Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00025-01 FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Magistrado Ponente STC5583-2025 Radicación n.° 63001-22-14-000-2025-00025-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Armenia el pasado 14 de marzo, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Enrique Vargas Tovar contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad; trámite al cual fueron vinculadas las partes reconocidas en el ejecutivo de alimentos 2023-00213.
ANTECEDENTES 1. El accionante, por conducto de apoderada, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso «a la defensa y contradicción, al acceso a la administración de justicia», igualdad y «el principio de legalidad del accionante». 2. De lo recopilado se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes: 2.1.
Vanessa y Luis Enrique Vargas Ocampo[footnoteRef:1], ambos mayores de edad, promovieron demanda ejecutiva alimentaria contra Luis Enrique Vargas Tovar cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia. [1: Quien se encuentra representado por su madre, por virtud del apoyo judicial asignado.] 2.2. Con auto de 5 de septiembre de 2023 el estrado cognoscente inadmitió el libelo a efectos de que los ejecutantes acreditaran haber dado cumplimiento al artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 con el envío de la demanda y sus anexos al convocado. 2.3.
Subsanada la irregularidad[footnoteRef:2], el 16 de febrero de 2024 se libró mandamiento de pago. [2: Mediante correo electrónico de 12/sep/2023 la demandante Vanessa Vargas Ocampo informó al Juzgado de conocimiento que los documentos requeridos habían sido enviados al demandado desde el 18/jul/2023.] 2.4. Comoquiera que Vargas Tovar designó apoderada y esta actuó en el proceso, con auto de 9 de septiembre el juzgado lo notificó por conducta concluyente, decisión fijada en estado al otro día. 2.5.
Posteriormente, el 30 de aquel mes, el ejecutado interpuso reposición contra la orden de apremio alegando falta de competencia y pleito pendiente, recurso que fue declarado extemporáneo el 6 de diciembre siguiente. 2.6. A su turno, el demandado promovió reposición y apelación, pero dichas defensas fueron rechazadas por improcedentes el pasado 26 de febrero. 3.
Luis Enrique Vargas Tovar acude a este instrumento pues considera que la contabilización que realizó el juzgado respecto del término que tenía para oponerse al mandamiento de pago no consultó las disposiciones legales aplicables, pues debió iniciar no a partir del día siguiente en que se notificó por estado el auto que lo tuvo por enterado por conducta concluyente (10/sep/2024), sino desde que tuvo acceso efectivo a las piezas procesales necesarias (esto es 30/sep/2024).
A su juicio, la providencia censurada adolece de «defecto de procedimiento absoluto», fáctico, sustantivo y de violación directa de la constitución, por tal razón solicita: «(…) Dejar sin efectos la providencia del 06 de diciembre de 2024, proferido por el accionado dentro del proceso ejecutivo de alimentos… 202300213… (…) Ordenar al accionado, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva providencia dentro del proceso ejecutivo… teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis [SIC] ».
RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Cuarto de Familia de Armenia, al referirse al auto censurado, sostuvo que no contiene los yerros atribuidos por el actor pues, de conformidad con el artículo 301 del Código General del Proceso «el traslado empezará a contar a partir del día siguiente de la notificación estado que se haga del referenciado auto [conducta concluyente], es decir, que, el término empezó a contar a partir del 11/09/2024».
En torno a ello, dijo que «no entiende por qué la abogada del accionante… señala que el término le empezaba a correr, no a partir del día siguiente de la notificación del auto en que fue reconocida la personería y notificada por conducta concluyente, sino a partir del día siguiente en que según ella pudo abrir el link del proceso. Todo ello, contrario a la normativa procesal.
(Art. 301 CG del P.). Recalcó que la anterior hermenéutica no desconoce derecho fundamental alguno dado que al promotor «le fue remitido por los demandantes [en el ejecutivo] copia de la demanda y sus anexos, además, el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago le fue remitido por los demandantes el 29/08/2024», de donde se desprende que Vargas Tovar «conocía la demanda, sus anexos y el auto que libró mandamiento ejecutivo de pago, piezas procesales que son necesarias para contestar la demanda».
