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STC5581-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Francisco José Ternera Barrios

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación no. 08001-22-13-000-2024-00845-01 FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Ponente STC5581-2025 Radicación n°. 08001-22-13-000-2024-00845-01 (Aprobado en sesión del veintitrés de abril de dos mil veinticinco). Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2024[footnoteRef:2] por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente el amparo reclamado por Javier Enrique Vuelvas Cueto -quien dice actuar en nombre de Inversiones Avanade & Cía. S.A.S.- contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Barranquilla. [2: El expediente fue remitido a la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia el 18 de marzo del 2025.] I.

ANTECEDENTES 1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso de su prohijado. 2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes: 2.1. Inversiones Avanade & Cía. S.A.S. promovió proceso de restitución de tenencia contra Inversiones Alpe Colombia S.A.S y Pedro Nel Ospino Ching, ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Barranquilla, debido al incumplimiento del contrato de concesión de espacio suscrito el 30 de enero de 2019, por no haber pagado la contraprestación económica correspondiente[footnoteRef:3]. [3: Archivo «D001 Demanda arbitral [InversionesALPE».] 2.2.

El 29 de agosto de 2024[footnoteRef:4], el Tribunal de Arbitramento dictó auto admisorio y corrió traslado a los demandados para pronunciarse. [4: Archivo «Auto No. 2 Admisorio Demanda Arbitral».] 2.3. Una vez notificado el extremo pasivo, el 30 de septiembre de 2024[footnoteRef:5], presentaron contestación en la que dijeron oponerse a las pretensiones y plantearon excepciones de mérito.

Además, radicaron demanda de reconvención[footnoteRef:6], con el fin de obtener la revisión del negocio celebrado, en tanto que « ha sido objeto de circunstancias, imprevistas o imprevisibles posteriores a su celebración que han agravado la carga prestacional de mis poderdantes, el normal desarrollo, la ejecución y desequilibrado la equidad y la ecuación contractual ». [5: Archivo «RV_MEMORIAL CONTESTACIÓN DEMANDA ARBITRAL_ Claudia Sofía Flórez Mahecha - Outlook».] [6: Archivo «RV_MEMORIAL CONTESTACIÓN DEMANDA ARBITRAL_ Claudia Sofía Flórez Mahecha - Outlook».] 2.4.

El 15 de octubre de 2024 [footnoteRef:7], la accionada resolvió admitir el libelo de reconvención. Providencia que fue notificada a las partes por correo electrónico del 18 de octubre siguiente[footnoteRef:8]. [7: Archivo «AUTO No. 3 INVERSIONES AVANADE VS INVERSIONES ALPE Y PEDRO NEL OSPINO».] [8: Archivo «Correo Electrónico NOTIFICACION AUTO No. 3 TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE INVERSIONES AVANADE CONTRA INVERSIONES ALPE COLOMBIA S.A.S. Y PEDRO NEL OSPINO_ Claudia Sofía Flórez Mahecha».] 2.5.

El 28 de octubre de 2024[footnoteRef:9], el apoderado de Inversiones Avanade & Cía. S.A.S. interpuso recurso de reposición contra el anterior proveído. No obstante, el 6 de noviembre siguiente, el Tribunal lo rechazó por extemporáneo[footnoteRef:10]. [9: Archivo «Recurso de reposición contra Auto No.3».] [10: Archivo «AUTO No. 4 INVERSIONES AVANADE VS INVERSIONES ALPE Y PEDRO NEL OSPINO».] 3.

El accionante censuró el auto dictado el 15 de octubre de 2024, comoquiera que, a su juicio, la demanda de reconvención propuesta es inadmisible en tanto que el proceso que se está cursando corresponde a un juicio de restitución de tenencia, el cual se tramita conforme a los artículos 384 y 385 del Código General del Proceso. En ese orden, destacó que tales disposiciones consideran como « trámites inadmisibles » la « demanda de reconvención, la intervención excluyente, la coadyuvancia y la acumulación de procesos ».

De manera que, dado que la contrademanda corresponde a un proceso de distinta naturaleza, « las disposiciones aplicables a ese proceso son incompatibles con las aplicables a la restitución de tenencia ». Aseveró que, si bien el recurso de reposición se presentó de manera extemporánea, es deber oficioso del juez realizar un control de legalidad y verificar la procedencia del libelo en reconvención. Así las cosas, sostuvo que se incurrió en un defecto procedimental absoluto, puesto que se desconocieron los referidos cánones del estatuto adjetivo. 4.

Por lo anterior, pidió que se deje sin efectos el auto no. 3 del 15 de octubre de 2024. Y, en su lugar, se ordene al Tribunal de Arbitraje profiera una nueva decisión. II. RESPUESTAS RECIBIDA 1. El Tribunal de Arbitraje consideró que la providencia cuestionada se ajusta a los principios de interpretación y aplicación principal y especial del Estatuto Arbitral, en concordancia con la aplicación subsidiaria del Código General del Proceso. 2.

