Radicación no. 11001-02-03-000-2025-06168-00 JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Ponente STC5581-2026 Radicación n°. 11001-02-03-000-2025-06168-00 (Aprobado en sesión de quince de abril de dos mil veintiséis) Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiséis (2026). Se decide la acción de tutela instaurada por Hernán Figueroa García contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes y a los terceros intervinientes dentro del proceso de sucesión rad. nº2017-00005-00/01/02.
ANTECEDENTES 1. El accionante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, acceso a la administración de justicia, igualdad y propiedad, los cuales estimó vulnerados por las autoridades accionadas. Solicitó, en consecuencia, dejar sin efectos las sentencias del 1 de diciembre de 2025 y 30 de agosto de 2024, proferidas en el marco del asunto referido.
Lo anterior, para que se dispusiera proferir nueva decisión en la que se examine la validez del contrato de cesión, determine la existencia de vicios del consentimiento y valore integralmente las pruebas, incluida la denuncia penal. 2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes: 2.1. Indicó que el 18 de noviembre de 2016 suscribió un contrato privado de cesión parcial de derechos con un tercero, Obdulio Ortiz Afanador, sin que comprendiera la universalidad de la herencia. 2.2.
Señaló que, el 23 de diciembre de 2016, se protocolizó escritura pública en la que se consignó una cesión a título universal, la cual, en su criterio, no reflejaba su voluntad y contenía una irregularidad que viciaba el negocio jurídico. 2.3. Afirmó que el cesionario presentó la escritura pública ante el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga dentro del proceso sucesorio, con el fin de hacer valer una supuesta cesión a título universal. 2.4.
Añadió que este último utilizó unas letras de cambio entregadas como garantía del acuerdo privado para promover un proceso ejecutivo en su contra, actuación que calificó como fraudulenta y que dio lugar a la interposición de denuncia penal. 2.5. Relató que, mediante auto del 25 de octubre de 2017, el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga lo reconoció como heredero dentro del proceso de sucesión cuestionado. 2.6.
Manifestó que el 4 de julio de 2023 solicitó la suspensión del proceso de partición por prejudicialidad penal, petición que fue negada mediante auto del 18 de enero de 2024 sin analizar la incidencia de los hechos penales en la validez de la cesión. 2.7. Expuso que, el 30 de agosto de 2024, el Juzgado aprobó la partición sucesoral sin examinar la contradicción entre el contrato privado y la escritura pública ni la eventual existencia de vicios del consentimiento. 2.8.
Indicó que, mediante sentencia del 1 de diciembre de 2025, el Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó la decisión, limitando su análisis al tema de la prejudicialidad y omitiendo el estudio de fondo sobre la validez del negocio jurídico. 2.9. Concluyó que las decisiones cuestionadas se sustentaron en un negocio jurídico viciado, lo que generó la pérdida de sus derechos hereditarios y una afectación patrimonial.
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS 1. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga solicitó negar el amparo. Explicó que conoció de la apelación formulada contra la sentencia del 30 de agosto de 2024, mediante la cual el Juzgado Tercero de Familia aprobó el trabajo de partición, y que, en decisión del 1 de diciembre de 2025, confirmó dicha determinación. Precisó que su análisis se limitó a verificar si la partición rehecha se ajustaba a las órdenes impartidas en la providencia que dispuso su modificación, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código General del Proceso, y concluyó que el apelante no cuestionó aspectos relativos a la refracción, por lo que el recurso carecía de vocación de prosperidad.
En cuanto al reproche sobre la suspensión por prejudicialidad, señaló que no tenía sustento jurídico, dado que la controversia derivada del proceso ejecutivo y de la denuncia penal no incidía en el trámite sucesoral, de conformidad con los artículos 1387 y 1388 del Código Civil. 2. El Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga pidió igualmente negar el amparo.
Señaló que tramitó el proceso de sucesión con observancia de las etapas legales, reconoció a los herederos y cesionarios y resolvió las objeciones a la partición. En particular, frente a la solicitud de suspensión por prejudicialidad presentada el 4 de julio de 2023, indicó que la negó mediante auto del 18 de enero de 2024, al considerar que la actuación penal invocada no tenía incidencia en la definición del proceso sucesorio, en tanto la controversia planteada derivaba del presunto incumplimiento de un negocio jurídico, y no cumplía los supuestos previstos en los artículos 1387 y 1388 del Código Civil, ni en las disposiciones procesales aplicables del Código General del Proceso.
