Micelio
STC5591-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo

PAGE Radicación n.° 05000-22-13-000-2021-00046-01 AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente STC5591-2021 Radicación n.º 05000-22-13-000-2021-00046-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., veinte (20) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Se decide la impugnación formulada por Edgar de Jesús Mazo frente al fallo proferido el 13 de abril de 2021 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que no accedió a la acción de tutela promovida por él contra el Juzgado Promiscuo de Familia, la Inspección Municipal de Policía, las Fiscalías Local y Seccional, todos de Santa Rosa de Osos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Don Matías, Beatriz Adriana Valbuena Jiménez, Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES 1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, « seguridad jurídica », petición, « información », « vivienda », « primacía de la realidad », buen nombre y « acceso a la administración de justicia », presuntamente vulneradas por las autoridades convocadas con ocasión del juicio ejecutivo seguido en su contra.

En consecuencia, solicitó ordenar i) « al Juzgado Primero Promiscuo de Familia… de Santa Rosa de Osos[,] dejar sin efecto todo lo actuado dentro del proceso », y ii) a la « Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos…[,] se pronuncie acerca de la solicitud virtual de… 4 de marzo de 2021 ». 2. La situación fáctica relevante para resolver el presente caso es la que así se sintetiza: 2.1.

En el juicio ejecutivo que por alimentos incoaron contra el accionante sus hijos Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena ( mayores de edad nacidos, en su orden, el 15 de noviembre de 1997 y el 23 de octubre de 1999 ), con apoyo en unas actas de conciliación suscritas en los años 2000 y 2004 por sus padres, en las cuales se fijaron las cuotas alimentarias, el 30 de julio de 2019 se libró mandamiento de pago del que el 9 de octubre posterior se notificó personalmente el deudor, quien no se opuso, por lo cual el día 28 siguiente se ordenó seguir el cobro. 2.2.

Ejecutoriada la última decisión, el deudor pidió la declaratoria de ilegalidad de todo lo actuado, desde el mandamiento de pago, aduciendo múltiples irregularidades ( entre ellas, la falta de digitalización de la demanda y su subsanación en la plataforma TYBA, no entrega de copia del acta de notificación personal, supuesta identificación errónea del despacho judicial y del proceso en sus autos, ausencia de referencia del número de consecutivo y firma del secretario en los estados, posesión de la secuestre y fijación de sus gastos por parte del comisionado sin tener facultad para ello, aparente deficiente identificación del predio secuestrado, omisión de traslado de las liquidaciones del crédito y costas ); además, también adujo que las actas de conciliación en las que se soportó el cobro perdieron toda eficacia con ocasión de una nueva que suscribió con la madre de sus hijos en el año 2013, en la que incluso acordaron que por los alimentos de éstos, hasta febrero de ese año, sólo le adeudaba $8.000.000, sumado a que no se tuvieron en cuenta múltiples abonos que hizo a la obligación, de los que aportó los recibos que dijo acreditaban su dicho. 2.3.

El Juzgado de Familia acusado, tras correr traslado de la petición de ilegalidad referida a espacio, a pesar de que los ejecutantes guardaron silencio frente a la misma, el 3 de septiembre de 2020 la rechazó pero ordenó compulsar copias a la Fiscalía ante la insinuación de la « comisión de una conducta delictiva como es el fraude procesal ».

Decisión que mantuvo el día 28 siguiente al desatar la reposición propuesta por el tutelante. 2.4. En ese proceso se embargó, secuestró y avaluó un inmueble de propiedad del ejecutado, para cuyo remate se señaló fecha antes de la interposición de esta tutela. 2.5. El presente reclamo constitucional el tutelante lo soportó con las mismas razones que expuso en la petición de ilegalidad atrás referida, la que adujo erradamente desechada por el juzgador natural; enfatizó que se profirió « un mandamiento de pago [con] base [en] actas de conciliación que habían perdido ineficacia (sic) al momento de proferirse el acuerdo conciliatorio de… 23 de junio de 2013 », a más que no se tuvieron en cuenta los abonos que acreditó haber efectuado.

