Micelio
STC5591-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00131-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5591-2025 Radicación n.º 05001-22-03-000-2025-00131-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en la tutela que Jhon Dayron Builes Aristizábal instauró contra los Juzgados Quinto Civil Municipal y Trece Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 05001-40-03-005-2024-00526-00/01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, por medio de apoderado, reclamó la protección del derecho al «debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia» para que se ordenara declarar la nulidad de todo lo actuado en el asunto recriminado «(…) desde el auto del 10 de diciembre de 2024, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, admitió la impugnación de la acción de tutela de la parte [allí] accionante y se proceda a dar trámite a la impugnación presentada por ambas partes (…)».

Del dossier se extrae que el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín, en la «acción de tutela » que Luis Ángel Arroyave promovió contra el tutelante, a efectos de que se dispusiera su «reintegro laboral en razón al contrato suscrito entre ellos, dada la terminación del mismo por causal objetiva establecida en el C. Sustantivo de Trabajo», el 27 de junio de 2024 otorgó el amparo y mandó: «(…) 2.

(…) al señor JOHN DAYRO BUILES ARISTIZABAL, (…) empleador y propietario de establecimiento de comercio SUPERMERCADO PRECIOS BAJOS, que, dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la de la notificación de la presente sentencia, proceda a REINTEGRAR a LUIS ÁNGEL ARROYAVE, a su puesto de trabajo o a otro en iguales o superiores condiciones a las existentes al momento de la desvinculación laboral, verificada el 28 de mayo de 2024 (…). 3.-ORDENAR al accionado señor JOHN DAYRO BUILES ARISTIZABAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda afiliar al accionante, al Sistema de Seguridad Social Integral, de manera que se le garantice la atención médica necesaria para el restablecimiento de su salud. 4.-ADVERTIR al señor LUIS ÁNGEL ARROYAVE, que de no interponer la acción ordinaria laboral correspondiente dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, cesarán los efectos del reintegro ordenado en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta providencia (…)».

Impugnada esa determinación por ambas partes -en término-, el despacho sólo concedió la formulada por «(…) la parte accionante señor LUIS ÁNGEL ARROYAVE » (10 dic. 2024), misma que correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, quien convalidó lo definido y, resolvió « Compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial Antioquia, para que (…) proceda con las investigaciones del caso, advirtiendo que la tutela de la referencia, fue repartida el 13 de junio de 2024, siendo registrada al día siguiente en el sistema, cuya admisión se elaboró con fecha del 17 de junio, siendo notificada el 20 del mismo mes y año y al parecer, fallada el 27 de ese mes; no obstante, la misma fue notificada a las partes, 6 MESES DESPUÉS, es decir, el 04 de diciembre de 2024 » (19 dic. 2024).

El accionante sostuvo que, como tal proceder lesionó sus garantías fundamentales, «el mismo día de notificación de la sentencia de segunda instancia, esto es, el 19 de diciembre de 2024, presentó solicitud de Nulidad de lo actuado desde la admisión de la impugnación de la acción de tutela de la parte accionante, con el fin de que se admitiera la impugnación presentada y de esta forma se realizara un pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia de la misma»; no obstante, mediante auto de 20 de enero de 2025, el ad quem, «se abstuvo de emitir un pronunciamiento de mérito sobre la solicitud de nulidad (…)», tras argumentar: «impedido se encuentra el Despacho, (…) para adoptar tal determinación, pues su competencia se encuentra agotada con la sentencia que ya profirió y, en tal sentido, la solicitud de nulidad en cuestión ha de ser elevada ante el Máximo Tribunal Constitucional, al ser ésta la autoridad superior que legalmente podría estar llamada a conocer del asunto y así, pronunciarse sobre cualquier vicio formal que pudiera haberse presentado.

Lo anterior, sin perjuicio de que el interesado pueda interponer otras acciones legales que considere pertinentes, para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso. Así las cosas, el Despacho se abstendrá de emitir un pronunciamiento de mérito sobre el escrito adosado por el accionado y en su lugar procederá a remitir el expediente en su integridad a la H. Corte Constitucional a través de su Secretaría General, para lo de su competencia». 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín relató las actuaciones surtidas en la Lid confutada e, indicó, que «en relación con los hechos denunciados en el escrito de tutela, me remito a lo actuado en el trámite constitucional, el cual contiene los elementos de hecho y de derecho, que fundamentaron las decisiones proferidas en sede de Segunda Instancia, sin que se evidencie vulneración de los derechos fundamentales del accionante por parte de esta Judicatura».

