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STC5586-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Decreto 560 de 2020Ley 1563 de 2012Ley 1563 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación no. 54001-22-13-000-2025-00045-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5586-2025 Radicación n°. 54001-22-13-000-2025-00045-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 5 de marzo de 2025 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo reclamado por Dipromedicos S.A.S. contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje, Conciliación y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cúcuta, la Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. presentó solicitud de recuperación empresarial, en el marco de los establecido por el artículo 9 del Decreto 560 de 2020[footnoteRef:2]. [2: Archivo «1.

Solicitud Recuperación Empresarial MEDICO QUIRURGICA S.A.S. Firmado».] 2.2. El 9 de junio de 2023, se suscribió el acuerdo con los acreedores de la sociedad[footnoteRef:3]; el cual, posteriormente, fue presentado ante la Cámara de Comercio de Cúcuta a efectos de iniciar el trámite de validación judicial[footnoteRef:4]. [3: Archivo «148. ACTA DE ACUERDO DEFINITIVO C.M.Q.».] [4: Archivo «1.1 Solicitud Validación PRE Cámara de Comercio».] 2.3.

El 20 de noviembre siguiente, la accionada informó a los acreedores que el 4 de diciembre de 2023 se realizaría « reunión de designación de árbitro »[footnoteRef:5] por mutuo acuerdo. Llegada tal fecha, se llevó a cabo la referida diligencia, en la que hizo parte el apoderado judicial de Dipromedicos S.A.S., sin que pudiera designarse el árbitro al no estar presentes la totalidad de los convocados[footnoteRef:6]. [5: Archivo «2.

CITACION DESIGNACIÓN DE ARBITRO POR MUTUO ACUERDO - ACREEDORES».] [6: Archivo «3.1 ACTA DE NOMBRAMIENTO ARBITRO POR MUTUO ACUERDO - Fracasada».] 2.4. En la misma data[footnoteRef:7], la accionante remitió a la Secretaría General de la Cámara de Comercio, manifestación de no adherencia al pacto arbitral. Y formuló « oposición al trámite de arbitramento de la referencia por falta de competencia de este para resolver tanto de la acreencia sobre la acreencia adeudada a mi representada como a las objeciones formuladas al trámite de recuperación empresarial »[footnoteRef:8].

Frente a la cual, la entidad le comunicó que « con base a su solicitud de no adhesión al pacto arbitral, esta deberá ser remitida al juez del concurso, árbitro, y contará con un plazo de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que dio apertura al proceso de validación judicial expedito »[footnoteRef:9]. [7: Archivo «7.1 soporte de coprreo electrónico de solicitud de no adhesión a pacto arbitral -Ever Ferney Pineda V».] [8: Archivo «7.

Solicitud de no adhesión al pacto arbitral- Ever Ferney Pineda Villamizar apoderado Dipromedicas».] [9: Archivo «9. RESPUESTA SOLICITUD DE INFORMACION 1 -Ever Ferney Pineda Villamizar».] 2.5. El 28 de diciembre de 2023[footnoteRef:10], el referido Centro de Arbitraje nombró por sorteo al árbitro principal; quien, el 6 de marzo de 2024, convocó a los acreedores para audiencia de inicio de trámite de validación expedita del acuerdo de recuperación empresarial[footnoteRef:11]. [10: Archivo «12.

Acta de Nombramiento de Arbitro».] [11: Archivo «22. SOPORTE DE ENVIO DE CITACION AUDIENCIA DE VALIDACION».] 2.6. En ese orden, el 18 de marzo de 2024[footnoteRef:12], se llevó a cabo diligencia en la que el « árbitro único » asumió competencia. Admitió la solicitud presentada por el convocante. Y, entre otros, ordenó notificar y correr traslado a los acreedores ausentes o disidentes « para presenten al mediador las inconformidades en la forma de objeciones al proyecto de calificación y graduación de créditos y determinación de derechos de voto y las observaciones al acuerdo ». [12: Archivo «39.1 ACTAS 1».] 2.7.

Agotado el trámite correspondiente, el 25 de abril de 2024[footnoteRef:13], el Tribunal de Arbitramento profirió laudo en el que resolvió validar el acuerdo extrajudicial de recuperación empresarial. [13: Archivo «62. LAUDO ARBITRAL CON SELLO».] 2.8. Ante las múltiples solicitudes de aclaración presentadas por distintos acreedores, en auto del 24 de mayo siguiente, la autoridad accionada desestimó tales pedimentos[footnoteRef:14]. [14: Archivo «68.

