8 Radicación n° 68001-22-13-000-2026-00096-01 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado ponente STC5586-2026 Radicación n.º 68001-22-13-000-2026-00096-01 (Aprobado en sesión del quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de marzo de 2026 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela promovida por Jeimmy Jeréz Araque contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito y el Juzgado Veinte Civil Municipal, ambos de Bucaramanga, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso divisorio rad. n°1995-8542-00.
ANTECEDENTES 1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Solicitó, entonces «[i] Declarar la nulidad por falta de notificación. [ii] Ordenar al rematante Edilia Verónica Cruz Quintero el pago inmediato de $5.500.800 por los daños y deudas pendientes oportuna y reconocer mi calidad de arrendatario directo con 30 años de arraigo. [iii] restaurar su honor ante sus clientes y [iv] Prohibir el arrendamiento para ornamentación a terceros en dicho lugar para evitar que usurpen [su] clientela, y darme prioridad en futuras ofertas de arriendo por mi derecho de preferencia comercial». 2.
La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente: 2.1. Indicó que, dentro del proceso divisorio que conoce el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de dicha ciudad, identificado con el rad. n.º 1995-08542-00, promovido por Jorge Enrique Archila Grimaldos y otros en contra de Rosalía Archila Grimaldos y otros, se encuentra aprobado el remate del inmueble objeto de litigio, siendo éste adjudicado a Edilia Verónica Cruz Quintero.
En ese orden, precisó que, por medio de auto de 17 de marzo de 2025, el despacho ordenó la práctica de la diligencia de entrega del bien, para lo cual comisionó al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga. 2.2. En ese contexto, manifestó que « [d]urante años el proceso avanzó a [sus] espaldas. Solo hasta enero de 2026, [envió] un comunicado como tercero afectado el día 27 de enero de 2026, cuando ya estaba la orden de desalojo, se le informó lo que pasaba (…) ».
Pero según advirtió se le negó su derecho de defensa a pesar de ser un arrendatario cumplido, por lo que, a su juicio, los juzgados convocados «incurrieron en una vía de hecho al ignorar que lleva 30 años ejerciendo su actividad comercial en el inmueble (…)» 2.3. Agregó que se opuso a la diligencia de entrega realizada el 30 de enero de la presente anualidad, con sustento en que ha sido un arrendatario que ha cumplido con sus obligaciones por un tiempo prolongado, además manifestó que « Edilia Verónica Cruz prometió pagar el traslado de la maquinaria pesada ("los magníficos").
El costo fue de $800.000, pero solo entregaron $400.000. Asimismo, se negaron a pagar el acarreo final de la bodega por $300.000, rompiendo el acuerdo hecho ante el juez ». Por lo cual, reclama ciertos perjuicios económicos ocasionados por dichas actuaciones. 3. Se duele el quejoso, en síntesis, de que se desconoció su condición de arrendatario durante un prolongado periodo, así como su derecho fundamental de defensa.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga expuso las actuaciones adelantadas dentro del trámite objeto de cuestionamiento y destacó que el despacho comisorio para la entrega del bien fue elaborado el 27 de octubre de 2025. Señaló, además, que el 15 de enero del año en curso el señor Archila Grimaldos presentó solicitud de nulidad dentro del proceso, la cual fue rechazada por carecer de sustento fáctico y jurídico mediante auto del 2 de febrero de 2026.
Finalmente, indicó que, a la fecha, el expediente se encuentra pendiente de reingreso al Despacho para resolver otras solicitudes. 2. El Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga indicó que el accionante formuló recurso de apelación contra las providencias que rechazaron tanto la oposición a la diligencia de entrega como la nulidad propuesta, el cual fue remitido al superior jerárquico para su correspondiente decisión. 3.
Edilia Verónica Cruz Quintero pidió negar el presente amparo, al estimar que esta resulta improcedente, en la medida en que el accionante dispone de otros mecanismos judiciales para reclamar los perjuicios que aduce. 4. El curador ad litem de Blanca Rosa Archila Grimaldos, Juan Agustín Prada Archila y de los herederos indeterminados de Ana Paula Archila de Prada (q.e.p.d.), Pedro Jesús Archila Grimaldos (q.e.p.d.) y Jorge Enrique Archila Grimaldos (q.e.p.d.), manifestó que se atiene a lo que resulte probado dentro del proceso. 5.
Por su parte, la curadora ad litem de Alfonso Archila Grimaldos, Rosalía Archila Grimaldos y Néstor Jerez Rojas sostuvo que, conforme a las actuaciones examinadas, no se evidencia irregularidad ni causal de nulidad en el trámite adelantado por los despachos judiciales. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la acción de tutela al advertir el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN Fue formulada por la parte actora, quien reiteró sus alegaciones iniciales. CONSIDERACIONES 1. De la procedencia de la acción de tutela Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
De la subsidiariedad. La acción de tutela está supeditada, entre otras, al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa, dado a su naturaleza subsidiaria y residual que no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. 3. Del caso concreto. De manera preliminar, la Sala observa que la parte accionante acude al presente amparo con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de perjuicios de naturaleza económica que estima adeudados en su favor.
Sin embargo, dichas pretensiones desbordan el ámbito propio de este mecanismo constitucional, en tanto existen vías judiciales ordinarias idóneas para su reclamación, lo que impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos al no estar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad (CSJ, STC6725-2025, entre otras). De otro lado, de acuerdo con el escrito de tutela, la inconformidad del actor se centra en que la diligencia de entrega del inmueble se llevó a cabo sin haber sido notificado del proceso divisorio censurado, pese a tener —según afirma— la condición de tercero con interés, derivada de su calidad de arrendatario durante más de treinta años, por lo tanto, por medio del presente amparo pidió que se declare la nulidad de lo actuado.
Sin embargo, al examinar las actuaciones procesales dentro del trámite cuestionado, se advierte que el accionante no fue quien promovió la solicitud de nulidad ante el juzgado de conocimiento; razón por la cual no se satisface tampoco el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que no puede pretenderse que la tutela sea un mecanismo paralelo de control de las actuaciones judiciales.
Esta circunstancia, conforme a reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional, en tanto no le corresponde suplir la incuria, los desaciertos o los descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas o deberes procesales, pues tal no es la finalidad para la cual fue instituida la acción de tutela. Por último, se advierte que el gestor del amparo interpuso recurso de apelación, contra la decisión que negó la oposición a la diligencia de entrega (30 enero 2026), la cual fue concedida y remitida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bucaramanga al Juzgado del Circuito de esa ciudad, pero a la fecha no se ha proferido una decisión de fondo que resuelva la alzada, por lo que el asunto continúa pendiente de definición. Por lo anterior, es prematuro para esta sede judicial pronunciarse al respecto, en la medida en que el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia. Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que: (…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01). 4.
Conclusión. Las anteriores razones se consideran suficientes para confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA, el fallo impugnado. Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 10