En torno a ello, advirtió que dichas actuaciones se han surtido con apego a los «parámetros procesales que establecen las leyes 294 de 1996 con sus respectivas modificaciones… el decreto 2591 de 1991… a la norma sustancial y adjetiva que rige la violencia en el contexto familiar». Solicitó, en consecuencia, desestimar el resguardo pues el hecho de «compartir el link [del expediente] … se hizo en garantía del debido proceso, no para cambiar los términos judiciales [sic] ».
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior de Armenia amparó el debido proceso del actor, ordenándole al juzgado «tramit[ar] y decid[ir] el recurso de reposición, subsidiario de apelación, interpuesto por el accionante contra el proveído de 6 de diciembre de 2024». Para la colegiatura, la autoridad accionada no debió abstenerse de dar curso o rechazar los anteriores medios de impugnación puesto que el auto contra el cual se formularon «en lugar de resolver la crítica contra el auto ejecutivo, incluyó un punto nuevo, es decir, la falta de tempestividad del instrumento, con lo cual se abría paso la revisión de ese aspecto».
IMPUGNACIÓN La interpuso el juez querellado aduciendo que «es errado señalar que… debe pronunciarse de nuevo, sobre la inconformidad de lo decidido el día 6 de diciembre del 2024, toda vez que, si bien es cierto, no se determinaron frases concretas sacramentales, para indicar “no reponer”, en el auto de fecha 26 de febrero de 2025, no es menos cierto que, en dicho pronunciamiento, se ratificó el tema de la improcedencia del recurso por su extemporaneidad, plenamente motivada en la decisión de diciembre (…)».
Para el funcionario «no es necesario retrotraer la actuación para efectos de indicar idénticos argumentos, ya referidos en los autos previos» pues el trámite desarrollado en el ejecutivo «[fue] claro… [y] no es de recibo que se pretenda revivir términos, dentro de un asunto que, inclusive es de única instancia… máxime, si se pretende que de nuevo, se resuelva recurso de reposición, frente a una decisión que, ya resolvió recurso de reposición».
CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia vulneró las garantías fundamentales del accionantes al declarar extemporáneo el recurso de reposición que este formuló contra el mandamiento de pago, al interior del ejecutivo por alimentos 2023-00213, porque, supuestamente, realizó una contabilización de los términos equivocada, de cara a las disposiciones legales aplicables. 2.
La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción. De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política. 3.
Auscultadas las razones en que se fundamentó el presente amparo y confrontadas con las pruebas recopiladas, resalta la Sala que ninguna irregularidad se advierte en las determinaciones objeto de reproche, de allí que deba revocarse la decisión del Tribunal Superior de Armenia, pues los razonamientos vertidos en las decisiones adoptadas por el juzgado de familia accionado no constituyen una lesión a los derechos del promotor, por encontrar soporte en las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto.
En efecto, para declarar extemporáneo el recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago, la autoridad judicial cognoscente dijo lo siguiente: «(…) El día 16 de febrero de 2024 se libro [sic] mandamiento de pago en contra del ejecutado Vargas Tovar, con posterioridad se allego [sic] por parte de la apoderada judicial del extremo activo, el día 3 de septiembre de 2024, gestión de notificación personal, enviada a la parte pasiva por medio virtual, la cual, no se tuvo en cuenta por defectos de elaboración y técnica procesal.
No obstante, el mismo día 3 de septiembre de 2024, la parte ejecutada envío [sic] poder conferido a profesional del derecho, para la debida representación en este asunto. Por tanto, con auto del 9 de septiembre se procedió a reconocer personería jurídica suficiente, como consecuencia de ello, se tuvo notificado por conducta concluyente al demandado, de acuerdo al Artículo 301 del CGP.