Destacó que, en la oportunidad debida, no excepcionó frente a la orden de pago « porque tenía traspapeladas las pruebas que demuestran que el no adeuda lo que le pretenden cobrar »; y que con la decisión del Juzgado frente a su solicitud de ilegalidad « [s]e desconoce la primacía de la realidad, ya que solo es valedero para [é]l… la ritualidad del proceso, calificando la obligación que se pretende probar como clara, expresa y exigible, muy a pesar que con la[s] pruebas sobrevinientes se encuentra demostrada la ineficacia de las actas de conciliación utilizadas como recaudo ejecutivo por haberse realizado un nuevo acuerdo conciliatorio de fecha 23 de junio de 2013 ».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS 1. La Fiscalía 29 Seccional de Santa Rosa de Osos indicó que su homóloga 39 atendió la petición del accionante desde el pasado 6 de abril. 2. Beatriz Adriana Valbuena Jiménez, Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena pidieron « rechazar de plano esta tutela por ser… contraria a la ley, dado… [que] es un mecanismo residual, subsidiario y debe… respetar el principio de inmediatez, [p]orque solo procede cuando no se dispone de otro medio de defensa judicial.

Y no cuando ya le precluyeron por su propia desidia »; a más que « todas las actuaciones procesales… han sido con el respeto de las garantías no solo legales sino también constitucionales por parte del Juzgado… de Familia de Santa Rosa de Osos ». Destacaron que son patentes las « maniobras dilatorias de la apoderada del accionante, la cual trata de hacer creer… que incluso existe prueba sobreviniente, en cuanto a la existencia de una supuesta conciliación ante fiscalía, en la cual el accionante… no qued[ó] debiendo suma alguna », pero lo cierto es que « tal conciliación se llevó a cabo para agotar requisito de procedibilidad de la acción penal, pero la misma fue fracasada, razón por la cual… fue condenado a 32 meses de prisión… por el delito de inasistencia alimentaria, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Osos, [con sentencia] emitida el… 8 de mayo de 2014 ».

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a-quo constitucional denegó el resguardo al hallar insatisfecho el presupuesto de la subsidiariedad porque « según fue narrado por el mismo quejoso[,] éste recibió notificación personal del auto que libró mandamiento de pago dentro del proceso adelantado en su contra el 9 de octubre de 2019 Sin embargo y aún cuando en esa diligencia se le informó que disponía del término de cinco días para pagar o diez… para proponer excepciones, …durante ese interregno… permaneció silente[,] sin presentar réplica alguna frente a la demanda y demás actuaciones desplegadas hasta entonces »; además, en lo subsiguiente, « permaneció indiferente frente al proceso, actitud con la cual permitió que se consolidaran legalmente etapas procesales determinantes, entre ellas la orden de continuar… con la ejecución y disponer el remate de los bienes embargados »; mutismo que también conllevó a que, acorde con el numeral 1º del precepto 136 del Código General del Proceso, de haber existido, quedara saneada « cualquier falencia presentada en la notificación de las diversas providencias emitidas durante el curso del proceso », misma apreciación aplicable « frente a las presuntas irregularidades cometidas en desarrollo de la diligencia de secuestro de inmueble », acorde con el artículo 40 ibídem.

Indicó que tampoco se satisfizo el presupuesto de la inmediatez, porque la « mayoría de las irregularidades denunciadas en el escrito de tutela se refieren a actuaciones desplegadas en el año 2019 o principios del 2020 ». Añadió que los proveídos de 3 y 28 de septiembre de 2020 « se encuentran desprovistos de reflexión o motivación arbitraria o irrazonable constitutiva de defecto material que haga imperativa la intervención del juez constitucional », comoquiera que el fallador ordinario « descartó ilegalidad pasible de ser corregida al abrigo de la solicitud elevada por el demandado tras advertir cómo el juicio se adelantó bajo las normas que establecen el debido proceso considerando que en su momento no se planteó discusión alguna en torno al documento con base en el cual se libró mandamiento ejecutivo…, lo cual así acaeció efectivamente.

