Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01657-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5588-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01657-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela promovida por Sara Inés Verdugo Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, así como a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio rad. n°2023-00203-00/01.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. 2. Expuso que, en relación con el inmueble identificado con matrícula n° 50N-132175, el 28 de septiembre de 2021 su hermana Helicinda Patricia Verdugo Medina adquirió los gananciales de su progenitora Enriqueta Medina de Verdugo y los derechos herenciales que « a título universal » tenían ella y sus hermanos Alonso y David Stephen Verdugo Medina, habida cuenta de su calidad de sucesores de David Verdugo Montañez – su padre – [fallecido el 13 de junio de 2002] por la suma de « $5.000.000 », aunque « para el año 2021 estaba avaluado por la suma catastral de $577.534.000 ».
Informó que, tramitada la liquidación de la sociedad conyugal y la adjudicación notarial de la herencia, el 19 de octubre de 2023 su hermana Helicinda Patricia celebró contrato compraventa del referido inmueble a favor de Gladys Victoria Veira Rojas y Diego Abelardo Sierra Veira, quienes el 16 de noviembre de 2023 promovieron demanda reivindicatoria « en contra de mi madre Enrique Medina de Verdugo e indeterminados », la cual, una vez subsanada, fue admitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá el 13 de febrero de 2024.
Aseveró que, pese al conocimiento que tenía el abogado demandante y el Juzgado sobre la existencia de los otros hijos de la demandada, en particular de ella quien residía en el predio y por tanto estaba legitimada para concurrir « como litisconsorte necesaria dentro del proceso reivindicatorio », como coposeedora del bien, no fue convocada para integrar el contradictorio y por ello no tuvo posibilidad de plantear excepciones, ni «pud[o] ejercer [su] derecho de defensa y contradicción ( ), [su] participación dentro del proceso fue en calidad de interviniente (…), el juez inicialmente [6 de diciembre de 2024] no decretó [sus] testimonios [sino sólo] el día de la diligencia [24 de febrero de 2025], al percatarse que estábamos ahí y vivíamos en el inmueble ».
Indicó que proferida la sentencia estimatoria de pretensiones -el 24 de febrero de 2025- la misma fue apelada por el representante judicial de su progenitora, siendo confirmada la reivindicación en segunda instancia, pues en sentencia de 10 de junio de 2025, el Tribunal Superior de Bogotá sólo modificó lo atinente al plazo para la entrega del bien por parte de la demandada, y redujo el monto de los frutos a favor de los demandantes a la suma de $23.412.861.
Señaló que adicional a la denuncia penal que el 12 de octubre de 2023 formuló su progenitora contra su hermana Helicinda Patricia « por el presunto delito de abuso en condiciones de inferioridad », y la queja disciplinaria contra la abogada que intervino en los contratos cuestionados, « el 29 de julio del año 2025, antes de [quedar] ejecutoriada la sentencia », ella y sus hermanos interpusieron « demanda de nulidad de los contratos de compraventa de derechos herenciales y gananciales, y en su defecto la nulidad de todos los negocios jurídicos realizados posterior[mente] a la adjudicación de la sucesión (…) ».
Sostuvo que tras negarse la concesión del recurso de casación -por no acreditarse la cuantía para recurrir- «[su] madre Enriqueta Medina de [V] erdugo salió [voluntariamente] del inmueble », y se enteró de ello al Juzgado, que ya había librado despacho comisorio para llevar a cabo el desalojo, cuyo trámite correspondió al Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Y agregó que « además de alegar derecho de vocación hereditaria, viviendo durante más de 50 años (la casa es familiar), suscrib[ió] contratos de arrendamiento ejerciendo en calidad de poseedora y legitima heredera del inmueble objeto del litigio, con los señores, Adriano Sabogal Espinosa (…), Fernando Moreno Espinosa (…), Pastor Rodríguez Garnica (…) [y] Yovanny José Ojeda Valbuena ». 3.
