determinó, « El 50% cuenta de ahorro individual de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICÍA, cesantías, intereses a las cesantías, la compensación del artículo 23 y los subsidios determinados en el artículo 24 del Decreto 353 de 1994 del señor CARLOS ANDRÉS ERASO SANTACRUZ identificado con la C.C. No. ( )».

(Mayúscula fija en texto) Explicó que, el 20 de junio de 2024 la Caja Honor generó la orden de pago a la cuenta y entidad bancaria que le indicó el Juzgado de conocimiento y se constituyó a su favor el título judicial No. 765471 del que solicitó el pago el 25 de ese mes. Informó que, el Juzgado accionado requirió al pagador de Caja Honor, para que informara « a que corresponde el título 448010000765471, consignado en la fecha 20/06/2024, por un valor de $ 9.406.945,86 », y le fue informado que, « la entidad realizó el pago de la medida cautelar sobre los conceptos de cesantías adjudicado en el trabajo de partición aprobado por [el] Despacho ».

Sostuvo que nuevamente el 12 de febrero de 2025, el Juzgado requirió al pagador para que clarificara «cierta información» en relación con el título judicial y aun cuando el término concedido para tal actuación ya feneció y, « han transcurrido siete meses desde la consignación del título sin que exista un pronunciamiento efectivo al respecto » por lo que « la dilación en este trámite afecta gravemente » su derecho al « acceso a la administración de justicia ». 2.

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado « dar respuesta de fondo a la petición dentro del proceso de la referencia sobre el pago del título judicial No765471 de fecha 20 de junio de 2024 ». RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El Juzgado Primero de Familia de Pasto, además de remitir el link de acceso al expediente, indicó las actuaciones adelantadas para dar cumplimiento a la sentencia que profirió, entre ellas, las realizadas para el pago que reclama la actora del título No. 448010000765471 consignado el 20 de junio de 2024.

Agregó que, en auto de 10 de marzo de 2025, se pronunció ante la respuesta que remitió Caja Honor y, negó el pago del título al tener conocimiento «que el valor consignado no corresponde a la totalidad de las cesantías generadas por el señor CARLOS ANDRÉS ERASO SANTACRUZ entre 1995 y 2010, ya que realizó retiros parciales por $21.344.989, dejando un saldo de $1.357.133 de la vigencia de la sociedad conyugal», por lo que solicitó declarar improcedente el amparo al haber atendido la petición elevada por la actora. 2.

La Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor describió las actuaciones desplegadas por esa entidad para dar cumplimiento a lo solicitado por el Juzgado de conocimiento y, sostuvo que no es de su competencia atender lo pretendido por la accionante al tratarse de la entrega de un título judicial, por lo que se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto, declaró la improcedencia de la acción por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que, ( ) el 25 de junio de 2024, la accionante solicitó al Juzgado querellado “se ordene el pago del título judicial No. 765471 de fecha 20 de junio de 2024, por un valor de $ 9.406.945.86 M/CTE. a mi favor para lo cual allegó los siguientes documentos: (…)”».

Dentro del escrito de contestación allegado en esta sede, el Juzgado accionado dio a conocer que el 10 de marzo de 2025 emitió auto en el que, entre otras determinaciones, resolvió: “Primero: Sin lugar a ordenar el pago del título 448010000765471, consignado en la fecha 20/06/2024, por un valor de $9.406.945,86, dentro del proceso 52001311000120090013500, a la señora ADRIANA CRISTINA FUERTES TUTISTAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Póngase en conocimiento de la señora ADRIANA CRISTINA FUERTES TUTISTAR, la respuesta allegada por CAJA HONOR en fecha 10 de marzo de 2025.

Remítase por secretaria copia de la misma y de este proveído al correo electrónico que suministra estefania_erasof@outlook.es, por cuanto es un proceso terminado (…)” Esta decisión fue comunicada a la gestora del auxilio al día siguiente al correo electrónico estefania_erasof@outlook.es, buzón al que se pidió se notifique la decisión correspondiente».

Conforme a lo anterior, concluyó « el juzgado ya tomó una decisión frente al asunto propuesto y la vía para su debate o para la continuidad de la actuación es la gestión procesal ordinaria y no la acción extraordinaria de tutela ». LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la accionante, quien cuestionó que el Juzgado accionado no indicó el concepto al cual « pertenecen esos recursos y cómo deben ser consignados a [su] favor » y que en el fallo de primera instancia « nada se trató sobre la vulneración del derecho al acceso de la administración de justicia ».