Con acierto recriminó el juzgador que el hecho de no haberse propuesto excepciones de mérito en la ocasión prevista para ello, no impregnaba de ilegalidad la actuación máxime cuando el acta base de la ejecución satisfizo los requisitos formales y contenía una obligación expresa, clara y exigible. Asimismo verídicamente calificó de precluida la etapa para debatir sobre la legalidad del título ejecutivo.

Estos juicios no ameritan tacha alguna en la presente instancia de tutela ». Finalmente, dijo que « la Fiscalía Seccional de Santa Rosa de Osos se pronunció indicando el estado actual de la actuación penal adelantada con motivo de la compulsa de copias dispuesta por el juzgado ». LA IMPUGNACIÓN La incoó la parte actora sin exponer los motivos de su disidencia. CONSIDERACIONES 1.

Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Por ese sendero, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial. Al respecto, la Corte ha manifestado que: …el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado ’ (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015, 16 abr.).

Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada « vía de hecho ». 3. En este asunto, advirtiendo que con fundamento en similar situación fáctica a la aquí expuesta, el quejoso formuló una solicitud de ilegalidad que mediante auto del 3 de septiembre de 2020 desechó el juzgador acusado, el cual mantuvo el día 28 siguiente, con miras a resolver la salvaguarda propuesta la Sala abordará el estudio de fondo de esos proveídos, para lo cual es determinante observar que en su petición el reclamante planteó diferentes situaciones que pueden compendiarse en dos grupos concretos, a saber, el primero, relacionado con falencias meramente formales que endilgó a algunas de las actuaciones surtidas en el juicio fustigado ( entre ellas, la falta de digitalización de la demanda y su subsanación en la plataforma TYBA, no entrega de copia del acta de notificación personal, supuesta identificación errónea del despacho judicial y del proceso en sus autos, ausencia de referencia del número de consecutivo y firma del secretario en los estados, posesión de la secuestre y fijación de sus gastos por parte del comisionado sin tener facultad para ello, aparente deficiente identificación del predio secuestrado, omisión de traslado de las liquidaciones del crédito y costas ), mientras que, el segundo, un defecto fáctico con alcances sustanciales en punto a la exigibilidad de la obligación perseguida y su cuantía, por la no valoración, de un lado, de un documento que, en su sentir, resta alcances a las actas de conciliación base de recaudo, y de otra parte, de los soportes que dan cuenta de los abonos que efectuó frente a lo debido.

Con base en tales premisas, concluye la Corte que el resguardo de que se trata estaba llamado a prosperar parcialmente, lo que impone revocar la decisión de primer grado, por las razones que se pasa a explicar: 3.1. Respecto al primero de aquellos grupos, la protección se tornaba inviable porque, aunque escuetas, no se muestran arbitrarias las consideraciones que el Juzgado acusado exteriorizó para desestimar el alcance de las supuestas irregularidades que allí se denunciaron.

