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STC5584-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Sosa Londoño

Ley 527 de 1999

Radicación no. 11001-02-03-000-2026-01711-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5584-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2026-01711-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Beatriz Cecilia Ovalle Pardo y Cecilia Pardo Bohórquez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del trámite de reivindicatorio rad. nº2010-00177-00/01/02.

ANTECEDENTES 1. Las accionantes reclamaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «publicidad», defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad, los cuales estimaron vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Solicitaron, en consecuencia, que se declare la nulidad de lo actuado en el trámite censurado « a partir de la decisión adiada el 18 de octubre de 2022, fecha en que se ordenó incluir en el Registro Nacional de personas emplazadas los herederos indeterminados del demandado Jaime Orlando Ovalle Gaitán (Q. E. P. D.) … al igual que el de Roberto Ovalle Acosta ». 2.

Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Relataron que, mediante auto del 24 de abril de 2024, el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá ordenó el emplazamiento de los herederos indeterminados de Jaime Orlando Ovalle Gaitán, así como de las demás personas que se creyeran con derecho a intervenir en el asunto. 2.2.

Indicaron que, mediante proveído del 22 de agosto de 2024, se dispuso también el emplazamiento de Roberto Ovalle Acosta. 2.3. Señalaron que les generó inquietud que otros posibles herederos no comparecieran al proceso, pese a que conocían de la eventual existencia de descendientes del causante. 2.4. Manifestaron que, al verificar el registro de emplazados en la plataforma TYBA, no encontraron publicación asociada a la cédula n°19.268.914, que atribuyeron a Jaime Orlando Ovalle Gaitán, ni publicación alguna a nombre de Roberto Ovalle Acosta. 2.5.

Adujeron que, aunque el proceso aparecía registrado por su número, no figuraban allí datos esenciales como la identificación del causante Jaime Orlando Ovalle Gaitán, la matrícula inmobiliaria del bien, el auto de emplazamiento ni la información necesaria para que terceros interesados conocieran la actuación. 2.6. Indicaron que el 29 de mayo de 2025 solicitaron control de legalidad y promovieron « incidente de nulidad », al estimar que el emplazamiento no había sido incorporado en debida forma al Registro Nacional de Emplazados. 2.7.

Expusieron que, mediante auto del 13 de agosto de 2025, el juzgado rechazó tanto la nulidad propuesta como la solicitud de control de legalidad. 2.8. Señalaron que interpusieron recurso de apelación contra esa determinación el 20 de agosto de 2025, el cual fue concedido por auto del 1 de diciembre siguiente. 2.9. Afirmaron que, mediante providencia del 21 de enero de 2026, el Tribunal Superior confirmó « la decisión de no decretar nulidad en el proceso ». 2.10.

Concluyeron que las irregularidades en los emplazamientos y la ausencia de control de legalidad vulneraron sus derechos fundamentales, al impedir la adecuada convocatoria de terceros con interés en el litigio, precisando que tales reproches no solo fueron propuestos en favor de Roberto Ovalle Acosta, sino en relación con la correcta vinculación de todos los sujetos llamados a intervenir en el proceso.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de la misma ciudad concedieron acceso al expediente digital del proceso cuestionado. CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.

Caso Concreto. En el presente asunto, las accionantes solicitaron la nulidad de lo actuado dentro del proceso reivindicatorio conculcado, al estimar que el emplazamiento de los herederos indeterminados de Jaime Orlando Ovalle Gaitán, así como el efectuado respecto de Roberto Ovalle Acosta se efectuó de manera indebida. 2.1. No obstante, la Sala circunscribirá el análisis a la providencia proferida el 21 de enero de 2026 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser la que, en sede de apelación, resolvió de manera definitiva la controversia planteada en torno a la solicitud de nulidad. 2.2.

En efecto, se advierte que las inconformidades relacionadas con los emplazamientos fueron puestas de presente por las actoras mediante memorial del 29 de mayo de 2025, presentado por conducto de su apoderada Paula Andrea Salinas Torres, quien a su vez actuaba en calidad de curadora ad-litem de Roberto Ovalle Acosta, solicitó el control de legalidad y promovió el « incidente de nulidad » respecto de lo actuado en el proceso.