CONSIDERACIONES 1. De la improcedencia del derecho de petición en actuaciones jurisdiccionales. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de todas las personas a elevar solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y, eventualmente, ante los particulares, « por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución », y como lo ha comprendido esta Sala, tal garantía implica que la respuesta enviada a los interesados sea oportuna, clara, concreta y congruente con lo solicitado y se notifique en los precisos plazos establecidos por la ley, sin que ello signifique acceder positivamente a lo pretendido.

(CSJ. STC 19 mar. 2014, rad. 2014-00053-01, reiterada en STC977-2020, STC10499-2022, STC12135-2023, STC3272-2024 y, STC9753-2024 entre muchas otras). Adicionalmente, tratándose de actuaciones judiciales, esta Corte ha reiterado, ( ) No resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.

Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso » (CSJ. STC 2 ago. 2002, rad. n.° 2002-00199-01, reiterada en STC9838-2019, 24 jul, STC5343-2022 y, STC7069-2024 entre otras). En consecuencia, cuando por vía de tutela se alega la vulneración del derecho de petición por una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud se restringe a actuaciones netamente administrativas o si, por el contrario, concierne a un asunto propio del proceso, evento en el cual deberá verificarse lo relativo al debido proceso. 2.

Procedencia de la acción de tutela frente a situación de mora judicial. Conforme a los múltiples pronunciamientos de esta Corporación, cuando se alega una eventual mora judicial, la protección sólo se abre paso «si logra verificarse que la dilación denunciada carece de explicación válida, esto es, (…) que sean el indisimulado producto “de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas” (…)» (CSJ.

STC, 29 abr 2011, rad. 2011- 00094-01, citada entre otras, en STC15497-2022, STC2135-2023, STC3699-2023, STC4918-2023, STC6176-2023, STC11230-2023 y, STC3638-2024). 3. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora Adriana Cristina Fuertes Tutistar cuestiona la falta de pronunciamiento del Juzgado Primero de Familia de Pasto frente a la petición elevada el 25 de junio de 2024, en la que solicitó la entrega del título judicial n° 765471 en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió. 4.

El caso concreto. 4.1 Analizadas las diligencias allegadas a este trámite, se advierte frente a la dilación procesal endilgada que el Juzgado Primero de Familia de Pasto, mediante auto de 10 de marzo[footnoteRef:1], -posterior a la admisión del amparo el 6 de marzo de 2025- resolvió la petición elevada por la actora en forma negativa, con fundamento en la respuesta allegada por Caja Honor, obtenida en virtud de los requerimientos efectuados por el despacho en autos de 11 de septiembre de 2024[footnoteRef:2] y 17 de febrero de 2025[footnoteRef:3], es decir, dio trámite y resolvió lo solicitado, lo que impone confirmar la providencia impugnada, toda vez que la actuación se adelantó en el trámite de la acción constitucional. [1: Archivo 044, Cuaderno Principal, del expediente n.° 2009-00135. ] [2: Archivo 026, Cuaderno Principal, expediente n.° 2009-00135. ] [3: Archivo 036, Cuaderno Principal, expediente n.° 2009-00135] En efecto, en auto de 10 de marzo de 2025, el Juzgado accionado con sustento en lo informado por Caja Honor[footnoteRef:4], según la cual « el valor consignado no corresponde a la totalidad de las cesantías generadas por el señor CARLOS ANDRÉS ERASO SANTACRUZ entre 1995 y 2010, ya que realizó retiros parciales por $21.344.989, dejando un saldo de $1.357.133 de la vigencia de la sociedad conyugal.

Además, el valor consignado no equivale al 50% del 50% adjudicado a la señora ADRIANA CRISTINA FUERTES TUTISTAR, sino al saldo disponible en la cuenta del señor ERASO SANTACRUZ, pues lo correspondiente a la sociedad conyugal ya había sido retirado en 2008», negó la entrega del título que reclamó la accionante el 25 de junio de 2024 y, puso en conocimiento de la solicitante la mencionada respuesta, lo que revela que la amenaza de los derechos reclamados ha cesado, configurándose así una carencia actual de objeto por hecho superado, sin que la inconformidad de la solicitante frente a la providencia desfavorable sea un motivo suficiente para que prosperen sus pretensiones.   [4: Archivo 043, Cuaderno Principal, expediente n.° 2009-00135. ] En relación con lo expuesto, esta Corporación, ha sostenido,  (…) el ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ.

STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otros, en STC de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01, STC10752-2020, STC11271-2021, STC3782-2022, STC6837-2023 y STC6797-2024 entre otras).  4.2 Ahora bien, en cuanto a los hechos alegados por la accionante en la impugnación, además de tratarse de hechos nuevos, se advierte que cuenta en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal con las herramientas suficientes para que el Juzgado de respuesta a las mismas. 5.

Conclusión Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Comuníquese por el medio más expedito y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA    Presidente de Sala  MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE   FRANCISCO TERNERA BARRIOS 8