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STC5584-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n° 11001-22-10-000-2025-00237-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5584-2025 Radicación n°. 11001-22-10-000-2025-00237-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Diana Patricia Barrero Montoya, contra los Juzgados Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias, y Veintinueve Civil Municipal, ambos de esta capital[footnoteRef:2]. [2: Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso n° 11001-40-03-029-2022-00931-00] I.

ANTECEDENTES 1. La accionante, actuando en nombre propio, reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, igualdad, salud y libre desarrollo de la personalidad, supuestamente, conculcadas por la autoridad convocada. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. En el ejecutivo de alimentos n° 11001-31-10-010-2006-00417-00[footnoteRef:3], promovido por María Paula Barrera Torres contra los herederos de Hermes Leonel Barrera Hernández, el Juzgado Décimo de Familia de Bogotá el 02 de noviembre de 2016, dispuso como cautela el embargo de diferentes predios, entre ellos el que se identifica con matrícula n° 50N-1001695[footnoteRef:4].

Medida que se materializó el 31 de marzo de 2017 [footnoteRef:5], por parte del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa capital. [3: Proveniente del Juzgado Décimo de Familia de Bogotá] [4: Archivo «01Cuaderno Medidas Cautelaresfolios1al270.pdf» f. 45 Expediente n° 11001-31-10-010-2006-00417-00] [5: ff. 233 a 236 ibidem ] En la mencionada diligencia, Diana Patricia y Tito Barrero Montoya formularon oposición manifestando que « el inmueble se encuentra en propiedad de un tercero »; puntualmente la señora Diana Patricia aseguró ser « tenedora del inmueble ».

No obstante, la misma se resolvió desfavorablemente, por lo que los interesados apelaron, remedio que fue declarado desierto el 10 de mayo de 2017. 2.2. El 06 de marzo de 2020, y 01 de junio de 2021, el Juzgado Tercero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenó la entrega del aludido inmueble. Diligencia, que le correspondió adelantar al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, quien la agendó para el 08 de febrero de 2023, no obstante, la ha venido reprogramando, siendo la última fecha fijada el 20 de febrero de 2025. 3.

Diana Patricia Barrero Montoya, acude en tutela manifestando, en esencia, que « con la programación de una diligencia de secuestro sobre el bien inmueble en el cual h[a] permanecido por más de 10 años », se vulneran sus prerrogativas esenciales en la medida que padece una « discapacidad », por lo que, debido a su estado de salud « no [tiene] la movilidad necesaria para poder emprender en la consecución de un espacio que [le] resulte adecuado para [su] proyecto de vida », aunado a que no ha tenido la posibilidad de materializar una « defensa técnica » para la protección de sus derechos. 4.

Pretende que a través de este excepcional mecanismo « con la tutela jurídica de [sus] derechos, permitir ejercer [sus] derechos constitucionales al debido proceso y en esa medida, retrotraer los efectos de ambos procesos garantizando [su] defensa y contradicción ». II. RESPUESTAS RECIBIDAS 1. La Defensora de Familia indicó que « [n]o se desconoce por parte de esta Defensora de familia que la accionante tiene una situación especial de salud tal y como se evidencia del certificado de discapacodad (sic) adjunto, sin embargo, pese a lo anterior el proceso ejecutivo de alimentos que se adelanta se surte a favor de un niño, niña o adolescente; conforme con ello y lo enencunado (sic) en el artículo 42 de la constitución nacional, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás, lo cual cubre con protección especial la realización de la diligencia de secuestro programada.

Ahora bien, la accionante en tutela cuenta con el mecanismo idóneo para hacer valer sus derechos, que es la figura de la oposición al secuestro, la que se surte en el momento mismo de la práctica de la diligencia ». 2. El Procurador 205 Judicial I de Familia, manifestó que «(…) resulta necesario dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 595 del Código General del Proceso, habida cuenta de que la accionante es heredera del señor HERMES LEONEL BARRERA MORENO, y se cumpliría el presupuesto establecido en esta norma para su aplicación, preservando así, tanto la finalidad de la cautela ordenada en el proceso ejecutivo de familia, como el derecho a la vivienda digna de la accionante ». 3.

La titular del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud de la comisión que le fue encomendada proveniente del Juzgado Tercero de Ejecución de Sentencias de Familia, radicado n°11001-40-03-029-2022-00931-00, resaltando que recibió el asunto el 26 de septiembre de 2022 y que para dar cumplimiento fijó fecha para el día 11 de diciembre de 2024, « sin embargo, la diligencia no se llevó a cabo en esa oportunidad, por cuanto se aceptó la solicitud de aplazamiento presentada por la señora DIANA PATRICIA BARRERA MONTOYA, y se señaló nueva fecha para realizar la diligencia de entrega para el día 20 de febrero de 2025 a las 9:00 a.m. Se informa que, en cumplimiento de la medida provisional decretada en la presente acción constitucional, se resolvió por auto del 20 de febrero de los corrientes, la suspensión de la diligencia y se dispuso que el expediente permanezca en Secretaría, hasta que se emita el correspondiente fallo ». 4.

