1 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00409-01 MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Magistrada ponente STC5582-2025 Radicación No. 11001-02-04-000-2025-00409-01 (Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025). Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 27 de febrero de 2025, en la acción de tutela que promovió Rosa Aida Osorio Cardona contra la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, trámite al que fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.º 05001310501120210002100.
ANTECEDENTES 1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Sala accionada. Manifestó que nació el 8 de julio de 1959, perteneció al régimen de prima media y el 1° de febrero de 1995 se trasladó al de ahorro individual con solidaridad, administrado por Protección SA, pero no fue asesorada en debida forma sobre la realización de dicho acto jurídico.
Indicó que el 22 de junio de 2015 se le informó el reconocimiento de la pensión de vejez en la modalidad de retiro programado; sin embargo, la mesada pensional asignada fue inferior a la que le hubiera correspondido en caso de haber permanecido en el régimen de prima media. Afirmó que, inconforme con lo anterior, promovió proceso laboral contra Protección SA, Colpensiones y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pretendiendo que se ordenara la nulidad, ineficacia o inexistencia de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad, así como la anulación del reconocimiento del derecho adquirido y de la emisión del bono pensional.
Adicionalmente solicitó se condenara a la primera demandada a cancelar 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios morales y trasladar sus aportes a la segunda, para que esa última entidad pagara la pensión de vejez. Refirió que el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 3 de mayo de 2023 absolvió a las demandadas, decisión que apeló y que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 17 de julio del mismo año, luego de considerar que (i) «permitir el traslado (…) una vez se ha adquirido la calidad de pensionado puede poner en riesgo la sostenibilidad del sistema»;
(ii) no se encontró demostrado el daño por el cambio de régimen y (iii) la acción de indemnización de perjuicios prescribió. Refirió que interpuso casación, recurso que fue decidido desfavorablemente por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral mediante fallo SL2074-2024 de 15 de julio, al advertir que el ad quem acertó al concluir que resulta inviable declarar la ineficacia de la afiliación de un pensionado y, además, que prescribió la acción aludida.
Cuestionó que la anterior providencia: (i) Incurrió en defecto sustantivo, comoquiera que se desconocieron los precedentes de la Corte Constitucional en relación con el principio de favorabilidad y los derechos invocados, lo cual generó que se dejara de lado la postura inicial de la Sala de Casación Laboral sobre el tema objeto de debate, según la cual, «[se permitía el regreso de un pensionado al régimen de prima media aplicando la figura de las restituciones mutuas]», interpretación que se mantuvo hasta que fue proferida la sentencia SL373-2021.
(ii) Contiene un defecto fáctico, pues no se demostró que fuera imposible «reversar» su situación jurídica, por tener la calidad de pensionada. (iii) Es incongruente, porque la Sala accionada omitió pronunciarse frente a la totalidad de los argumentos expuestos en el recurso de casación, relacionados con la viabilidad de declarar la ineficacia del traslado.
(iv) No tuvo en cuenta que, los perjuicios derivados del incumplimiento al deber de información, pueden reclamarse «en cualquier tiempo», porque están relacionados con la seguridad social, derecho que es irrenunciable. 2. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos la sentencia SL2074-2024 de 15 de julio. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y LOS VINCULADOS 1.
La Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral, Colpensiones y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público afirmaron que el amparo es improcedente, comoquiera que no transgredieron los derechos de la reclamante. 2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad remitieron el link de acceso al proceso que se revisa. 3.
Protección SA y el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación alegaron falta de legitimación en la causa. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, al considerar que se incumplió el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que la sentencia SL2074-2024 fue notificada por edicto el 16 de agosto de ese año y la tutela se presentó el 17 de febrero de 2025, de lo cual se extrae que se excedió el término de 6 meses, plazo razonable para promover la tutela.
LA IMPUGNACIÓN La actora reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela y cuestionó que el a quo computó equivocadamente el término de inmediatez, pues entendió que ese plazo inició cuando se fijó el edicto y señaló que el semestre venció el 16 de febrero de 2025, aunque ese «[día correspondió a un domingo]», y, por tanto, de acuerdo con el artículo 62 de la Ley 4 de 1913, «[no era hábil para radicar la acción de tutela]».
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales. Solo las providencias judiciales arbitrarias, con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente. 2.