ACLARACION LAUDO CLINICA MEDICO QUIRURGICA».] 2.9. Inconformes con tales decisiones, la Universidad de Pamplona, la Fundación IPS Unipamplona -en Liquidación-, y los señores Carlos Javier Delgado Capacho, Alberto José García Comas, Édgar Jaime Pacheco, Liliana Carolina Prato Valero y Francisco Raúl Valdés, presentaron recurso extraordinario de anulación con fundamento en las causales del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012; por lo que el trámite fue remitido a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[footnoteRef:15]. [15: Ello por auto del 25 de septiembre del 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.

Archivo «78. RECHAZA POR FALTA DE COMPETENCIA Y REMITEN EL EXPEDIENTE a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado». Actualmente, el proceso se encuentra en la Corte Constitucional para dirimir conflicto de competencia. ] 2.10. El 12 de diciembre del 2024[footnoteRef:16], Dipromedicos S.A.S. planteó nulidad procesal con fundamento en la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso, toda vez que « al interior del trámite de validación judicial expedita del acuerdo de recuperación empresarial de la sociedad Clínica Médico Quirúrgica S.A.S. no se practicó en legal forma la citación a la audiencia llevada a cabo el 18 de marzo de 2024 a través de la cual “admite la solicitud presentada por el convocante para el inicio del trámite de validación” y se toman otras decisiones, así mismo, ninguna de las actuaciones adelantadas al interior del trámite, ni del laudo arbitral del 25 de abril de 2024 ». [16: Archivo «81.1 Soporte correo electrónico solicitud de nulidad de proceso de arbitraje -dirpomedica».] 2.11.

Frente a lo anterior, el 20 de diciembre de 2024[footnoteRef:17], la Secretaria General de la Cámara de Comercio de Cúcuta le informó al apoderado de la actora que « actualmente dicho trámite se encuentra en el Consejo de Estado, habida cuenta que el Tribunal Superior del Distrito de Cúcuta, declaró la falta de competencia, remitiendo el expediente al juez natural que desatará el recurso presentado ». [17: Página 250 del archivo «03.

ANEXOS».] 3. La sociedad accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la convocada, comoquiera que omitió vincularla al trámite arbitral pues, se abstuvo de notificarla de las decisiones tomadas, « inclusive desde el acta del 18 de marzo del 2024 », al correo electrónico de notificaciones judiciales. Por el contrario, adujo que las comunicaciones se remitieron al buzón « comercial10@dipromedicos.com », el cual « no corresponde al autorizado por la sociedad DIPROMEDICOS SAS para recibir notificaciones personales toda vez que el autorizado obedece a la dirección contabilidad@dipromedicos.com conforme al certificado de existencia y representación legal que reposa en los archivos de la Cámara de Comercio de Cúcuta ».

Resaltó que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho, dado que el recurso extraordinario de anulación carece de idoneidad ante la ausencia total de vinculación de DIPRIMEDICOS S.A.S. al procedimiento de validación judicial del acuerdo. Además, presentó solicitud de nulidad, la cual fue desestimada. 4. Por lo anterior, pidió que se decrete la nulidad y se dejen sin efectos las actuaciones adoptadas por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Cúcuta desde el 18 de marzo de 2024.

En consecuencia, instó a que se le ordene vincular al proceso. II. RESPUESTAS RECIBIDA 1. El Tribunal de Arbitraje aseveró que las notificaciones de las actuaciones surtidas dentro del trámite se efectuaron al correo electrónico « comercial10@dipromedicos.com », el cual fue suministrado por el deudor en la solicitud de reorganización empresarial de emergencia solicitada ante la Cámara de Comercio de Cúcuta.

Destacó la ausencia de interposición del recurso de anulación en contra del laudo arbitral. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción. 2. La Clínica Médico Quirúrgica San José de Cúcuta manifestó que ha actuado conforme al debido proceso. A su turno, señaló que la actora sí fue notificada y tuvo conocimiento del proceso. 3.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales alegó su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no es la responsable del quebrantamiento de los derechos fundamentales de la gestora del amparo. 4. La sociedad Sistemas Electrónicos y Telecomunicaciones S.A.S. – SISTELEC S.A.S. pidió que no se acceda a las pretensiones, pues considera que el extremo activo está haciendo uso de manera equivocada de la acción de tutela.

