1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00509-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5585-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00509-01 11001-02-04-000-2025-00523-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 13 de marzo de 2025, en la acción de tutela que promovieron Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la solicitud de amparo con radicado n.º 15693220800020250004900.
ANTECEDENTES 1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y buen nombre, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Manifestaron que, presentaron acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo (rad. 2025-00049), alegando que son procesados en el trámite penal con radicado n.º 2018-00386, asunto en el que no contaban con defensa técnica y tampoco se había resuelto la recusación que formularon frente al ente acusador asignado al caso y la autoridad judicial mencionada.
Refirieron que el 26 de febrero de 2025 solicitaron a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo que, se declarara impedida para conocer el amparo, también la recusaron y, además, interpusieron reposición y apelación contra la eventual providencia que negara sus requerimientos. Indicaron que la Sala accionada mediante auto de 27 de febrero de 2025 resolvió de manera desfavorable las anteriores solicitudes y recursos, al considerar que: (i) no se encontraba impedida para conocer el asunto, lo cual solo puede ser declarado de manera voluntaria por el fallador;
(ii) el artículo 39 del Decreto 2591 de 2021 establece que la recusación no es procedente en acciones de tutela y; (iii) de conformidad con el artículo 143 del Código General del Proceso, las decisiones proferidas en el trámite de recusación no son susceptibles de ser recurridas. Cuestionaron que la Sala accionada «[no se apartó del caso]», aunque «[tiene conflictos de interés evidentes]» y, además, impidió que esa decisión la conociera el superior jerárquico, vulnerando el derecho a la doble instancia. 2.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron dejar sin efectos el auto de 27 de febrero de 2025, ordenar que una autoridad imparcial asuma el conocimiento de la acción de tutela que se revisa y remitir copias de este proceso constitucional a las autoridades penales y disciplinarias. 3. Mediante auto de 6 de marzo de 2025 se ordenó la acumulación de las acciones de tutela con radicados n.º 11001-02-04-000-2025-00509-01 y 11001-02-04-000-2025-00523-01, comoquiera que se presentó un doble reparto del mismo escrito de tutela.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1. La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, realizó un recuento de las actuaciones relevantes del trámite constitucional objeto de queja, destacando que el 7 de marzo de 2025 profirió el fallo de primer grado. 2. La Dirección Seccional de Boyacá de la Fiscalía General de la Nación solicitó su desvinculación, comoquiera que no transgredió los derechos de los actores. 3.
La Procuraduría Ciento Sesenta y Seis Judicial II Penal de Santa Rosa de Viterbo, señaló que la autoridad accionada resolvió conforme a la ley la solicitud de recusación y los recursos presentados por los reclamantes, razón por la cual no se vulneraron sus garantías. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal negó el amparo, al considerar que el auto de 27 de febrero de 2025 no transgredió los derechos de los reclamantes, pues se fundamentó en la jurisprudencia y en la normativa aplicable.
LA IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de tutela y agregaron que la Sala accionada interpretó erradamente el Decreto 2591 de 2021 y el Código General del Proceso, toda vez que la Corte Constitucional ha establecido que la recusación es procedente cuando «se configuran causales objetivas de parcialidad»; además, porque la imposibilidad de recurrir una decisión que los afecta, transgrede sus garantías.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias de la misma naturaleza. 1.1 Como lo ha reiterado esta Corte, las decisiones que se adopten en virtud de un amparo constitucional no pueden ser controvertidas por medio del mismo instrumento, pues de lo contrario, el derecho al acceso a la administración de justicia «se vería truncado si no se cierra la posibilidad de cumplimiento de las órdenes de tutela en virtud de la espiral indefinida que podría generarse.
Esta posibilidad afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada además de generar un perjuicio al goce efectivo de los derechos constitucionales que la tutela busca garantizar » (Corte constitucional Sentencia SU-1219 de 2001, citada en STC3740-2024, STC11505-2024, STC15423-2024 y STC17182-2024 entre otras). Además, se debe tener presente que en sentencia SU-627 de 1º de octubre de 2015, la Corte Constitucional consolidó los criterios que, de manera excepcional, permiten la procedencia de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política frente a otra de idéntica naturaleza.
Según lo ha establecido también esta Sala, tales excepciones, relacionadas con la protección al debido proceso, tienen lugar cuando (i) « se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir », siempre y cuando « se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela » (ii) si la decisión es producto de un «fraude »; o (iii) si se debaten « actuaciones anteriores o posteriores» a esa directriz, lesivas del «debido proceso ».
(CSJ. STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, rad. 2009-02355-00, reiterada en la STC8657-2021, STC10894-2021 y, STC11408-2022). 1.2 Ahora, si existieron desafueros de los jueces constitucionales en sus decisiones, estos no se resuelven con una nueva acción de la misma naturaleza, pues para tal fin, el ordenamiento jurídico creó las figuras de la impugnación contra la sentencia de primer grado, la revisión y aún la insistencia en caso de negarse este último.
En tal sentido, esta Corte ha señalado que, «(…) el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales » (CSJ.
STC 2004-00863-00 de 26 de agosto de 2004, citada en STC2255-2021, STC1170-2022, STC2968-2022, STC9203-2022 y STC17182-2024). 2. La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia cuestionan el auto proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 27 de febrero de 2025, en el cual se resolvió rechazar la solicitud de recusación, así como los recursos de reposición y apelación presentados por los actores contra esa decisión, pues afirman que dicha autoridad tiene un conflicto de interés e impidió que se tramitara la segunda instancia. 3.
Improcedencia del amparo y criterio razonable. 3.1 Conforme a lo expuesto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que la presente acción de tutela controvierte las decisiones adoptadas en un mecanismo de la misma naturaleza, sumado a que, en el caso bajo estudio no se configura alguno de los presupuestos enunciados por la jurisprudencia para su procedencia de manera excepcional; particularmente, no se acreditó que la providencia de 27 de febrero de 2025 transgrediera el debido proceso de los reclamantes. 3.2 Véase que, de acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 2021, en las acciones de tutela es improcedente la recusación; además, en el caso concreto la autoridad cuestionada consideró no estar impedida para conocer el caso, decisión de la que no se advierte arbitrariedad o desconocimiento del ordenamiento jurídico. 3.3 Aunado a lo anterior, la reposición y la apelación interpuestas contra el auto que resolvió desfavorablemente la solicitud de recusación se rechazaron acertadamente, toda vez que dicha determinación no es susceptible de recursos, puesto que, como lo ha reiterado esta Corporación, en procesos constitucionales como el que se revisa, « únicamente están previstos como medios encaminados a controvertir las providencias judiciales, la impugnación para la sentencia y la consulta para la providencia que impone sanciones por desacato, amén de la eventual revisión del fallo por parte de la Corte Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículos 31, 32, 33 y 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política» (CSJ ATC413-2025). 4.
Consideración adicional. En el mismo sentido, se advierte que está llamada al fracaso la pretensión de Jhon Jairo y César Augusto Ramírez Valencia, relacionada con que se remitan copias de este trámite a las autoridades penales y disciplinarias competentes, pues si los actores consideran que se llevaron a cabo comportamientos de tal naturaleza, les corresponde instaurar las denuncias y quejas que a bien tengan.
Al punto, la Sala ha explicado que, (…) quien estime que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias (CSJ.
STC13871-2016, 29 sep. 2016, rad. 0032101, citada, entre otras, en STC6088-2022, STC7756-2022, STC16368-2022 y STC 6766-2024). 5. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12