Dicha petición fue resuelta por el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá mediante auto del 13 de agosto de 2025, que rechazó de plano la solicitud, con fundamento en el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso. Contra esa determinación, la referida apoderada interpuso recurso de apelación el 20 de agosto de 2025, el cual fue concedido y decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 21 de enero de 2026, en la que confirmó la negativa de decretar la nulidad, decisión que constituye el objeto de análisis en esta sede constitucional. 3.

Razonabilidad de la decisión Superado lo anterior, en lo relativo al reproche dirigido contra el rechazo de la nulidad procesal, esta Colegiatura encuentra que la decisión cuestionada no resultó arbitraria ni caprichosa, sino que se sustentó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable. 3.1. En efecto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá identificó que la solicitud de nulidad fue promovida por la abogada Paula Andrea Salinas Torres, quien actuaba tanto como curadora ad-litem de Roberto Ovalle Acosta como apoderada judicial – en virtud del amparo de pobreza - de las aquí accionantes dentro del proceso reivindicatorio.

A partir de ello, concluyó que procedía su rechazo de plano, en tanto la irregularidad alegada — relativa al emplazamiento del referido interviniente — fue invocada después de que la auxiliar de la justicia hubiese intervenido en el asunto sin proponerla en la primera oportunidad procesal disponible. En ese sentido, precisó que aquella fue notificada de su designación como curadora por correo electrónico del 28 de enero de 2025, acusó recibo el 4 de febrero siguiente y, aún así, solo hasta el 29 de mayo posterior formuló la solicitud de invalidación, pese a que el 27 de mayo ya había intervenido para pedir aclaración del auto del 21 del mismo mes, por medio del cual se dispuso librar despacho comisorio para viabilizar la entrega del bien objeto de litigio.

Textualmente indicó que: (…) La curadora ad litem del señor Roberto Ovalle Acosta (heredero determinado del demandado Ovalle Gaitán), fue notificada de su nombramiento por correo electrónico de 28 de enero de 2025; el pasado 4 de febrero acusó recibo de esa comunicación y el 27 de mayo siguiente solicitó una aclaración respecto del auto de 21 de mayo de 2025 en cuanto con esa providencia se ordenó la expedición de un despacho comisorio para viabilizar la entrega del predio en disputa.

Con fundamento en ello, la colegiatura concluyó que la eventual anomalía se entendía saneada, pues quien estaba llamada a formularla actuó en el proceso sin alegarla oportunamente. De ese modo, la providencia cuestionada se apoyó en una lectura concreta de los actos procesales realizados y en la consecuencia prevista en el artículo 135 del Código General del Proceso, sin que se advierta arbitrariedad en tal entendimiento.

Sobre ese particular, recordó el criterio jurisprudencial conforme al cual la nulidad debe ser invocada de manera oportuna, pues su proposición tardía evidencia ausencia de agravio real o un uso estratégico del mecanismo procesal. En concreto esgrimió la Colegiatura accionada: (…) Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar). 3.2.

Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional. En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;

STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 4. Del incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En lo que atañe al planteamiento según el cual la nulidad propuesta no solo cobijaba los intereses de Roberto Ovalle Acosta, sino también los de las demás partes y terceros eventualmente afectados por los emplazamientos cuestionados, la Sala advierte que el amparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad. 4.1.

En efecto, si las accionantes estimaban que la providencia del 21 de enero de 2026 omitió pronunciarse íntegramente sobre el alcance de la solicitud elevada por su mandataria, debieron acudir, en primer término, al mecanismo de adición previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso, instrumento idóneo para obtener del mismo fallador un pronunciamiento complementario sobre los aspectos que consideraron no resueltos.

Así, antes de acudir a esta vía excepcional, correspondía a las gestoras poner en conocimiento del juez natural la supuesta omisión decisoria que ahora atribuyen al proveído censurado, a fin de que la autoridad judicial contara con la oportunidad de completarlo o aclarar su alcance dentro del mismo trámite. 4.2. De este modo el amparo resulta improcedente, dado que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaban las promotoras para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.

En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.

(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 5. Conclusión Basta lo dicho en precedencia para denegar el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.

Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5