En efecto, en el proveído del pasado 3 de septiembre, apoyándose en la jurisprudencia, aludió a la denominada « teoría del antiprocesalismo o de autos ilegales » e indicó rechazar, por improcedente, « la solicitud de declaratoria de ilegalidad del auto que libró el mandamiento de pago y demás actuaciones procesales, que fuera solicitada por la… apoderada judicial del ejecutado », al observar que: …la actuación se ha rituado bajo las formas propias del debido proceso sin que se hubiese vulnerado garantía o derecho alguno, librándose el mandamiento, conforme al documento presentado que[,] por demás, presta mérito ejecutivo, documento que no fue discutido en su momento con la interposición de recurso alguno contra el auto que lo libró, siendo notificado… de manera personal el ejecutado, rituándose además todo el proceso, conforme a la normatividad propia para este tipo de asunto, no pudiéndose predicar[,] como así lo insinúa la petente, que por el hecho de no haberse excepcionado por el demandado en su momento, lo actuado es ilegal[,] ya que[,] se itera, con el documento presentado para su cobro, éste no sólo cumplía con los requisitos formales, sino que contenía un obligación clara, expresa y exigible… Decisión que mantuvo el 28 de septiembre de 2020 indicando que: Para efectos de entrar a resolver lo pertinente, se hace necesario hacer algunas precisiones a la apoderada recurrente, respecto a [los] puntos traídos a colación por ella en su escrito, así: En cuanto a que tanto el auto inadmisorio de la demanda, como el que libró mandamiento de pago ejecutivo, fechados 15 y 30 de julio de 2019, respectivamente, obrantes a folios 21, 24 y 25 C-1, no fueron notificados en debida forma, en el sentido de que en el sello secretarial impreso en los mismos, no figura número de estado y firma del secretario, se le precisa que en nada le asiste la razón, pues si observa cuidadosamente los folios citados, específicamente el 21 vto. y el 25 fte., se puede constatar que el primer auto, esto es, el del 15 de julio de 2019, se notificó por Estados Nro. 069 del 16 de julio de 2019 y el segundo, del 30 de julio de esa misma anualidad, fue notificado por Estados Nro. 075 del 31 de julio de 2019, teniendo ambos igualmente la firma de quien funge como secretaria titular del Despacho.

Ahora, respecto a que, a la fecha de los referidos autos, el Juzgado no contaba con el proceso de notificaciones electrónicas, vale la pena aclararle a la profesional del derecho, que, desde el 5 de marzo de 2019, este Despacho Judicial, implementó el proceso de Justicia XXI - Consulta de Proceso - TYBA, a través del cual se pueden consultar las distintas actuaciones en cada uno de los procesos adelantados en esta Judicatura.

Entonces, en cuanto al grupo de inconformidades en estudio, el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional, comoquiera que, con independencia de que se compartan, descartándose la presencia de una vía de hecho, para esta Sala no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas las conclusiones del Juzgado respecto a que la actuación surtida hasta ese momento se ajustó, en un todo, a las reglas procedimentales exigibles.

Y es que, en rigor, lo que planteó el quejoso frente al particular ni siquiera alcanza a configurar una diferencia de criterio, pues se contrae a discutir supuestas deficiencias formales en la presentación de las decisiones judiciales que, en todo caso, de haberse dado, quedaron saneadas por su mutismo, acorde con el parágrafo del artículo 133 del Código General del Proceso, en concordancia con el precepto 136 ibídem; en cuyo caso tales deducciones no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, « máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público y entraría [el juez constitucional] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al juzgador ordinario] para definir el conflicto de intereses » (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).

Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01). 3.2. A conclusión diferente llega la Corte en punto al segundo reparo, esto es, al defecto fáctico enrostrado por el accionante. Delanteramente se advierte que se abordará el estudio de fondo de este aspecto, pues pese a que el accionante no cumplió con el requisito de la subsidiariedad, al no haber formulado excepciones de mérito frente al mandamiento de pago, lo cierto es que el estrado acusado transgredió sus derechos fundamentales al no atender sus alegaciones que, aunque tardías, daban cuenta de una aparente variación frente al monto de la obligación perseguida, tanto por la suscripción de un acuerdo posterior que restó efectos a las actas de conciliación fuente de recaudo, como por la existencia de algunos recibos que acreditaban la realización de abonos a lo debido, desafuero que amerita la injerencia del juzgador constitucional. 3.2.1.

En ese sentido, frente a este aspecto concreto que ahora se aborda, con miras a mantener su decisión del 3 de septiembre de 2020, en el proveído dictado el día 28 siguiente, a pesar de que los ejecutantes guardaron silencio frente al traslado que se les dio de los documentos allegados por su antagonista - acta de conciliación de 23 de junio de 2013 y recibos con los que se quiso acreditar la existencia de abonos a la obligación -, sin ninguna fórmula de juicio, el estrado acusado llanamente señaló: …en lo que tiene que ver con los demás puntos traídos a colación por la recurrente, puntualmente relacionados con los títulos valores (sic) que se tuvieron en cuenta al momento de librar mandamiento de pago en contra de su representado, y que en su lugar, se tenga en cuenta el acta de conciliación de fecha 23 de junio de 2013, presentada de forma extemporánea por ella, el Despacho se mantendrá incólume en los pronunciamientos ya emitidos en el auto de fecha 3 de septiembre de 2020, que fuera objeto de recursos.

