Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00159-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5590-2025 Radicación n.º 11001-02-04-000-2025-00159-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 4 de febrero de 2025[footnoteRef:2] por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la tutela promovida por Silvia Margarita Zapata contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela rad. n.º 2024-00140. [2: La cual ingresó a este despacho el 31 de marzo de 2025. ]
ANTECEDENTES 1. La accionante, obrando en nombre propio, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad enjuiciada. 2. En sustento, adujo haber tenido una serie de conflictos con el órgano administrador de la copropiedad en que reside.
En ese sentido, indicó que elevó múltiples solicitudes ante la misma, sin obtener respuesta. Narró que, por los anteriores hechos, interpuso acción de tutela con el fin de salvaguardar su prerrogativa fundamental de petición. El conocimiento de la causa correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Sabaneta, quien amparó los derechos de la actora (9 sep. 2024).
No obstante, ante la negativa a una solicitud de adición, la gestora impugnó la decisión, siendo revocada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado (25 oct. 2024). Inconforme con lo decidido, la accionante promovió otra salvaguarda, la cual fue despachada desfavorablemente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín (26 nov. 2024).
Determinación en contra de la cual dirigió solicitud de « aclaración », sin éxito (13 dic. 2024). En últimas, ante su disentimiento con la resolución, impugnó el fallo, siendo encontrado extemporáneo por la Magistratura (20 ene. 2025). De esas situaciones derivó la lesión a sus derechos fundamentales, toda vez que, a su juicio, el tribunal convocado erró al no tener en cuenta que la solicitud de adición elevada en contra de su sentencia « prorroga los términos para el ejercicio de la Impugnación ». 3.
Por tal razón, pidió dejar sin efecto el « Auto que rechaza la impugnación, proferido por el DESPACHO 09 SALA PENAL Magistrado Dr. GABRIEL FERNANDO ROLDÁN RESTREPO Tribunal Superior de Antioquia, dentro del Proceso con Rad: 25307310300120230014001, y, en su lugar, se de curso al trámite de Impugnación ». RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.
Un Magistrado de la Corporación accionada anexó el link de acceso al expediente cuestionado, hizo un recuento de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. 2. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado allegó el enlace a la causa de su conocimiento, recordó el trámite impreso y solicitó su desvinculación. 3.
El Juzgado Segundo Penal Municipal Mixto de Sabaneta relató su actividad y manifestó atenerse a lo resuelto en el anterior fallo de tutela. ACTUACIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Penal de esta Corporación despachó desfavorablemente la salvaguarda tras constatar el incumplimiento al presupuesto de subsidiariedad. En concreto, consideró que, contrario a lo afirmado por la promotora, pese a estar debidamente notificada, la impugnación si fue presentada de manera extemporánea.
IMPUGNACIÓN La interpuso la gestora con fundamento en sus argumentos iniciales y en critica a las consideraciones del a quo, relativas a que « las Salas cuestionadas no hacen reparo, ni desdicen la aplicación de los artículos 285 y 287 del CGP invocados por la Impugnante ». CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Corte establecer si la autoridad enjuiciada incurrió en los presuntos yerros censurados en la acción de tutela adelantada (rad. n.º 2024-00140), particularmente por el rechazo de la impugnación formulada en contra de dicho veredicto por extemporánea, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas. 2.
Tutela no procede contra tutela Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez en el marco de un trámite de igual linaje, lo cual comprende además el incidente de desacato que se llegare a suscitar para hacer cumplir la orden protectora que se haya expedido cuando se accede al ruego instado, pues, de lo contrario, se abriría la puerta a un espiral infinito de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo definido en el asunto.
No obstante, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado de la respetiva actuación. Dicho criterio coincide con lo expuesto en la sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, donde la Corte Constitucional consolidó los criterios acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, en los siguientes términos: « 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.» Acá, no cabe duda de que el amparo solicitado por Silvia Margarita Zapata debe desestimarse, habida cuenta que, como arriba se dejó establecido, su objetivo es atacar el auto que rechazó su impugnación (20 ene. 2025) propuesta en contra del fallo de primera instancia (26 nov. 2024), proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de otra acción de idéntica naturaleza a la presente que en pretérita ocasión promovió contra los Juzgados Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Sabaneta y Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Envigado, cuestión que desemboca en la regla de improcedencia prevista en el punto 4.6.2. de la providencia citada líneas atrás, máxime cuando no se alegó ni está demostrada la ocurrencia de la hipótesis establecida en el punto 4.6.2.2. de la referida decisión, esto es, el « fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta », único evento en que si es posible un segundo examen constitucional. 3.
Cosa juzgada constitucional Por otro lado, ese mismo ruego es inviable no solo porque se dirigió contra otro proveído emitido dentro de un trámite de la misma naturaleza, sino, esencialmente, porque el debate en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales allá invocados quedó agotado en sede del control directo que realiza la Corte Constitucional, dado que, ese Alto Tribunal lo excluyó de revisión en auto del 31 de enero de 2025 ( T-10797871 ), actuación comunicada el 14 de febrero de este año, por lo que emerge la inmutabilidad de la cosa juzgada que impide volver sobre aspectos definidos en dicho juicio; y, sumado a que la actora guardó silencio frente a la posibilidad de activar el mecanismo de insistencia. Sobre la cosa juzgada constitucional, esta Corporación ha precisado que: «(…) [si] la Corte Constitucional excluyó de revisión la acción de tutela fallada por las Oficinas Judiciales accionadas, ello no hace, per se, viable una nueva solicitud de amparo por cuanto en este evento el afectado que se encuentre inconforme con un fallo de tutela puede acudir ante el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional para solicitar la revisión del fallo, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Empero, en firme la aludida decisión de exclusión deviene la ejecutoria formal del fallo de segunda instancia ahora censurado, con lo cual queda clausurado en forma definitiva el debate iusfundamental » (CSJ STC, 2 ago. 2013, rad. 2013-00851-01, reiterada en CSJ STC, 3 sep. 2015, rad. 2015-00086-03) Negrillas fuera de texto. 4. Corolario de lo discurrido, se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas, esto es dada la evidente improcedencia del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS