1 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00633-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5588-2025 Radicación No. 11001-22-03-000-2025-00633-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 26 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovió Ricardo Eslava Salazar contra el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio con radicado n.º 2024–00032.
ANTECEDENTES 1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestó que, en relación con el inmueble identificado con el folio de matrícula 50N–229550, promovió proceso divisorio contra María Esther Guerrero de Castellanos, Ezequiel, Germán, Ismael y Rubén Buitrago Guerrero, en el que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá mediante auto de 14 de agosto de 2024, consideró que el actor guardó silencio frente a las excepciones de mérito presentadas por los demandantes, de las cuales se le corrió traslado el 23 de julio de 2024 mediante envío a su correo electrónico, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.
Refirió que presentó reposición y en subsidio apelación frente a la anterior decisión, resolviéndose desfavorablemente el primero y negándose la concesión del segundo en auto de 6 de septiembre de 2024. Cuestionó que el Juzgado accionado, (i) Debía examinar la contestación de la demanda, pues no cumple los requisitos establecidos en el artículo 96 del Código General del Proceso y luego, de acuerdo con los artículos 110 y 370 ibidem, proceder a correr traslado por secretaría de las excepciones de mérito.
(ii) Desconoció el parágrafo 2 del artículo 1° y el parágrafo 1° del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, los cuales disponen que esa normativa es complementaria a los «[códigos procesales propios de cada especialidad]» y que las autoridades judiciales deben adoptar medidas para «garantizar el debido proceso, la publicidad y el derecho de contradicción en la aplicación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones». 2.
Con fundamento en lo expuesto, solicitó ordenar al Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá cumplir lo dispuesto en los artículos 96, 110 y 370 del Código General del Proceso, en la forme mencionada. RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS 1. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente del proceso que se revisa.
También señaló que por los mismos hechos y pretensiones ya se había tramitado una acción de tutela con radicado n.º 2025-00520-00. 2. María Esther Guerrero de Castellanos, Ezequiel, Germán, Ismael y Rubén Buitrago Guerrero -demandados en el litigio divisorio-, afirmaron que el despacho cuestionado no incurrió en defecto alguno en la providencia de 6 de septiembre de 2024 y tampoco transgredió los derechos fundamentales del inconforme.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que no se presentó temeridad, toda vez que la tutela con radicado 2025-00520 se declaró impróspera por la falta de legitimación en la causa del abogado que la promovió, situación que se subsanó en esta acción. Adicionalmente negó el amparo, al advertir que la providencia de 6 de septiembre de 2024 se fundamentó en la normativa que regula los traslados secretariales.
LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos del escrito de tutela. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, como mecanismo preferente y sumario, tiene como objetivo proteger los derechos fundamentales de las personas, cuandoquiera que sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de un particular -en casos excepcionales-, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable y que concurran los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Ricardo Eslava Salazar cuestiona el auto proferido por el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá el 6 de septiembre de 2024, que resolvió el recurso de reposición propuesto contra en el auto de 14 de agosto anterior, en el cual se consideró que, de las excepciones de mérito formuladas por los demandados, se corrió traslado al actor mediante envío del escrito pertinente a su correo electrónico, frente a las que guardó silencio.
Afirma que dicho traslado debió llevarse a cabo por secretaría (arts. 110 y 370 CGP). 3. Inexistencia de temeridad. De entrada, se aclara que no existe temeridad en la presentación de este amparo, toda vez que la acción de tutela con radicado n.º 2025-00520-00 fue declarada improcedente, en atención a que el abogado que promovió aquel amparo, en representación de Ricardo Eslava Salazar, no allegó poder idóneo que lo facultara para tal efecto, lo que sí efectuó en esta oportunidad. 4.
La providencia objeto de queja. Superado lo anterior, se tiene que, en el auto proferido el pasado 6 de septiembre, el despacho accionado resolvió no reponer el auto de 14 de agosto de 2024, con fundamentó en que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 9° de la Ley 2213 de 2022, el traslado secretarial puede ser reemplazado con la remisión del documento correspondiente por un canal digital al destinatario, tal y como sucedió en el caso concreto, toda vez que los demandados mediante correo electrónico de 23 de julio de 2024 enviaron al accionante el escrito que contenía las excepciones de mérito.
Adicionalmente sostuvo que la remisión del escrito fue eficaz, pues los demandantes enviaron de manera simultánea la comunicación a las direcciones electrónicas del reclamante y del despacho, mensaje de datos al que se pudo acceder sin que se presentara alguna dificultad. 5. Razonabilidad de la decisión. La Sala no advierte que la providencia cuestionada adolezca de defecto alguno, comoquiera que la autoridad accionada realizó un estudio del caso y llegó a una conclusión razonable.
Véase que el Juzgado Cincuenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá analizó la situación sometida a su conocimiento y, con fundamento en la normativa aplicable, concluyó que el traslado de las excepciones de mérito fue eficaz, pues no se presentaron irregularidades en su realización. Lo anterior no resulta arbitrario, toda vez que, está demostrado que el escrito que contiene las excepciones de mérito fue remitido al reclamante por correo electrónico, conforme lo autoriza el parágrafo del artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, el cual dispone que, se puede prescindir de realizar el traslado secretarial cuando se acredite que el documento que pretende comunicarse fue remitido a los demás sujetos procesales por medio de un canal digital.
Además, se aclara que, si bien la Ley 2213 de 2022 es complementaria del Código General del Proceso, ello no impide que la primera normativa pueda ser aplicada, máxime cuando fue instituida con el propósito de prestar eficacia, celeridad y economía procesal a los litigios en curso. Tampoco significa que prevalezca alguna de las normas citadas sobre la otra, pues es alternativa la forma como puede correrse el traslado de las excepciones, de manera electrónica o por secretaría, sin que sean excluyentes, pues no contienen disposiciones contrarias en materia de traslados.
Entonces, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene consideraciones respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por el despacho accionado sea adversa a los intereses del reclamante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 6.
Conclusión. Por tales motivos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12