Luego, como realmente ninguna disquisición se efectuó en cuanto a la trascendencia del acta de conciliación de 23 de junio de 2013 y los recibos aportados por el ejecutado, se itera, a pesar del sepulcral silencio que frente a los mismos guardaron los ejecutantes, se revela patente la omisión en la valoración de tales documentos, cuando debió efectuarse su análisis integral, en conjunto con los demás medios suasorios, y así establecer su verdadero alcance; y es que, en el caso concreto, advirtiendo que esas probanzas atacaban los cimientos de la ejecución, el juzgador no podía abstenerse de sopesarlas por el solo hecho de que la orden de seguir adelante el cobro y la eventual tasación inicial se encontraban en firme. 3.2.2.

Sobre el particular, esta Sala ha precisado que: …si bien no es factible conceder el auxilio deprecado por el accionante, menos aún avalar la invalidación de la actuación como lo señaló el sentenciador a-quo, la Corte considera necesario exhortar al titular del juzgado accionado, para que independientemente de la ejecutoria que hayan obtenido la liquidación y sus actualizaciones, proceda a revisar minuciosamente el expediente y si de esa actividad encuentra que en el mismo existen documentos que soporten válidamente abonos a la deuda ejecutada, previo traslado a la contraparte para que ejerza su derecho de contradicción, apreciarlos conforme a las reglas de valoración probatoria, de manera que quede claro si constituyen o no un elemento de convicción que previamente no había sido estimado como tal.

Acerca de esa particular situación, esta Sala dijo que «en un caso de similares contornos jurídicos al que ahora se analiza, esta Corporación respaldó la exhortación que realizara el Tribunal a la funcionaria accionada “en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación” (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01)» (CSJ STC1438-2017, 8 feb. 2017, rad. 2016-02719-01, reiterada en STC1840-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-00793-01) (se destacó - CSJ STC391-2019, 24 en. 2019, rad. 2018-00222-01).

Asimismo, se ha indicado: …no es viable extender los efectos jurídicos de una resolución en la que no se tuvo en cuenta la defensa inicialmente planteada, por deficiente que ella haya sido, para dejar de escuchar al demandado en las actuaciones posteriores, ya que desconocer la realidad que muestran los pagos de algunas sumas de dinero, bajo el argumento de que para tal propósito debió proponer oportunamente la excepción…, constituye un exagerado rigorismo que atenta contra el fin de la contabilidad requerida en una ejecución. Por ello, en pro de una justicia real y no solo formal, al juez le corresponde aplicar el texto legal pero bajo un racional entendimiento del contexto en el que la situación se le presenta, es decir, interpretando la realidad que le muestra el expediente.

De ahí que si observa que el ejecutado ha realizado abonos o ha cancelado en su totalidad la acreencia objeto de cobranza, así debe declararlo, independientemente de que ese comportamiento positivo del deudor se haya ya dado al inicio o durante el trámite del proceso, en tanto sean verificables y ligados a la obligación materia de ejecución. Recuérdese que en tratándose de procesos compulsivos, su terminación no coincide con la providencia que ordena seguir adelante la ejecución sino con la satisfacción de la obligación cobrada, y a esa etapa culminante se llega luego de establecer con certeza, que todos los abonos realizados por el obligado, fueron recogidos para ese específico resultado.

En ese mismo orden, inclusive en un caso en el que ya estaba ejecutoriada la actuación referente a la operación contable, esta Corporación respaldó la exhortación que el Tribunal a-quo realizara a la autoridad accionada, «en el sentido de que en el evento de que se haya pasado por alto algún abono previamente reconocido, analice la factibilidad de aplicarlo al crédito muy a pesar de la firmeza de la liquidación» (STC11497-2016, 18 ago. 2016, rad. 01376-01) (se destacó - CSJ STC1840-2017, 15 feb. 2017, rad. 2016-00793-01). 3.3.3.