Y criticó que las peticiones carecen de fundamentación fáctica y jurídica para ser sustentadas. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo en atención a la ausencia del presupuesto general de subsidiariedad, en tanto que el accionante omitió acudir a los recursos extraordinarios de anulación -causal 4° del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012- y revisión -causal 7° del artículo 355 del Código General del Proceso- para controvertir lo decidido al interior de la cuerda arbitral.

IV. LA IMPUGNACIÓN La sociedad accionante consideró que los recursos con los que contaba dependían exclusivamente de la notificación del laudo arbitral para poderlos ejercer; por lo que resultan inoperantes e ineficaces. Explicó que tuvo conocimiento de la existencia del laudo en agosto de 2024, « para ese momento, ya habían transcurrido más de 4 meses desde la emisión del laudo arbitral (25 de abril de 2024) y su aclaratoria (25 de mayo de 2024), lo que hizo materialmente imposible la interposición del recurso de anulación dentro del término legal debido a la ejecutoriedad de los mismos ».

Además, sostuvo que el recurso de revisión no resulta eficaz para restablecer los derechos fundamentales transgredidos de manera oportuna. V. CONSIDERACIONES 1. Esta Sala advierte que la providencia impugnada habrá de ser confirmada, comoquiera que la salvaguarda no satisface el presupuesto de subsidiariedad. Ello en la medida en que la promotora del amparo, para aducir la indebida notificación que alegó por vía constitucional, puede promover recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal 7[footnoteRef:18] del artículo 355 del Código General del Proceso[footnoteRef:19], contra el laudo arbitral.

De manera que, al tener a su alcance otros medios para reclamar a favor de sus intereses, no le es dable acudir a esta acción constitucional, dado el carácter subsidiario y residual que la gobierna, que no está prevista para reemplazar al juez ordinario ni para anticiparse a resolver aspectos que a este le corresponden. [18: «ARTÍCULO 355.

CAUSALES. Son causales de revisión: (…) 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad».] [19: Memórese, además, que el artículo 45 de la Ley 1563 de 2022 contempla que “[t]anto el laudo como la sentencia que resuelva sobre su anulación, son susceptibles del recurso extraordinario de revisión por las causales y mediante el trámite señalado en el Código de Procedimiento Civil”.] 2.

Sumado a lo anterior, destáquese que el resguardo tampoco resulta procedente como mecanismo transitorio, pues el medio judicial ordinario de defensa judicial se muestra idóneo para conjurar la situación que denunció la tutelante, lo que descarta la existencia del perjuicio irremediable alegado. Al respecto, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela es improcedente para reclamar la falta de notificación en un proceso, pues contra la decisión definitiva la parte interesada cuenta con el recurso de revisión, así: En efecto, nótese que, prima facie, el libelista tiene a su alcance otro mecanismo apto para el pleno ejercicio de las garantías que estima conculcadas, pues, ciertamente, fundó su reclamo en que no fue debidamente enterado de la totalidad de actuaciones surtidas en el proceso de investigación de la paternidad que se inició en su contra, aspecto que, en su criterio, tuvo como consecuencia la expedición del fallo desfavorable a sus intereses.

En ese orden, atendiendo que los motivos de censura se centraron en esas circunstancias, es evidente que no es la acción constitucional la herramienta procedente para dirimir sus inconformidades, pues el legislador diseñó para tal efecto el recurso extraordinario de revisión (…) Itérese, opción viable mientras atienda la oportunidad legal establecida en el artículo 356 ejusdem … Entonces, dada la idoneidad del instrumento judicial reseñado, el cual no acreditó haber utilizado, no procede la salvaguarda ni siquiera como mecanismo de protección transitorio.

Al respecto, en otro pronunciamiento en esta misma sede, dijo la Sala: ‘En cierre, no es posible acceder al amparo, ni siquiera de manera transitoria, porque el recurso de revisión al que se ha hecho referencia, se muestra idóneo para solventar las quejas de la accionante, en la medida en que fue justamente diseñado para analizar vicisitudes como las que en su demanda de amparo expone, sin que se evidencie la necesidad de intervenir anticipadamente en tal determinación, pues [el] promotor de la acción no se encuentra en ninguna situación calamitosa, de tal magnitud, que no pueda acudir a la justicia ordinaria en pos de una solución a sus reparos’ (CSJ STC 15701, citada en STC7259 de 2021 y CSJ STC7844-2022, recientemente reiterada en CSJ STC3225-2024). 3.

Por tanto, la providencia de primer grado será confirmada. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6