El apoderado judicial de Alpe Colombia S.A.S. y Pedro Nel Ospino Ching solicitó se rechace la acción de tutela por improcedente por temeridad y abuso del derecho. Aseveró que el amparo es utilizado en esta oportunidad para encubrir la desidia y descuido del litigante, quien interpuso extemporáneamente el recurso de reposición contra el auto que censura.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo constitucional negó el amparo en atención a la ausencia del presupuesto general de subsidiariedad, en tanto que el accionante dejó fenecer el término para interponer el recurso de reposición contra el auto censurado. IV. LA IMPUGNACIÓN La accionante consideró que, si bien el remedio horizontal fue interpuesto intempestivamente, ello no desnaturaliza el deber que tiene el Tribunal de efectuar un control de legalidad a efectos de verificar la procedencia de la demanda de reconvención. V. CONSIDERACIONES 1.

La sentencia recurrida será confirmada, pero por la falta de legitimación en la causa por activa del abogado accionante. 2. Referente a la legitimación en la causa, esta Sala –con sentencia CSJ STC10721-2023- unificó su criterio respecto a los requisitos que reclama el acto jurídico del poder en este trámite especial, por lo cual es procedente remitirse a los argumentos expuestos en esa providencia. A saber: …La legitimación en la causa es un presupuesto fundamental y esencial, que debe ser acreditado por el impulsor en forma idónea para que el asunto pueda ser analizado de fondo, por lo que este aspecto no puede ser ignorado por el juez constitucional al momento de decidir, de manera que, de no acreditarse por la parte actora, debe declarar improcedente la tutela. …Dada la informalidad de la tutela, toda persona puede acudir directamente ante los jueces constitucionales para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, facultad que también se puede ejercer, entre otros, a través de un profesional del derecho habilitado, siempre que el poder otorgado sea especial. …Los poderes dados para ejercer la representación en otros procesos administrativos o judiciales y los poderes generales para interponer tutelas no facultan al profesional del derecho para acudir a la jurisdicción constitucional. …Un poder especial en materia de tutela se otorga por escrito, por una sola vez y para un fin específico.

En ese sentido, el mandato debe indicar: i) los datos de poderdante; ii) la autoridad accionada; iii) el derecho fundamental invocado; iv) el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela. …La ausencia de uno de los elementos esenciales del poder genera falta de legitimación en la causa por activa y, por tanto, la tutela es improcedente (Destacado aparte). 3.

Aplicados esos presupuestos al caso concreto, se advierte que, con el libelo inicial[footnoteRef:11], el abogado impulsor allegó un poder, otorgado por la representante legal judicial suplente de la sociedad Inversiones Avanade & Cía. S.A.S., para que en su nombre se instaurara la tutela. No obstante, aunque en dicho mandato se indicó la autoridad convocada, se omitió especificar « el acto, omisión, proceso o providencia que causa el litigio, de manera que se explique o permita identificar la situación fáctica concreta que origina la tutela» y los derechos fundamentales invocados. [11: Archivo «001EscritoTutela».] Tan solo se enunció que se faculta al apoderado « para que en mi nombre y representación interponga ante su Despacho, y lleve hasta su culminación, ACCIÓN DE TUTELA en contra de LAS DECISIONES PROFERIDAS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA DENTRO DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE DE INVERSIONES AVANADE & CIA S.A.S. contra INVERSIONES ALPE COLOMBIA S.A.S. y PEDRO NEL OSPINO CHING »; sin especificar de manera concreta la actuación específica contra la que se dirigirá la acción constitucional, pese a que han sido múltiples las decisiones proferidas en el curso del proceso.

Por tanto, no es posible atribuir al poder el carácter de especial. Así las cosas, como el poder presentado no reúne las condiciones de especificidad que se requieren para actuar en esta sede y no se acreditó que el abogado impulsor actuara como agente oficioso de quien dice representar, es inviable analizar el fondo del asunto. Ello por falta de legitimación en la causa por activa, lo cual impone declarar la improcedencia del auxilio. 4.

Con todo, y si se pasara por alto lo dicho en precedencia, lo cierto es que el amparo tampoco podría salir avante, en tanto que no se satisface el requisito de subsidiariedad. En efecto, se observa que contra el auto dictado el 15 de octubre de 2024 procedía el recurso de reposición. No obstante, el tutelante no interpuso tal instrumento oportunamente, razón por la cual fue rechazado por extemporáneo el 6 de noviembre siguiente[footnoteRef:12].

De manera que desperdició la oportunidad legal que tenía a su alcance para cuestionar lo que por esta vía alega. Tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional, dado que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias[footnoteRef:13]. [12: Archivo «AUTO No. 4 INVERSIONES AVANADE VS INVERSIONES ALPE Y PEDRO NEL OSPINO».] [13: CSJ, STC4031-2020 y CSJ, STC6240-2023.] 5.

Por tanto, la providencia de primer grado será confirmada, pero por las razones expuestas en precedencia. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la providencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidente de Sala (Ausencia Justificada) MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 6