La queja constitucional. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Rosa Aida Osorio Cardona cuestiona la sentencia proferida por la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral el 15 de julio de 2024, porque considera que es incongruente e incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.
Sobre el requisito de inmediatez. Conforme a los datos contenidos en la página web de la Rama Judicial, se advierte que la sentencia cuestionada fue comunicada mediante edicto de 16 de agosto de 2024 y la tutela se presentó el 17 de febrero de 2025, es decir, superando por un día el término de 6 meses que se ha considerado por la jurisprudencia como razonable para promover el amparo.
Sin embargo, el presupuesto temporal que ha establecido la jurisprudencia para la procedencia del amparo se tiene por superado, teniendo en cuenta que la controversia recae sobre derechos pensionales que revelan el carácter de irrenunciables e imprescriptibles, cuya presunta afectación se considerará actual (CSJ. STC6492-2021 reiterada en la STC7852-2022 y STC16635-2022 entre muchas otras). 4.
La providencia cuestionada. En el fallo SL2074-2024 de 15 de julio, la Sala accionada empezó por realizar una síntesis de la sentencia de segundo grado de 17 de julio de 2023, así como los reparos contenidos en los 4 cargos propuestos por la recurrente, los cuales se encaminaron por la vía directa y tuvieron como objetivo demostrar la viabilidad de declarar la ineficacia del traslado en su caso, la existencia de la responsabilidad por el incumplimiento del deber de información y la ausencia de prescripción de la acción indemnizatoria.
Enseguida, explicó que, al haber elegido la vía directa, le correspondía a la recurrente formular reparos a la legalidad de la sentencia de segunda instancia y exponer en qué consistió la equivocación cometida por el ad quem, en relación con las disposiciones que, según su criterio, fueron vulneradas. Con ese panorama, advirtió que los 4 cargos contienen errores de técnica.
Para sustentar tal afirmación, realizó las siguientes consideraciones: Refirió que en el primer cargo la actora no cuestionó los «asertos jurídicos cardinales» expuestos por el Tribunal, alusivos a que la ineficacia de la afiliación del pensionado, (i) pone en riesgo la sostenibilidad del sistema, (ii) «desestimula la obtención de mayores niveles de rentabilidad a través de inversiones a mediano y largo plazo», (iii) implica que la extinción de las obligaciones dependa exclusivamente de la voluntad del acreedor, situación prohibida por el ordenamiento jurídico, y (iv) genera conflictos sucesivos entre las administradoras de los fondos de pensiones, las aseguradoras y los pensionados.
También indicó que, en los cargos segundo y tercero, la actora alegó que la indemnización era procedente; sin embargo, no presentó un cargo independiente por la vía fáctica para cuestionar que el Tribunal encontró acreditado que no se demostró el daño. Adicionalmente, señaló que, en el cargo segundo y en el cuarto, se «[adjudicó] un submotivo de violación en el que el Tribunal no pudo haber incurrido, en razón a que la aplicación indebida por el sendero de puro derecho ocurre cuando el sentenciador se equivoca en la elección de la norma, es decir, acude a unos preceptos que no regulan el conflicto, lo cual, no es predicable de los artículos 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el literal b) y el e) del 13 de la Ley 100 de 1993; 271 de la misma Ley 100 de 1993 y tampoco de los 488 del CST y 151 del CPTSS».
En todo caso, afirmó que es improcedente declarar la ineficacia del traslado de los pensionados del régimen de ahorro individual, toda vez que, obtener esa calidad genera que se presente una situación jurídica que no puede revertirse, sin afectar múltiples derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema (CSJ SL373-2021). En refuerzo, expuso que la Sala de Casación Laboral en sentencia SL373-2021 explicó que, admitir dicha ineficacia generaría un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, pues, por ejemplo, el capital del bono pensional emitido podría «[estar deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales, motivo por el cual revertir esa situación implicaría la pérdida de parte de aquel]».
Asimismo, recordó que en sentencia SL1577-2022 se indicó que, «cualquier discusión sobre un eventual perjuicio causado por el actuar de la administradora corresponde [resolverla] en el terreno de la responsabilidad». Por otra parte, sostuvo que la acción indemnizatoria está sujeta al término de prescripción de 3 años previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual se cuenta desde que se adquiere la calidad de pensionado, por ser el momento en que puede percibirse el presunto daño. Aplicando lo anterior al caso concreto, adujo que la referida acción prescribió, pues el reconocimiento del derecho pensional se efectuó en junio de 2015 y la demanda se presentó extemporáneamente en agosto de 2020.