En consecuencia, solicitó que se « declare la nulidad de todo lo actuado y retrotraiga el proceso (…), hasta el momento del auto que admite demanda, para que se [le] permita ser notificada en debida forma, y así poder ser parte legitimada en el extremo pasivo de [la] acción reivindicatoria », y como consecuencia, « dejar sin efectos el despacho comisorio número 080-25 expedido por el Juzgado 52 Civil del Circuito de Bogotá D.C., con fines de ejecución de la sentencia del 24 de febrero de 2025, modificado por el Tribunal el 10 de junio del 2025 (…) ».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS 1. El Juez Cincuenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, informó que ejecutoriado el fallo en cuestión, « el 18 de septiembre de 2025, la demandada informó que había dado cumplimiento a lo ordenado en sentencia, y salió de manera voluntaria del bien inmueble, manifestando que la señora Sara Inés Verdugo Medina, continuaba en posesión del bien inmueble, comoquiera que contra ella no se dirige la orden de entrega y tampoco se le ha notificado proceso reivindicatorio para despojarse de su derecho como poseedora », y en tal virtud, el 21 de octubre de 2025 requirió información sobre el curso dado a la comisión que libró para hacer efectiva la diligencia de entrega del bien, y en ese orden, « el 23 de febrero de 2026, se allegó acta individual de reparto del despacho comisorio por parte del Juzgado 87 Civil Municipal de Bogotá ».
Precisó que la accionante « no solicitó durante todo el trámite de la acción su vinculación, ni posterior a ella ha allegado memorial alguno », y de cara al reproche constitucional pidió denegarlo en la medida en que ese estrado « no ha desplegado procedimientos y/o conductas arbitrarias que pudieren vulnerar los derechos que la accionante estima conculcados ».
Por lo demás, compartió el enlace para acceder al respectivo expediente digital. 2. El Juzgado Ochenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, manifestó que en cumplimiento a la comisión librada por el Juzgado Cincuenta y Dos Civil Municipal dentro del proceso de dominio en cuestión, el pasado 17 de marzo fijó « el próximo 21 de abril de 2026 », para llevar a cabo la diligencia de entrega del inmueble involucrado en dicho litigio. 3.
Enriqueta Medina de Verdugo, y David Stephen y Alonso Verdugo Medina, la primera vinculada como demandada en el reivindicatorio y los demás como intervinientes, apoyaron los hechos y pretensiones de la presente salvaguarda. CONSIDERACIONES 1. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad. Conforme a la decantada jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez excepcional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones o para disponer que lo haga de cierta manera.
En ese sentido, para identificar las causales de procedibilidad cuando se trate de desafuero procesal, es necesario que este sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia criticada no sea sentencia de tutela; y, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, desconocimiento del precedente jurisprudencial o se haya violado directamente la Constitución. En cuanto a los presupuestos generales, la Corte Constitucional ha sostenido que, al realizar el examen inicial de la acción, resulta imprescindible constatar, entre otros, el de la subsidiariedad, esto es, « que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela » (CC, C-590/05 y CC, SU-813/07).
Lo anterior, porque conforme a la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, la salvaguarda se reserva para los casos en que la persona carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues esta no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás herramientas que consagra el ordenamiento jurídico. 2.
Del problema jurídico. Preliminarmente, corresponde a la Corte establecer si se cumple el requisito genérico antes referido, y superado lo anterior, si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la actora, porque sin su concurrencia tramitaron y definieron el proceso reivindicatorio con radicado n°2023-00203-00/01. 3.