Precisó que, posteriormente, mediante sentencia del 30 de agosto de 2024, aprobó el trabajo de partición, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante providencia del 1 de diciembre de 2025. 3. Obdulio Ortiz Afanador se opuso al amparo y solicitó declararlo improcedente. Negó que la cesión hubiera sido parcial, pues sostuvo que el contrato reflejaba una transferencia a título universal.
Rechazó la existencia de vicios del consentimiento y afirmó que la escritura fue debidamente protocolizada sin reparo alguno del actor. Indicó que el proceso ejecutivo adelantado en contra del promotor se adelantó con base en una letra de cambio por valor determinado, ajena a las irregularidades alegadas. Puntualizó que la solicitud de suspensión por prejudicialidad fue resuelta conforme a derecho, al no constituir el proceso penal causal válida para detener la partición. Añadió que el Tribunal se limitó a resolver los reparos formulados en la apelación, los cuales no incluían el examen de validez del negocio.
CONSIDERACIONES 1. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis y de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el amparo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando « el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley » (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez. 2.
Caso Concreto. 2.1. Preliminarmente se anticipa que, en el sub examine, el análisis de la Sala se circunscribirá a la sentencia de segunda instancia proferida el 1 de diciembre de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en tanto fue esa decisión la que zanjó de manera definitiva la controversia suscitada en torno a la aprobación del trabajo de partición dentro del proceso de sucesión del causante Agustín Figueroa Hernández.
Así las cosas, el accionante censuró dicha providencia, en esencia, por dos razones. De una parte, estimó que el proceso sucesoral debió suspenderse por prejudicialidad, en atención a la investigación penal adelantada contra el cesionario de derechos herenciales, por hechos que — a su juicio — incidían en la definición del litigio. De otra, reprochó que el juez de la apelación limitó su estudio a ese aspecto, sin examinar la validez del negocio jurídico que dio lugar a la cesión de tales derechos. 3.
Del Incumplimiento del presupuesto de la subsidiariedad. En lo que atañe a los cuestionamientos relacionados con la validez del negocio jurídico que sirvió de fundamento a la cesión de derechos herenciales, la Sala advirtió que el amparo no satisfizo el presupuesto de subsidiariedad. 3.1. En efecto, revisado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado y su escrito de sustentación, se constató que, si bien el recurrente formuló el mecanismo defensivo correspondiente, sus argumentos se centraron en la alegada necesidad de suspender el trámite por la existencia de un proceso penal en curso, sin que allí hubiera planteado de manera concreta cuestionamientos dirigidos a controvertir la validez del negocio jurídico de cesión de derechos herenciales.
Así, el promotor omitió poner en conocimiento del juez natural, en la oportunidad procesal correspondiente, las inconformidades que ahora pretende ventilar por vía constitucional, lo que evidencia un uso indebido de la acción de tutela como mecanismo alterno para introducir debates que no fueron oportunamente propuestos en la jurisdicción ordinaria.
De este modo, y en lo que atañe a este reclamo en particular, el amparo resulta improcedente, dado que el descuido en el empleo de los mecanismos de protección con que contaba el promotor para cuestionar en la vía ordinaria las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir en los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es un mecanismo de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos.
En otras palabras, cuando no se utilizan los medios ordinarios de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que les sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. Entonces, si el promotor desperdició su oportunidad procesal: …es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados…, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela.
(STC, 6 jul. 2010, rad. 00241 01; reiterada en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015 01; STC, 8 mar. 2012, rad. 2012-00101-01). 4. De la razonabilidad de la decisión. Superado lo anterior, en lo relativo al reproche por no haberse suspendido el proceso por prejudicialidad, esta Colegiatura encontró que al destarase la apelación formulada, la determinación cuestionada no resultó arbitraria ni caprichosa en ese aspecto, sino que se fundó en una interpretación razonable del ordenamiento jurídico aplicable. 4.1.
En efecto, el Tribunal precisó que el objeto de la apelación se encontraba delimitada por los argumentos del recurrente y por el alcance propio del control en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso, y concluyó que los reparos formulados no se dirigían a cuestionar aspectos atinentes a la refracción del trabajo de partición, sino a insistir en la suspensión del trámite por prejudicialidad.