Bajo el anterior contexto, es incuestionable que al desechar el estudio tanto del acta de conciliación del 23 de junio de 2013 como de los recibos de pago con los cuales el deudor pretendió acreditar la realización de abonos a la obligación, a pesar de que los ejecutantes guardaron silencio frente a los mismos, el juzgador enjuiciado dejó de efectuar la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible ante la excepcional situación que se puso bajo su conocimiento, acorde con las reglas de la sana crítica, señalando el mérito asignado a cada medio suasorio, con lo que no sólo incurrió en notable defecto fáctico sino en falta de motivación, imponiéndose la concesión del amparo.

En punto a la procedencia del resguardo en tratándose de falencias en la apreciación probatoria se ha dejado dicho: …ha explicado la Sala que “[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado.

Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa.

Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso” (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada en STC, 7 mar. 2013, rad. 2012-00522-01; y STC, 9 dic. 2014, rad. 2014-00210-01).

Y en cuanto a la carencia de argumentos suficientes en la decisión se tiene por sentado que trasgrede las garantías fundamentales de los coasociados porque « la motivación de las providencias judiciales es un imperativo dimanado del debido proceso en garantía del derecho de las partes e intervinientes a asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el operador jurídico frente al caso materia de juzgamiento » (CSJ STC, 4 dic. 2009, rad. 2009-02174-00; reiterada en CSJ STC, 10 oct. 2013, rad. 2013-01931-00). 4.

La anotada contingencia, sin duda, compromete el derecho fundamental al debido proceso del actor, lo cual impone infirmar la sentencia opugnada para, en su lugar, acceder al resguardo, con alcance parcial ( exclusivamente en cuanto a la necesaria valoración del acta de conciliación y los recibos de pago arrimados por el ejecutado ), razón por la cual se ordenará al Juzgado acusado que, tras dejar sin efecto su auto del 28 de septiembre de 2020, junto con todas las actuaciones subsiguientes, incluida la almoneda celebrada el 8 de abril último ( en tanto que la postura de los ejecutantes-adjudicatarios fue por cuenta del crédito, siendo evidente que el monto del mismo se verá afectado con la decisión a adoptar ), proceda a dictar un nuevo proveído en el que atienda los razonamientos aquí condensados, específicamente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, de cara a la especial situación puesta en su conocimiento.

DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca el fallo impugnado y, en su lugar, concede, con alcance parcial ( exclusivamente en cuanto a la necesaria valoración del acta de conciliación y los recibos de pago arrimados por el ejecutado ), el resguardo al derecho al debido proceso del accionante Edgar de Jesús Mazo, por la incursión en defecto fáctico y carencia de motivación por parte de la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, dispone: Primero. Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Rosa de Osos que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, tras dejar sin efecto su proveído del 28 de septiembre de 2020, junto con todas las actuaciones subsiguientes, incluida la almoneda celebrada el 8 de abril último y las que de ésta dependan, proceda a dictar una nueva decisión que atienda los razonamientos atrás condensados, específicamente en cuanto a efectuar una valoración integral y conjunta de todos los medios suasorios, en los términos del canon 176 del Código General del Proceso, reexaminando la excepcional situación puesta en su conocimiento por el quejoso y adoptando las medidas correspondientes para rencausar la actuación en el proceso ejecutivo incoado contra éste por sus hijos Edgar Esteban y Víctor Manuel Mazo Valbuena ( radicado 05686-31-84-001-2019-00081-00 ).

La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Segundo. En lo demás, se niega la protección deprecada. Tercero. Comunicar lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � La subasta se celebró el 8 de abril de 2021, esto es, antes de proferirse el fallo de tutela de primer grado, allí se adjudicó el predio a los hijos del ejecutado, quienes hicieron postura por cuenta del crédito; además, a tal diligencia se le impartió aprobación el día 30 siguiente.

PAGE 20