8 Radicación n° 73001-22-13-000-2026-00063-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5591-2026 Radicación n.º 73001-22-13-000-2026-00063-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 25 de febrero de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Magda Paola Acuña Zárate, quien actúa como agente oficioso de Dionisio Acuña Fonseca, contra la Superintendencia de Sociedades y otro, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación judicial con rad. n° 66558.
ANTECEDENTES 1. La promotora reclamó la protección de los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Solicitó, entonces «[i] Ordenar (…) a la Superintendencia de Sociedades y al señor Jorge Mario Ocampo Palma permitir el paso libre y continuo por la servidumbre hacia la finca del señor Dionisio Acuña Fonseca. [ii] Ordenar la ampliación del portón o la adecuación necesaria, para que el acceso sea funcional, seguro y acorde con el ejercicio normal del derecho de servidumbre. [iii] Ordenar a los accionados abstenerse de realizar cualquier acto que limite, restrinja o impida nuevamente el paso y [iv] Adoptar las medidas necesarias para garantizar el bienestar del ganado, evitando cualquier forma de maltrato animal por acción u omisión». 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó que su padre, Dionisio Acuña Fonseca, padece una discapacidad física que le impide caminar, motivo por el cual actúa en su nombre para adelantar las gestiones necesarias. En ese orden, señaló que el mencionado señor es poseedor de un predio cuyo acceso se realiza por medio de una servidumbre de paso utilizada de forma pacífica, continua y necesaria, limitación al dominio que se encuentra impuesto, según la parte accionante, sobre un predio cuya administración y control es ejercido por la Superintendencia de Sociedades. 2.2.
Precisó que dicho acceso resulta esencial para el ingreso al inmueble, la ejecución de labores cotidianas y la adecuada atención, supervisión y cuidado del ganado. Asimismo, afirmó que la Superintendencia de Sociedades, por conducto de su delegado Jorge Mario Ocampo Palma, ha restringido de manera expresa el tránsito por la referida servidumbre. 2.3.
En ese contexto, sostuvo que, de manera adicional, los accionados instalaron un portón de dimensiones reducidas que impide el ingreso adecuado de vehículos y animales, así como el tránsito necesario para el desarrollo de las labores propias de la finca. Afirma que dicha instalación configura una restricción adicional al derecho de servidumbre, agravando la situación al tornar inviable el acceso en condiciones dignas y seguras. 3.
Se duele la quejosa, en síntesis, de que la obstrucción del paso y la limitación impuesta mediante el portón vulneran de manera grave los derechos del señor Dionisio Acuña Fonseca, máxime cuando se trata de una persona en situación de discapacidad. RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. Joan Sebastián Márquez Rojas, en su calidad de liquidador de la sociedad Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., designado por la Superintendencia de Sociedades mediante auto n° 427-010709 del 19 de julio de 2023, informó que dicha sociedad es titular del 87,37% del inmueble denominado “Finca Guacharacas” identificado con el folio de matrícula inmobiliaria n° 156-76717.
Indicó que, mediante auto n°. 2025-01-042095 del 10 de febrero de 2025, la Superintendencia de Sociedades ordenó la diligencia de secuestro del referido bien, la cual se llevó a cabo los días 12 y 13 de febrero de 2025, suscribiéndose acta de conciliación para la entrega del predio, sin que la parte actora formulara oposición. Precisó, además, que sobre el inmueble no existe servidumbre de paso legalmente constituida ni declarada, por lo que, en ausencia de título jurídico que la sustente, no surge obligación alguna de permitir el acceso, entregar llaves o realizar adecuaciones en el portón de ingreso.
Finalmente, señaló que la sociedad adquirió los derechos de cuota que correspondían a Dionisio Acuña Fonseca, equivalentes al 0,66% del referido inmueble. 2. La Superintendencia de Sociedades indicó que, conforme al artículo 48, numeral 1, de la Ley 1116 de 2006, el liquidador actúa como representante legal y administrador de los bienes de la sociedad concursada, razón por la cual, en su condición de juez del proceso liquidatorio, no ejerce funciones de administración ni coadministración sobre dichos bienes, incluido el inmueble objeto de la presente acción. Señaló que, en la diligencia de secuestro practicada los días 12 y 13 de febrero de 2025, se verificó la titularidad de las cuotas del inmueble no vinculadas al proceso, sin que el accionante figurara como titular.
Asimismo, se resolvieron las oposiciones de terceros, concluyéndose la inexistencia de poseedores sobre el predio. Agregó que no se evidencian servidumbres de paso legalmente constituidas, ni materialmente existentes, ni registradas en el respectivo certificado de tradición y libertad. Por lo cual, sostuvo que no hay poseedores ni servidumbres válidamente acreditadas sobre la propiedad.