En ese contexto, explicó que, conforme al artículo 509 del Código General del Proceso, una vez rehecha la partición, el control judicial se contrae a verificar su conformidad con las órdenes impartidas en la providencia que dispuso su modificación, sin que resulte procedente reabrir debates ya superados o ajenos a dicho ámbito. Dicho lo anterior, sostuvo que la prejudicialidad invocada no tenía vocación de prosperidad, en la medida en que lo que procedía en los asuntos de la naturaleza de la decisión atacada era la suspensión de la partición, cuyas normas — artículos 516 del Código General del Proceso y 1387 y 1388 del Código Civil — la circunscriben a controversias sobre derechos sucesorales o sobre bienes que deban o no integrar la masa partible, supuestos que no se configuraban en el caso analizado.
Específicamente adujo que: (…) No obstante, en gracia de discusión, memórese que la prejudicialidad es un instituto jurídico que consiste en: “Se entiende por prejudicialidad la cuestión sustancial pero conexa, que sea indispensable resolver por sentencia en proceso separado, ante el mismo despacho judicial o en otro distinto, para que sea posible decidir sobre lo que es materia de litigio o de la declaración voluntaria en el respectivo proceso, que debe ser suspendido hasta cuando aquella decisión se produzca y sin que sea necesario que la ley lo ordene (caracterización hecha por Hernando Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal).” Corte Constitucional, sentencia SU 478 de 1.997.
Tratándose de juicios de sucesión como el que compete nuestro estudio es importante dejar claro que las normas aplicables son el artículo 516 C. G. del P. en concordancia con los artículos 1387 y 1388 C. C. (…) En el orden de ideas que se trae, los presupuestos para decretar la suspensión de la partición se resumen en: 1. Debe solicitarse antes de quedar ejecutoriada la sentencia de la partición. 2.
Por las razones y en las circunstancias señaladas en los artículos 1387 y 1388 Código Civil, esto es: 2.1.) Se debata ante la justicia ordinaria las controversias sobre derechos a la sucesión por testamento o abintestato, desheredamiento, incapacidad o indignidad de los asignatarios. 2.2.) Se alegue un derecho exclusivo sobre la propiedad de objetos y no deban entrar a la masa partible. 2.3.) Si recae sobre una parte considerable de la masa partible, podrá la partición suspenderse hasta que se decidan. 2.4.) A petición de los asignatarios a quienes corresponda más de la mitad de la masa partible. 3.
Presentarse el certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 505 (se acompañará certificado sobre la existencia del proceso y copia de la demanda, y del auto admisorio y su notificación). Manifestó que, revisada la denuncia de la investigación penal promovida por el actor contra el cesionario de derechos herenciales, advirtió que la controversia en la que se sustentaba la suspensión se originó por la ejecución judicial de unos títulos valores en el marco de un presunto incumplimiento de un negocio jurídico celebrado entre particulares, cuya definición no incidía de manera directa en la conformación de la masa sucesoral ni en la determinación de los derechos hereditarios, razón por la cual no resultaba procedente suspender el trámite sucesorio.
Textualmente aseveró que: (…) De acuerdo a lo anterior, la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad que realiza el recurrente, como reproche de la sentencia aprobatoria de la partición, no tiene asidero jurídico alguno para este juicio sucesoral, pues no se acompasa con los presupuestos atrás referenciados, consagrados en los artículos 1387 y 1388 C. C, máxime cuando la denuncia instaurada por el señor FIGUEROA GARCIA en contra de su cesionario Obdulio Ortiz Afanador, no tiene ninguna injerencia en el juicio mortuorio, pues su dolama atañe a un contrato de mutuo aleatorio, que debe ser debatida al interior del proceso ejecutivo en el que se pretende el cobro de las letras de cambio suscritas por el recurrente.
Bajo ese entendimiento, la autoridad judicial accionada concluyó que la continuación del proceso no vulneraba derecho fundamental alguno, pues la controversia alegada debía ventilarse en el escenario judicial correspondiente, sin afectar el curso de la sucesión. 4.2. Así las cosas, es claro que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
En consecuencia, se concluye que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso, lo que torna inviable el ruego en tanto « no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes » (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01;
STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013- 00125-01). 5. Conclusión Basta lo dicho en precedencia para denegar el amparo invocado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Presidente de Sala HILDA GONZÁLEZ NEIRA MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ FRANCISCO TERNERA BARRIOS 5