De tal suerte que, el término del traslado, empezó a contar al día que se notificó por ESTADO, esto es, el 10 de septiembre de 2024. Así las cosas, tenemos que, la parte ejecutada debió recurrir la decisión contentiva de mandamiento de pago, los días 11, 12, 13 de septiembre del 2024. Además, para efectos de pagar y/o excepcionar, tenía hasta el día jueves 26 de septiembre del corriente año. El día 30 de septiembre de 2024, se recibe memorial por parte de la mandataria judicial de la parte ejecutada, contentivo de recurso de reposición en contra del auto que libro mandamiento de pago (16 de febrero de 2024), de manera extemporánea, si tenemos en cuenta, se reitera, el termino para recurrir venció a las cinco de la tarde del día viernes 13 de septiembre del 2024.
Ahora bien, de acuerdo al argumento esgrimido por la recurrente, se hace necesario advertir que, no es de recibo, afirmar que, los términos se contabilizan, una vez, se le compartió los archivos del expediente, por cuanto no es factible a las partes, ni al juez, desnaturalizar lo señalado en forma clara y concreta, en el inciso tres (3) del artículo 301 del Código General del Proceso.
Por otra parte, como un argumento más, observa esta judicatura que, a pesar de no haberse tenido en cuenta la gestión para notificación virtual, realizada por el extremo activo, en dicha certificación, con claridad se evidencia que, copia del auto mandamiento de pago, fue compartido en forma electrónica al correo del demandado. Así se confirma, igualmente, con la solicitud de considerar la notificación por conducta concluyente, allegada por la aquí recurrente, donde inclusive expresó haber recibido el correo de parte de la demandante.
En suma, no puede decirse ahora, que se ha vulnerado el debido proceso, cuando de tiempo atrás conocía plenamente, la orden de pago, emitida el día 16 de febrero del año en curso, decisión materia de recurso de reposición (…)». (las negrillas son propias) Ahora bien, al referirse al recurso de reposición que, contra la anterior determinación interpuso el gestor del resguardo, el despacho accionado indicó: «(…) El juzgado encuentra, que el termino [sic] para recurrir el auto que libro [sic] mandamiento de pago debió ser interpuesto por el ejecutado el 11,12 y 13 de Septiembre de 2024, según las voces del Artículo 430 del CGP, lo cual, se encuentra demostrado en el plenario, puesto que, el demandado recibió la demanda sus anexos y el referido auto – mandamiento de pago- el día 29 de Agosto de 2024 ( notificación que a pesar que no se tuvo en cuenta por falta de técnica procesal en otros aspectos, si hay prueba de recibo de la demanda, anexos y auto), es decir, que, bien pudo la mandataria del extremo ejecutado acceder al proceso a través de las copias, que, en su momento le envió la parte demandante, no obstante el demandado solo se pronuncio [sic] el 30 de Septiembre de 2024.
Dicha circunstancia genero [sic] la decisión de no tramitar el mentado recurso de reposición contra el auto que libro mandamiento de pago (…)». (Énfasis de la Corte) Para la Corte las determinaciones objeto de censura, no merecen reparo alguno pues, además de contener un criterio razonable, encuentran soporte, no solo en las disposiciones legales aplicables al trámite de la notificación por conducta concluyente, sino en las piezas procesales obrantes en el expediente, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer la propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.
En el presente asunto aun cuando el convocante acusa que las decisiones que cuestiona adolece de defectos procedimental, fáctico, sustantivo y de violación directa de la Constitución, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial, mostrando una mera divergencia en la forma como, a su juicio, debió contabilizarse el término traslado para atacar el mandamiento de pago librado en su contra.
Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá: « (…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis » (CSJ, STC 5 abr. 2010, rad. 2010-00006-01, reiterada en STC2713-2015). 4.
En conclusión, se revocará la sentencia de primer grado para, en su lugar, no acceder al amparo deprecado, porque las determinaciones cuestionadas no constituyen desafuero susceptible de corrección por esta vía y el demandante pretende desconocer la órbita de competencia del juez constitucional, al buscar hacer prevalecer su particular intelección de las normas llamadas a gobernar el asunto, sustituyendo a los funcionarios de instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado y, en su lugar, NIEGA la tutela de la referencia. Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 12