Adicionalmente aseveró que, contrario a lo dicho por la reclamante, no resulta viable considerar que el término prescriptivo debe contabilizarse desde que fue proferida la sentencia SL373-2021, pues el fenómeno jurídico estudiado es un modo de extinguir derechos y se fundamenta en el principio de seguridad jurídica; por tanto, su cómputo debe «[estar ligado a criterios objetivos y la diligencia del reclamante]».
Concluyó que no erró el fallador de segundo grado al negar la declaración de ineficacia y considerar que prescribió la acción indemnizatoria. En consecuencia, resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de julio de 2023. 5. De la ausencia de subsidiariedad. No se advierte que la Sala accionada haya incurrido en una vía de hecho al decidir los cargos formulados, pues Rosa Aida Osorio Cardona, al sustentar la demanda de casación, no cumplió con las exigencias técnicas requeridas por la ley y la jurisprudencia para que prosperara su recurso.
Recuérdese que las normas procesales vigentes consagran formalidades especiales para acudir en casación, lo cual no es un capricho del legislador, pues de su observancia depende el correcto estudio que se realice de las inconformidades del recurrente. Sobre este punto, advierte la Sala que, en efecto, la reclamante inobservó los artículos 90 y 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los cuales consagran que la demanda debe indicar los motivos de casación, el concepto de la infracción, señalar los errores cometidos por el fallador y plantearse de manera sucinta.
Sin embargo, la reclamante incumplió las cargas antes descritas, pues omitió cuestionar las consideraciones jurídicas en las que se sustentó la sentencia de segundo grado, por la cual no prosperó el medio extraordinario de impugnación. Entonces, la accionante desaprovechó la oportunidad que la norma laboral concede para exponer las inconformidades que presenta a través de este mecanismo, de lo cual se extrae su incuria.
Recuérdese que la tutela no está diseñada para solucionar esa desatención, pues era el proceso ordinario el escenario idóneo en donde la reclamante debía hacer valer las garantías cuya protección pretende, debido al carácter residual del amparo. 6. Razonabilidad de la decisión. 6.1 Sin embargo, la Sala accionada abordó el estudio del caso bajo consideraciones de las cuales no se extrae la vulneración de los derechos fundamentales invocados, puesto que la sentencia SL2074-2024 de 15 de julio no contiene defecto alguno. Por el contrario, la decisión atacada se encuentra motivada y contiene argumentos respetables del ordenamiento jurídico, no se evidencia que haya incurrido en vías de hecho, ni se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, más allá de que la determinación adoptada por la Sala accionada sea adversa a los intereses del accionante, sin que ello, por sí solo, configure un motivo para que el Juez constitucional intervenga. 6.2 Véase que la Sala de Descongestión n.º 2 de la Sala de Casación Laboral analizó la sentencia de segundo grado y los reparos expuestos en el recurso de casación, lo que, con fundamento en la ley y la jurisprudencia, le permitió establecer que es improcedente declarar la ineficacia del traslado de la demandante por ser pensionada y que la acción de reparación de perjuicios se encuentra prescrita.
Las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada no son arbitrarias, toda vez que se ajustan a los precedentes actuales de la Sala de Casación Laboral alusivos a que: (i) resulta inviable declarar la ineficacia de la afiliación de un pensionado, pues tal calidad es un estado jurídico que no se puede retrotraer, lo contrario afectaría múltiples relaciones jurídicas (CSJ SL3501-2024), y (ii) el término de prescripción de la acción para reclamar la indemnización de perjuicios a cargo de las administradoras por la falta de información sobre el traslado de régimen pensional, se cuenta desde que se adquiere la calidad de pensionado, pues en ese momento puede percibirse el daño (CSJ SL121-2025). 7.
Del respeto por las decisiones proferidas por los órganos de cierre. Por último, esta Sala en diversos pronunciamientos se ha manifestado acerca del respeto por las decisiones judiciales, aún más cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, que aquí no fueron probadas.
Postura que ha venido siendo acogida con más firmeza a partir de los precedentes STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC2310-2022, STC3514-2022 y STC10680-2022 entre otros. 8. Conclusión. Por los motivos expuestos, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ (Ausencia justificada) FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 2