Del caso concreto. Examinados los argumentos planteados por la actora y confrontados con la correspondiente actuación procesal, la Sala desestimará el amparo, al evidenciar que no se satisface el esencial presupuesto de la subsidiariedad, en la modalidad de existencia de otros medios judiciales de defensa. 3.1. En efecto, el mencionado impedimento general de procedibilidad emerge por la existencia de otros medios de defensa judicial, habida cuenta de que antes de acudir a este instrumento, para remediar la supuesta omisión de vincularla al pleito ordinario como « litisconsorte necesario », la querellante no acreditó que hubiera formulado nulidad procesal, mucho menos que, agotado ese trámite o por no haber tenido oportunidad para plantearlo dentro del juicio, hubiese acudido al recurso extraordinario de revisión contra el fallo proferido el 10 de junio de 2025.
Nótese que si bien la accionante no actuó como parte, litisconsorte -y aun no se acredita su calidad de tercera- dentro del proceso reivindicatorio al que le endilga irregularidades en el trámite y proferimiento del fallo estimatorio de pretensiones, ese debate no es posible traerlo a sede de tutela sin antes haberse dado al interior del litigio ordinario, pues el inciso 2° del artículo 134 del Código General del Proceso prevé que, «[l] a nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades ».
Respecto a esta última posibilidad, téngase en cuenta que el numeral 7º del canon 355 ibidem, establece como causal de revisión, «[e] star el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad », mecanismo que para su empleo debe observarse el cumplimiento de las circunstancias descritas en la normativa antes enunciada, así como la oportunidad para proponerla al tenor de lo prevenido en el canon 356 del mismo estatuto adjetivo. 3.2.
Sobre la improcedencia del resguardo bajo la causal contemplada en el numeral 1° del canon 6° del Decreto 2591 de 1991, y en especial cuando para su invocación se aduce falta o deficiencias en la notificación de quien tiene interés en el proceso, esta Sala ha sostenido que, « el ordenamiento jurídico consagra medios ordinarios de defensa, ciertamente eficaces, que le permiten a la accionante controvertir mediante otro mecanismo legal, concretamente el incidente de nulidad o, en su defecto, el recurso de revisión, los hechos que soportan la queja constitucional, de manera que puede poner en conocimiento del juez competente las irregularidades aquí planteadas, entre ellas, la indebida notificación ( ) » (CSJ STC, 24 sep. 2008, rad. 00144-01, citada en CSJ, STC5484-2022 y STC1483-2023, entre otras).
En ese sentido, debe recordarse que el estudio de fondo de la acción constitucional únicamente procede cuando, para corregir la falencia o irregularidad alegada, el interesado ha agotado previamente los medios de defensa judicial disponibles, cuya aptitud e idoneidad -como ocurre en el presente caso- no se encuentran en discusión, o, en su defecto, cuando ha acudido ante la autoridad competente sin obtener respuesta, o habiendo recibido una decisión desfavorable en términos de arbitrariedad, circunstancias que no se configuran en el sub judice.
Sobre dicha temática la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que, ( ) en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa (…).
Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…).
(CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC16698-2025 y STC536-2026). (Se subraya). Por lo demás, tampoco se otorgará el auxilio transitorio porque aunado a que no hay reproche acerca de la aptitud de los medios defensivos a los que aún puede acudir, en contravía de la jurisprudencia constitucional y de esta Corte, la actora no probó encontrarse ante circunstancias de perjuicio cierto, grave e inminente, que ameritara la adopción de medidas urgentes e impostergables que habiliten dicha senda jurídica (CC T-480/11 y CSJ STC, 1º sep. 2011, exp. 00194-01, citada en CSJ, STC2449-2026, entre otras). 4.
Conclusión. Se declarará la improcedencia de la salvaguarda, en tanto que existen otros medios de defensa judicial para que la parte actora procure solucionar lo que motiva su reclamación, y porque no acreditó la conexidad de un posible riesgo cierto e inminente de las prerrogativas invocadas que habilite su concesión como mecanismo transitorio.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Sara Inés Verdugo Medina contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cincuenta y Dos Civil del Circuito de la misma ciudad.
Comuníquese lo acá resuelto a las partes por un medio expedito, y de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5