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STC5580-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hilda González Neira

Ley 527 de 1999

1 Radicación n.° 13001-22-13-000-2025-00149-01 HILDA GONZÁLEZ NEIRA Magistrada ponente STC5580-2025 Radicación n.º 13001-22-13-000-2025-00149-01 (Aprobado en Sala de veintitrés de abril de dos mil veinticinco) Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025). Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 26 de marzo de 2025 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en la tutela que Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello instauraron contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2024-00320-00.

ANTECEDENTES 1.- Los libelistas, a través de apoderado, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia y mínimo vital», para que se ordenara dejar sin efecto la decisión de 28 de noviembre de 2024 y, en consecuencia, «aplique el artículo 90 del CGP y requiera a los accionantes para subsanar cualquier requisito faltante en la liquidación de crédito», en la causa objetada.

Del dossier se extrae que, el estrado censurado en el ejecutivo n°. 13001-31-03-007-2024-00320-00 que los actores promovieron contra Mar Caribe Investments S.A.S., se abstuvo de librar mandamiento de pago con fundamento en que, «según el artículo 42 y 4302 del Código General del Proceso (CGP), para la procedencia de un proceso ejecutivo se requiere que el demandante aporte un título ejecutivo, que es aquel documento que contiene la obligación líquida, cierta, exigible y debidamente fundada, sin necesidad de mayor discusión o prueba para el juez» y, del «examen preliminar de la demanda y los documentos aportados, se concluye que no se ha allegado al expediente el título ejecutivo correspondiente, requisito esencial para iniciar el proceso de ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 430 del CGP» (28 nov. 2024).

Los querellantes criticaron la anterior determinación con base, en que, «el juez omitió aplicar el artículo 90 del CGP, el cual le obligaba a requerir a los accionantes para subsanar cualquier posible falencia en la liquidación de crédito antes de abstenerse de actuar», que dicha actuación, les «generó una denegación de justicia, impidiendo (…) corregir cualquier supuesta falencia y afectando el acceso a la administración de justicia», además, les causó un «perjuicio irremediable» toda vez que «Jiménez Cuello tiene 69 años, enfrenta graves problemas de salud y se encuentra en situación de vulnerabilidad económica». 2.- El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena aportó link del expediente n°. 2024-00320, relató el trámite impartido en él y señaló que «ha actuado dentro del marco de la legalidad y respetando el debido proceso».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN 1.- El Tribunal Superior de Cartagena desestimó el resguardo, en atención a que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que, los actores no recurrieron la providencia reprochada. 2.- Los impulsores replicaron, reiterando las alegaciones del pliego genitor, insistiendo en que, el « artículo 46 de la Constitución Política establece la protección reforzada a las personas de la tercera edad, garantizándoles prioridad en el acceso a la administración de justicia. Negar esta tutela significa desconocer este mandato constitucional y perpetuar una afectación directa a su mínimo vital ».

CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la convalidación de lo proveído en la primera instancia, porque los precursores desaprovecharon las herramientas con que contaban en el proceso recriminado para ventilar el descontento que traen a este escenario especial. En efecto, lo acreditado en el juicio n.° 2024-00320 es que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena se abstuvo de expedir la orden de apremio reclamada por Juan Carlos Ortega Bautista y Armando Jiménez Cuello (28 nov. 2024); sin embargo, estos no interpusieron contra dicha resolución los recursos de reposición y apelación, viables al tenor de los artículos 318 y 321-4 del Código General del Proceso, quedando, entonces, por sus propia incuria, atados a lo definido en el auto que cuestionan.

Sobre el particular, esta Colegiatura tiene dicho que,   (….) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…).

STC6663-2018, citada en STC3496-2022, STC371-2023, STC4367-2024 y STC3909-2025. 2.- No desconoce la Sala que, según afirman los accionantes, Armando Jiménez Cuello es adulto mayor (69 años) y que está en riesgo su salud y su situación económica es precaria y, por ello, considerado sujeto de especial protección constitucional; no obstante, no es procedente otorgar el socorro, como lo hizo esta Corte en la STC8824-2024, en razón a que en dicho caso se transgredió el «derecho al debido proceso» de un «adulto mayor», respecto del cual no se estudió su atípica situación de cara a la garantía a la doble instancia y a la Convención Interamericana sobre la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, pues aquel «asistió a la audiencia de instrucción y juzgamiento, aunque sin su apoderado y, en término, mostró su desacuerdo con la determinación del despacho y propuso directamente un recurso de apelación» que al día siguiente ratificó su abogado, pero fue rechazado por extemporáneo.

Ello, comoquiera que, en el sub judice no se vislumbran circunstancias especiales que exijan de la administración de justicia un obrar cauteloso para ajustar o flexibilizar los procedimientos en atención a la calidad de los precursores. 3.- Ergo, se avalará lo opugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HILDA GONZÁLEZ NEIRA Presidenta de Sala MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ CON AUSENCIA JUSTIFICADA FERNANDO AUGUSTO JIMÈNEZ VALDERRAMA OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE FRANCISCO TERNERA BARRIOS 4