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STC5589-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Luis Armando Tolosa Villabona

Decreto 806 de 2020Ley 16 de 1972Ley 32 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00030-01 LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado ponente STC5589-2021 Radicación n.° 76001-22-10-000-2021-00030-01 (Aprobado en sesión virtual de diecinueve de mayo de dos mil veintiuno) Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 26 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la salvaguarda promovida por Jorge contra el Juzgado Catorce de Familia de la misma ciudad, con ocasión del juicio de “ permiso de salida del país ” promovido por el aquí petente, en representación de sus menores hijos Daniel y Laura, frente a Lucía, radicado bajo el nº 2020-00200. 1.

ANTECEDENTES 1. En la calidad descrita, el gestor exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente transgredidos por la autoridad convocada. 2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación: El 15 de septiembre de 2020, Jorge promovió el decurso objeto de esta salvaguarda, ante la negativa de Lucía a otorgar “ permiso de salida del país ” a sus menores hijos Daniel y Laura, para el viaje de vacaciones programado para el 1º de enero de 2021.

El 26 de octubre de 2020, previa subsanación, el Juzgado Catorce de Familia de Cali, dispuso admitir el libelo introductor. Afirma el censor que el día 28 ulterior, se efectuó el enteramiento de “ la demanda y auto admisorio de la misma, a la mamá de [sus] hijos ”; no obstante, el 4 de diciembre de 2020, el despacho acusado lo requirió para que corrigiera una falencia presentada en ese acto.

Según se le indicó, de conformidad con lo consagrado en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, la notificación personal debía contener la advertencia de entenderse “(…) surtida una vez transcurran dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y que los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación ”.

Acatando lo dispuesto por la sede judicial, el accionante, procedió, nuevamente, el 7 de diciembre de 2020, a realizar la comunicación del escrito introductor y su admisión a Lucía, quien, el día 15 postrero, a través de su apoderada, allegó la contestación. Sostiene el quejoso que, el 8 de febrero de 2021, radicó memorial solicitando fijar fecha para llevar a cabo audiencia, teniendo en cuenta “ que la demandada fue debidamente notificada ”, además, por la premura del viaje, el cual debió ser reprogramado para semana santa.

Igualmente, manifestó su pretensión de desistir del permiso implorado respecto de su hijo Daniel y continuar el trámite, únicamente, en lo referente a la menor Laura. En la misma data, tras considerar que las “ notificaciones ” surtidas por el querellante no podían ser tenidas en cuenta, al no cumplir con el lleno de los requisitos establecidos en el aludido precepto, la falladora accionada resolvió tener como “ notificada por conducta concluyente ” a la opositora, concediéndole el término de diez (10) días para contestar “ nuevamente ” la demanda.

Frente a esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición, no obstante, desistió del mismo, teniendo en cuenta “ la fecha cercana del viaje (25 de marzo de 2021) ”; en su lugar, afirma, insistió en la programación de la diligencia. Indica que, de forma paralela y en razón a los “ errores ” presentados en el trámite del proceso, el 18 de febrero de 2021 presentó una solicitud de vigilancia administrativa ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

El 10 de marzo de 2021, la sede judicial encartada convocó a los contendientes para el 10 de mayo siguiente, con el propósito de llevar a cabo la etapa prevista en el artículo 392 del Código General del Proceso. Añade que el referido viaje fue programado, teniendo en cuenta lo otrora pactado con la progenitora de sus hijos, en “ audiencia de conciliación ” de 21 de febrero de 2019, en donde se dispuso: “ Ambos padres otorgarán mutuamente EL PERMISO TEMPORAL DE SALIDA DEL PAÍS de sus hijos menores suscribiendo el correspondiente documento con las cláusulas especiales sobre, destino, fecha de salida, tempo de permanencia en el otro país, entre otros ”.

Reprocha el actor la “ mora injustificada ” en la que ha incurrido la falladora, “ pues dos meses de haberse contestado la demanda, se otorgó nuevamente término para que la demandada surtiera esa misma actuación, extendiendo el trámite del proceso e impidiendo a su vez la programación de la audiencia inicial ”. 3. Pide, en concreto, ordenar al Juzgado Catorce de Familia de Cali fijar fecha para audiencia inicial “ y/o ” proferir sentencia anticipada en el decurso cuestionado, previo al viaje programado, esto es, antes del 25 de marzo de 2021. 1.1.

Respuesta del accionado 1. La célula judicial fustigada indicó que las diligencias de notificación inicialmente realizadas por el demandante y cuyas constancias fueron allegadas al plenario el 28 de octubre de 2020, no fueron aceptadas, por cuanto se incurrió en una serie de yerros “ básicamente en hacer una especie de mixtura entre la notificación personal en los términos del CGP y la notificación personal prevista en el Decreto 806 del 2020 ”, situación que llevó a requerir al actor mediante auto de 4 de diciembre de 2020, para que subsanara las inexactitudes.

Además, agregó: “(…) Posteriormente, y sin que se hubiese corregido los yerros cometidos en las diligencias de notificación personal del extremo pasivo, el día 15 de diciembre de 2020 se allegó al trámite un escrito rotulado como contestación de la demanda y un poder conferido por la señora [LUCÍA], escrito en virtud del cual el Juzgado, ante el hecho de no haberse realizado cabalmente la notificación de la demandada y de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del CGP, mediante auto del 8 de febrero de 2021 procedió a tener a la demandada como notificada por conducta concluyente, decisión en contra de la cual la abogada del demandante interpuso recurso de reposición, del cual desistió el 26 de febrero del 2021 (…)”.