El Quinto Civil Municipal de ese lugar envió link del expediente objetado y se abstuvo de pronunciarse frente a los supuestos materia de tutela, tras precisar que « el (..) Magistrado Constitucional va a tener la oportunidad de examinar la totalidad de las constancias sobre los antecedentes del asunto». La Dirección Territorial de Antioquia del Ministerio del Trabajo, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Positiva Compañía de Seguros S.A. requirieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- La Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín concedió el resguardo y ordenó al Juez Trece Civil del Circuito de Medellín que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efectos la providencia fechada el 19 de diciembre de 2014 (sic) emitida dentro de las diligencias que generaron la presente acción tuitiva; y, de manera inmediata, procure ante la H Corte Constitucional la devolución del expediente digital contentivo del expediente que remitió como superior de la funcionaria de primer grado para la posible selección de su revisión; luego de obtenido el dossier y en término no mayor a cinco (5) días hábiles, procederá a decidir la solicitud de nulidad que le elevó Builes Aristizábal frente a la no concesión de la apelación que en oportunidad presentó ante el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín dentro del diligenciamiento que ampliamente se conoce».

Lo anterior, tras avizorar que, «( ) en efecto, las actuaciones surtidas por cada una de las funcionarias fustigadas, dan cuenta de la omisión en que incurrieron al impedirle al hoy accionante -sujeto pasivo en la tuitiva anterior- la concesión de la alzada (…) y siendo así, (…) baste significar que, la Juez Quinta Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a pesar de manifestar que solo tuvo conocimiento de la referida impugnación para cual le fue informado del pedido de nulidad que el actor elevó ante la funcionaria de segundo grado, simplemente se limitó a plasmar en el expediente digital, huelga precisar, a través del empleado que ejerce el cargo de Oficial Mayor y mediante informe secretarial que: “Le informo Señora Jueza, que, en la presente acción de tutela, efectivamente se presentaron dos solicitudes de impugnación a la acción de tutela; la propuesta por el accionante el 6 de diciembre de 2024 siendo las 14:01 horas y posteriormente, el día 9 de diciembre la accionada original, radicó memorial de impugnación, siendo las 16:30 horas.

Al momento de dar trámite a la impugnación, no me percaté de la segunda impugnación, por omisión, error involuntario, solo quedó anexa la primera impugnación y en ese sentido se concedió el recurso solo por el presentado por la parte accionante. De dicha situación se tuvo conocimiento con el recurso de nulidad que remitió dicha accionada al juzgado de segunda instancia”».

Mismo predicamento hizo de la «Juez Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín quien, a pesar de precisar en su respuesta, que solo tuvo conocimiento de la impugnación que presentó el hoy quejoso, una vez definió la segunda instancia, también incurre en omisión para cuando le decidió petición de nulidad del trámite, pues simplemente dígase que, a ese preciso aspecto, se limitó a exponer que “En atención a la solicitud allegada por la parte tutelada, este Despacho carece de competencia para dirimir la nulidad propuesta por cuenta de la omisión en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia al no dar trámite al recurso de impugnación planteado por éste; ello, por cuanto esta Judicatura tuvo conocimiento de tal omisión con posterioridad a la sentencia emitida en segunda instancia, lo cual impide adoptar medidas de saneamiento al respecto” (…)». 2.- El Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín replicó el anterior desenlace y solicitó su revocatoria, «en lo que respecta a la vulneración concluida respecto del Despacho que regento y, en su lugar, negarla, o concederla únicamente frente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín», fundándose en las siguientes razones: «1) El amparo se concedió frente a una sentencia de segunda instancia que se había dictado en un trámite de tutela, (…) y si bien se citó la Sentencia SU 627 de 2015, para sustentar la decisión, justamente a la luz de ésta, no procedía el amparo, como que no se encontraban reunidos los presupuestos exigidos allí para el efecto (…). 2) La orden proferida (…) frente a este Juzgado es contradictoria, pues pese a disponer dejar sin efectos la decisión que se emitió en segunda instancia el 14 (sic) de diciembre de 2024 en un término de cuarenta y ocho horas (48) horas – orden ya cumplida-; impone asimismo resolver una solicitud de nulidad frente a esa decisión que ya no existe, por orden misma del superior.

En ese orden de ideas no resulta claro que no en pese haberse dispuesto dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia, se ordene que se resuelva nuevamente sobre su nulidad, sin que se insinúe siquiera cuál es el defecto de la providencia que en su momento el Despacho emitió para pronunciarse frente a la misma y se oriente el sentido de la decisión o se aclare si lo que se reclama es que, estando sin efectos la sentencia, como está, se le dé curso a la impugnación, no obstante no fue concedida por la juez constitucional de primera instancia y se dicte una nueva sentencia. 3) (…) no explica la providencia cuál es el alcance de la vulneración por parte de este Despacho, pues solo se transcribe un fragmento de la decisión de este Juzgado frente a la solicitud de nulidad promovida por el accionado, (…) y se quiere relievar en este punto, que este Juzgado no desconoció de modo alguno las garantías primarias del actor; destáquese que fue el Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Medellín el que se abstuvo de cargar al expediente el memorial de impugnación del actor constitucional y por ende de concederla, remitiéndolo a este Despacho para que conociera únicamente de a impugnación formulada en su momento por el señor Luis Ángel Arroyave (…)».

Agregó, que: «el Juzgado se limitó a resolver la única impugnación remitida, sin tener la posibilidad de adivinar que se había formulado también impugnación sobre la sentencia por parte de Jhon Dayron Builes Aristizábal (…)» y, aunque «(…) no se desconoce que hayan podido verse menguadas las garantías fundamentales del actor constitucional, (…) de modo alguno puede concluirse que ello obedeció a acción u omisión atribuible a este Juzgado, en tal virtud, la orden de tutela debió ir encaminada a dejar sin efectos la actuación en esta instancia y ordenar a la a-quo integrar el expediente y conceder la impugnación, habilitando de este modo la posibilidad de que esta Judicatura, rehiciera la sentencia de segunda instancia considerando todas las impugnaciones promovidas».

CONSIDERACIONES 1.- Preliminarmente se aclara que, aunque este despacho requirió al apoderado de Jhon Dayron Builes Aristizábal para que enmendara las falencias que no satisfacían los requisitos para la procedencia de su «impugnación», lo cierto es que dicho actuar obedeció a un error involuntario del despacho, comoquiera que, quién replicó la directriz del a quo constitucional fue el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín. 2.- Circunscrita la Sala a los reparos del estrado recurrente, se anuncia la modificación del veredicto de primer grado.

Contrario a lo afirmado por el Juez Trece Civil del Circuito de Medellín, el a quo constitucional no se equivocó al atribuirle responsabilidad en la transgresión de las prerrogativas ius fundamentales de Jhon Dayron Builes Aristizábal. Ello, porque, si bien, el Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Medellín no se pronunció sobre la concesión o no de la «impugnación» formulada por Jhon Dayron Builes Aristizábal contra el fallo que expidió el 27 de junio de 2024, el Trece del Circuito, en palabras del Tribunal de Medellín «(…) también incurre en omisión para cuando le decidió petición de nulidad del trámite, pues simplemente dígase que, a ese preciso aspecto, se limitó a exponer que “En atención a la solicitud allegada por la parte tutelada, este Despacho carece de competencia para dirimir la nulidad propuesta por cuenta de la omisión en que incurrió el Juzgado de Primera Instancia al no dar trámite al recurso de impugnación planteado por éste; ello, por cuanto esta Judicatura tuvo conocimiento de tal omisión con posterioridad a la sentencia emitida en segunda instancia, lo cual impide adoptar medidas de saneamiento al respecto” (…)».

No es cierto, como lo indicó en el auto de 20 de enero de 2025, que no tuviera competencia para declarar la nulidad de su sentencia, ya que, ante la evidente vulneración del derecho al debido proceso y acceso a la segunda instancia del tutelante, que se le puso de presente, debió declararla y devolver las diligencias al Quinto Municipal para que resolviera sobre la concesión de la impugnación propuesta por Jhon Dayron; en su lugar, se abstuvo de pronunciarse de fondo y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que fuera esta quien enmendara la situación. Ahora, como, en cumplimiento del veredicto de primera instancia, el despacho recurrente manifestó haber dejado sin efectos la sentencia de 19 de diciembre de 2024, sin que se tenga conocimiento si hizo lo mismo respecto del auto de 20 de enero de 2025, se le mandara, si aún no lo ha hecho, preceder en ese sentido y, por sustracción de materia, en tanto ya desapareció la causa de invalidación de lo actuado, remitir el paginario al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Medellín, para que éste dirima sobre la impugnación formulada por el actor contra el fallo que expidió el 27 de junio de 2024. 3.- Ergo, se reformará la providencia opugnada, en los términos antes dichos.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, MODIFICA EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia emitida el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el cual quedará así: «SEGUNDO: Se ordena a la Juez Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, deje sin efectos la providencia fechada el 19 de diciembre de 2024 emitida en la acción de tutela n.° 2024-00526; lo mismo que, si aún no lo hubiere hecho, el proveído de 20 de enero de 2025 y, de manera inmediata, procure ante la H Corte Constitucional la devolución del expediente digital contentivo del expediente que remitió como superior de la funcionaria de primer grado para la posible selección de su revisión; luego de obtenido el dossier y en término no mayor a un (1) día, como ya desapareció la causa de invalidación de lo actuado, remita el paginario al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Medellín, quien en el lapso de un (1) día desde el recibo del expediente, resolverá sobre la concesión o no de la impugnación formulada por Jhon Dayron Builes Aristizábal contra el fallo que expidió el 27 de junio de 2024».

Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7