La Juez Tercera de Familia de Ejecución de Sentencias de esta capital, tras relatar lo acaecido en el trámite surtido en ese despacho, aseguró que no ha vulnerado las prerrogativas esenciales que reclama la gestora. 5. El Juzgado Cincuenta y Cinco Civil Municipal de Bogotá, informó que allí cursó el ejecutivo n° 11001-40-03-055-2004-01540-00, promovido por Hermes Leonel Barrero Hernández y en contra de Hernando Guerrero, que terminó por pago total de la obligación mediante providencia notificada en estado del 02 de octubre de 2009. 6.

El Fiscal 105 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito – de la Unidad de Fe Pública y Patrimonio Económico, pidió ser desvinculado del presente trámite. 7. Blanca Irene Torres y María Paula Barrera Torres, tras hacer un amplio recuento de lo acaecido en el litigio fustigado, solicitaron que se denegara el auxilio. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el auxilio, precisando que «(…) si bien es cierto la señora DIANA PATRICIA BARRERA MORENO acreditó estado de discapacidad, conforme al certificado del Ministerio de Salud y Protección Social y la pérdida de capacidad laboral del 55.80%, no lo es menos que su condición la autorice para sustraerse del cumplimiento de la orden judicial, particularmente que, contrario a lo manifestado por el agente del Ministerio Público no se advierte la condición de la actora como causahabiente del demandado BARRERA HERNÁNDEZ, en el proceso ejecutivo que decretó la medida cautelar ».

IV. LA IMPUGNACIÓN La formuló la convocante reiterando lo argüido en el escrito inicial. Agregó que, «[n] o es posible que [su] derecho se vea reducido a un argumento de valor de autoridad, el cual se enmarca dentro de una orden judicial (providencia de embargo y secuestro de un inmueble) y que por el solo hecho de haber sido emitido por quien esta revestido de jurisdicción se debe aplicar por encima inclusive de los derecho fundamentales, esto a todas luces no solo va en contra en del estado de derecho con énfasis en lo social, sino además de todos los derechos y procedimientos imbuidos en ordenamiento jurídico colombiano ».

V. CONSIDERACIONES 1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque la tutela no satisface los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad. 1. Preliminarmente, se observa que, la convocante aduce en tutela que: i) supuestamente, no ha tenido la posibilidad de materializar una « defensa técnica » para la protección de sus derechos; ii) se vulneran sus prerrogativas esenciales « con la programación de una diligencia de secuestro sobre el bien inmueble en el cual h[a] permanecido por más de 10 años », y iii) que padece una « discapacidad », que afecta su salud, por cuanto, « no [tiene] la movilidad necesaria para poder emprender en la consecución de un espacio que [le] resulte adecuado para [su] proyecto de vida ».

Así, lo que finalmente busca es que no se lleve a cabo la entrega del inmueble que habita, y que fue objeto de cautelas en el precitado litigio. 1. En ese sentido, observa la Sala que en la diligencia de secuestro que se materializó el 31 de marzo de 2017, por parte del Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de esa capital, la aquí gestora formuló oposición para lo cual adujo la calidad de « tenedora», luego, pese a que se resolvió desfavorablemente su intervención, la interesada apeló, remedio que, como ya se documentó, fue declarado desierto el 10 de mayo de 2017. 2.1.

Conforme a lo enunciado resulta evidente que la accionante desperdició el mecanismo con el que contaba para someter al escrutinio de la autoridad competente los fundamentos de su oposición, situación que torna improcedente la tutela bajo ese escenario. Al respecto, la Sala ha sostenido que « la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) ».

(Ver en CSJ STC11209-2020). 2.2. Aunado a lo anterior, no se pierde de vista, que si lo que pretende la interesada con la formulación del auxilio es, de algún modo, atacar la reseñada decisión, lo cierto es que desatiende el requisito de la inmediatez, pues nótese que la deserción del recurso de apelación se produjo el 10 de mayo de 2017, mientras que el resguardo fue radicado el 17 de febrero de 2025, esto es superando el término de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito[footnoteRef:6]. [6: Ver: CSJ STC12196-2014, 11 de septiembre, rad. 01892-00.

STC2710-2015, 12 mar., rad. 00505-00. STC1837-2023, 1º de mar., rad. 2023-00002-01.] 3. Finalmente, cabe recalcar, que, si bien la gestora expuso la situación de salud que padece para así evitar la consecución de la entrega ordenada en el compulsivo objeto de censura, tal circunstancia no puede traducirse en el incumplimiento de la orden judicial, ya que la tutela es improcedente para suspender este tipo de diligencias, máxime cuando estas son consecuencia de las decisiones de fondo adoptadas en el juicio respectivo.

Al respecto, se ha establecido que la tutela no se erige como un mecanismo idóneo para obtener la interrupción de las diligencias judiciales, verbigracia, remate o entrega de bienes, cuando quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él ((CSJ STC12527-2022 y CSJ STC3071-2023, entre otras). 4.

Corolario de lo discurrido se impone confirmar el fallo de primera instancia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 1 7