Adujo que la imposibilidad de realizar el viaje en la fecha inicialmente programada, no obedeció al querer del despacho, sino a trámites propios de un proceso judicial, sumado a las falencias en las notificaciones. Precisó que la agenda de programación de audiencias del juzgado se encuentra ocupada hasta julio de 2021, no obstante, sostuvo, se realizó la gestión para poder efectuar la audiencia en la fecha más cercana, esto es, el 10 de mayo de la misma anualidad.

Por otra parte, resaltó la inviabilidad de proferir sentencia anticipada, como lo pretende el actor, “ toda vez que las pruebas aportadas no resultaban suficientes para resolver de fondo el litigio y se consideró necesario escuchar mínimamente el interrogatorio de los extremos ”. 2. La Defensora de Familia del ICBF, Regional Valle, advirtió la existencia de conflicto parental que afecta el bienestar y la estabilidad emocional de los menores aquí representados; empero, indicó, independientemente de las circunstancias y en aras de garantizar los derechos de la menor Laura, corresponde estimar la posibilidad de adelantar la fecha de la audiencia, antes del día previsto para el viaje. 1.2.

La sentencia impugnada El a quo constitucional negó el amparo tras considerar que, con la convocatoria a la audiencia antes de la formulación de la salvaguarda, se superó la dilación endilgada. Así lo expuso: “(…) Siguiendo con el examen de lo actuado se observa que habiéndose replicado la demanda el 15 de diciembre, en auto del 8 de febrero último, inexplicablemente se tuvo por notificada la pasiva por conducta concluyente, pues además de que esto sobraba, al obrar de ese modo nuevamente se le concedió término para surtir el ya descorrido traslado, cuando agotada de ese modo la finalidad del acto de comunicación procesal (art. 11 C.G.P.), independientemente de cualquier irregularidad, en su lugar se debió convocar la audiencia que sólo vino a fijarse en el proferido el 10 del mes pasado con lo que si bien se perdió un importante espacio de tiempo, la dilación que esto significó se superó con esa convocatoria antes de la formulación del amparo implorado; por tal motivo este debe denegarse (…)”. 1.3.

La impugnación La promovió el censor precisando que el estrado acusado sólo programó la audiencia, después de la intervención del Consejo Seccional de la Judicatura, con ocasión de la solicitud de vigilancia judicial administrativa por él impetrada y la fijó para una fecha posterior al viaje planeado. Reprochó el proceder del tribunal, quien, a pesar de reconocer las irregularidades en el proceso, por parte del estrado querellado, afirmó que la “ dilación injustificada ” se superó con la convocatoria a la audiencia, antes de la presentación de la tutela.

Por último, manifestó: “(…) [A] unque ya pasó la fecha del segundo viaje que programé con mi hija (el pasado 25 de marzo), solicito se tutelen mis derechos fundamentales y con ello, se advierta al Juzgado para que en garantía de ello proceda a definir el proceso verbal sumario a su cargo sin irregularidades y de la forma más expedita posible”. 2.

CONSIDERACIONES 1. El querellante cuestiona la tardanza del Juzgado Catorce de Familia de Cali en definir el proceso de “ permiso de salida del país ” por él promovido, en representación de su hija, frente a Lucía, circunstancia que le impidió llevar a cabo el viaje que tenía programado con la menor. Su censura, radica, igualmente, en las presuntas irregularidades cometidas por el estrado fustigado durante el trámite del decurso, entre ellas, conceder, nuevamente, término a la extrema pasiva para que contestara la demanda, actuación ya surtida; además, la dilación en la fijación de fecha para llevar a cabo la audiencia contemplada en el artículo 392 del Código General del Proceso. 2.

De entrada se advierte el fracaso del amparo por sobrevenir un “ hecho superado ”, pues encontrándose en curso esta salvaguarda, el 10 de mayo de 2021, data para la cual fueron convocados los extremos de la lid con el propósito de adelantar la mencionada diligencia, en desarrollo de la misma, las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, donde Lucía autorizó la salida del país de su menor hija con su padre Jorge del 29 de junio al 8 de julio de 2021.

Bajo el panorama descrito, pese a la dilación en el trámite del proceso objeto de reproche, al haberse surtido la fase procesal reclamada y definido el asunto, se disipan los supuestos fácticos sobre los cuales el impulsor encauzó la presunta vulneración de sus prerrogativas, de manera que administrar justicia constitucional en tal aspecto, se torna inane.

Sobre la figura del hecho superado, esta Sala ha indicado: “( ) [L] a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…)”.

“El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”. 3.

Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada. El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice: “(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.

La regla 93 ejúsdem, señala: “(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”. “Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.

El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 1969, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: « (…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)», impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo. 3.1.

Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así la protección resulte procedente o no. Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio.

No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno. 3.2.

El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha instado a los Estados denunciados –incluido Colombia-, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.

Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, permite, no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus intereses.

Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos. 4. De acuerdo a lo discurrido, se convalidará la providencia impugnada. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto, mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados y envíese oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO TERNERA BARRIOS Presidente de Sala ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA � Antes de entrar al estudio del asunto, esta Sala considera necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de los niños en pro de quienes se incoó esta acción, de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia, de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la identificación. � “ARTÍCULO 392.

TRÁMITE. En firme el auto admisorio de la demanda y vencido el término de traslado de la demanda, el juez en una sola audiencia practicará las actividades previstas en los artículos 372 y 373 de este código, en lo pertinente. En el mismo auto en el que el juez cite a la audiencia decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere”. � Expediente digital.

Archivo “08.01. 0030-2021 RespuestaTutela17032021.pdf” �� Expediente digital. Archivo “07.01. 202160004000047421.pdf” � CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01. � Pacto de San José de Costa Rica, firmado en San José, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969, aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972. � Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969. � Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985. � Corte IDH.

Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330. � Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323. � Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres c. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274. � Corte IDH, Caso Furlan y familiares c. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308. 10 10