Con fundamento en lo anterior, solicitó negar la acción de tutela por ausencia de relevancia constitucional, falta de sustento probatorio y por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 3. El Jefe de Seguridad de la Finca Guacharacas, de propiedad de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S. (en liquidación), informó que el 13 de marzo de 2025 suscribió contrato con el liquidador judicial de la sociedad, con el objeto de prestar los servicios de seguridad del referido inmueble.
Indicó que, en desarrollo de dicha labor, el 2 de febrero de 2026 se presentaron incidentes al interior del predio bajo su custodia, los cuales fueron reportados mediante informe del 3 de febrero de 2026. Posteriormente, el 13 de febrero de 2026 remitió dicho informe al liquidador, doctor Joan Sebastián Márquez Rojas, con el fin de poner en su conocimiento los hechos y que se adoptaran las medidas judiciales y administrativas correspondientes. 4.
La Registraduría Seccional de Instrumentos Públicos de Facatativá, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, pidieron su desvinculación con sustento en la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5. Por su parte, la Alcaldía de Beltrán (Cundinamarca) consideró que, en primera instancia, la accionante, en representación de Dionisio Acuña Fonseca, debió poner en conocimiento del Inspector de Convivencia y Paz (antes Inspector de Policía) los hechos objeto de controversia, por ser de su competencia directa conforme a lo dispuesto en los artículos 76 a 82 de la Ley 1801 de 2016.
Lo anterior, mediante la correspondiente querella, a fin de que se adoptaran las medidas necesarias para restablecer y preservar el statu quo mientras se resolvía la presunta perturbación. 6. El Juzgado Promiscuo Municipal de Beltrán, solicitó su desvinculación teniendo en cuenta que desconoce los hechos narrados en el escrito del presente amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué declaró improcedente la acción de tutela al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la agente oficiosa de la parte actora, quien se limitó a señalar que impugnaba la decisión de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.
De la procedencia de la acción de tutela Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Anotación Preliminar De la lectura del escrito de tutela se advierte que, si bien la parte actora dirigió formalmente su acción contra la Superintendencia de Sociedades, en realidad sus reproches se encaminan contra el actuar del agente liquidador relacionados con las decisiones de cerrar el paso de la presunta servidumbre cuya existencia alega.
Lo anterior, quiere significar que para la Sala es claro que no se cuestionan actuaciones propias del trámite de liquidación judicial n° 66558, sino las desplegadas por la persona designada por dicha autoridad como liquidador, quien ejerce la administración del bien inmueble objeto de controversia y que se encuentra ubicado en el Departamento del Tolima, y respecto del cual, como se vio la parte accionante alega la existencia de una presunta obstrucción del paso en la servidumbre de la que, en su concepto, es beneficiaria.
En esa medida, no cabe duda de que la competencia para conocer, en primera instancia, de esta acción constitucional, era de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, situación que en lo absoluto riñe con la posición unánime que recientemente adoptó esta Corporación en relación con acciones de tutela dirigidas contra la Superintendencia de Sociedades en aquellos eventos en que se encuentra ejerciendo funciones jurisdiccionales. 3.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. De manera preliminar, la Sala advierte que la parte accionante acude al presente amparo con el fin de que se ordene a la Superintendencia de Sociedades y/o al agente liquidador de la sociedad Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S.permitir el tránsito libre, continuo e irrestricto por la servidumbre de paso hacia el predio de Dionisio Acuña Fonsec, así como disponer la ampliación del portón o la adopción de las adecuaciones necesarias para garantizar un acceso funcional y acorde con el ejercicio normal de dicho derecho, y ordenar a los accionados abstenerse de realizar cualquier conducta que limite, restrinja o perturbe su ejercicio pleno. Sin embargo, revisadas las piezas procesales que integran el expediente, en particular el certificado de tradición del inmueble, no se evidencia anotación alguna que demuestre la existencia de una servidumbre constituida sobre el mismo.
En tal virtud, se reitera a la parte actora que cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios idóneos para su constitución, conforme a lo previsto en el Código General del Proceso. Adicionalmente, se le indica que, en caso de estimar vulnerados los derechos que invoca en calidad de poseedor, puede acudir a otras vías, como a la inspección de policía competente, a efectos de poner en conocimiento eventuales actos de perturbación. En estas condiciones, no le es dado al juez de tutela interferir en los trámites correspondientes, al no encontrarse satisfecho el requisito de subsidiariedad.
(CSJ, STC6725-2025, entre otras). 4. Conclusión. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10