Micelio
STC5582-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 2213 de 2022Ley 472 de 1992Ley 472 de 1998Ley 527 de 1999

Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02246-00 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5582-2023 Radicación nº 11001-02-03-000-2023-02246-00 (Aprobado en Sesión de catorce de junio de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023). Desata la Corte la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66001-31-03-001-2022-2022-00045-01.

ANTECEDENTES 1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: (i) Al Tribunal Superior de Pereira «Aplicar [el] art 37 de la Ley 472 de 1998 (…) [y] fallar en un término no superior a 48 horas (…) [y] aplicar art 121 CGP (…) pierda competencia [por] no cumpl[ir] término perentorio»;

(ii) A la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «informar día, mes y año en que presentarán en [su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia, ante la mora judicial en [su] acción popular, por falla en la prestación del servicio y [le] garanticen art 29 CN, ya que est[á] sentenciado a perder [su] salud mental, [su] vida, [su] tiempo, [su] dinerito pagando internet»;

(iii) A la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «aplicar art 84 de la Ley 472 de 1992 en la acción popular pues nunca se aplica». Según el pliego introductorio y el material suasorio que reposa en el plenario, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira negó las pretensiones de la acción popular que el gestor incoó contra María Consuelo Murillo como propietaria de Bienes Raíces Risaralda (5 dic. 2022), determinación que aquel apeló. Expuso Mario Alberto que la Corporación convocada “incumple términos perentorios (…) que ordena el art 37 de la Ley 472 de 1998 (…) al no existir veredicto final (…), además desconoce art 120 [y] art 117 del Código General del Proceso ” y, que, “lo curioso es que [la] tutelada incumple (…) [el] tiempo para fallar la acción popular, sin embargo, [es] estricta con los términos que debe cumplir el actor popular, al punto de negar apelación al ser extemporánea por un día (…) y simplemente justifica su mora por exceso de trabajo nunca probado”.

Agregó que es “tanta la mora judicial y la renuencia que el juzgador tutelado solo después de 6 meses decide admitir [su] apelación, pese a que contaba con 20 días para fallar, contados desde el momento de llegar la acción a la secretaría del tribunal”. Señaló que “ante el injustificado escenario de indefinición que aquí se registra”, se necesita la intervención del juez constitucional, ya que “justicia tardía no es otra cosa que injusticia”. 2.- Al momento de registrar este proyecto, los convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES 1.- En el sub examin e, delanteramente se anuncia la desestimación del resguardo, en tanto, mal puede el promotor predicar la violación de sus garantías esenciales cuando el menoscabo revelado no ha ocurrido. Lo anterior, habida cuenta que de la revisión minuciosa de los elementos de convicción allegados al infolio, se observa que el 8 de febrero de 2023, la « acción popular» n° 66001-31-03-001-2022-2022-00045-01 se repartió y asignó al Magistrado Sustanciador de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira para que dirima el recurso de apelación que Restrepo Zapata interpuso contra la sentencia de primera instancia (fl. 05ConstanciaADespacho.pdf), quien en auto del día siguiente –notificado en estado del 10 de febrero- puso en conocimiento del auspiciante una irregularidad en el trámite surtido por el a quo que afectaba «la actuación cumplida hasta ese momento», por tanto, le otorgó el término de 3 días para que, si lo creía pertinente, la alegara «de lo contrario se entender[ía] saneada (art. 137 CGP)» (fl. 06AutoPoneEnConocimientoNulidade.pdf).

Luego, el 16 de febrero, el expediente pasó al Despacho y el 2 de junio, el funcionario acusado admitió la alzada (fl. 11AutoAdmite.pdf) y, para el momento que el precursor acudió a esta vía excepcional, estaba corriendo el plazo contemplado en la norma para la respectiva sustentación –artículos 321 y 322 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 2213 de 2022-.

Bajo ese contexto, es claro que no existe la vulneración de los atributos invocados en esta oportunidad, ya que la demora aducida por el quejoso es inexistente, comoquiera que la Colegiatura recriminada está tramitando las etapas previas que la habilitan para solventar la alzada. Sobre el particular esta Corte ha venido predicando que, para la prosperidad del auxilio, « no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley » (STC6835-2019, reiterada en STC7898-2021, STC11741-2022 y STC1171-2023).

De igual modo, que se necesita: (…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC6835-2019, reiterada en STC11741-2022, STC1171-2023 y STC2027-2023). 2.- En lo que concierne con el anhelo del querellante dirigido a que el Tribunal cuestionado «apli[que] art 121 CGP (…) pierda competencia [por] no cumpl[ir] término perentorio», no se observa que antes de acudir a esta herramienta excepcional, hubiese provocado un pronunciamiento sobre lo aquí requerido.

Así las cosas, si algún desconcierto tiene frente a dicho debate, será en el desarrollo normal del mismo donde deberá mostrarlo, sin que pueda soslayar los instrumentos de «defensa » que al efecto le concede la ley adjetiva, cuya eficacia no decae frente a hipotéticas situaciones como las mencionadas.  3.- Las rogativas de Restrepo Zapata, tendientes a que la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo «inform[en] día, mes y año en que presentarán en [su] nombre acción de reparación directa contra la administración de justicia, ante la mora judicial en [su] acción popular, por falla en la prestación del servicio y [le] garanticen art 29 CN, ya que est[á] sentenciado a perder [su] salud mental, [su] vida, [su] tiempo, [su] dinerito pagando internet» y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda «apli[que] art 84 de la Ley 472 de 1992 en la acción popular pues nunca se aplica»; resultan extrañas a los fines de este instrumento, cuyo propósito es conjurar la trasgresión o amenaza de los privilegios básicos de los ciudadanos, de manera que cualquier otra «pretensión» le es ajena y, por tanto, no tiene vocación de éxito. 4.- Por las razones esgrimidas la ayuda resulta inviable.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela que Mario Alberto Restrepo Zapata instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda.

Comuníquese por el medio más ágil y, de no ser impugnado el fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidenta de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO LUIS ALONSO RICO PUERTA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5